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CE-11001-03-15-000-2019-00140-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00140-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia [Q]ueda en evidencia que lo que verdaderamente busca el actor es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o de un medio alterno o paralelo, como para subsanar el descuido u omisión en que incurrió y, de esa manera, volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales. Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional. (…) Se reitera que la jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. (…) De la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la valoración del material probatorio, en virtud de la cual no se evidenció a cabalidad los elementos para la configuración de un contrato realidad, sea irrazonable o arbitraria. (…) Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo

habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por los jueces de la causa. (…) En conclusión, el presente asunto no satisface la exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, la satisfacción de las dos finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, desde luego, su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, exp No. 11001-03-15000-2009-01328-0. En cuanto al cumplimiento requisito de relevancia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00140-00(AC)

Actor: JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de la Rosa

Guevara Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Juan de la Rosa Guevara Jiménez solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-154-01. En concreto, formuló las siguientes pretensiones (fls. 16 y 17): PRIMERO: TUTELAR lo derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del Señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMÉNEZ, violados con la sentencia del 18 de octubre de 2018; proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – EXPEDIENTE: 2015-154-01 por las razones expuestas en esta Acción

Constitucional.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS la

sentencia del 18 de octubre de 2018; proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDEREXPEDIENTE: 2015-154-01.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – que en el término prudencial de 15 días profiera nueva sentencia conforme a Derecho, teniendo en cuenta el material probatorio obrante al expediente especialmente las Declaraciones Extra Proceso de los señores ROMUALDO PLATA OREJARENA Y HELI MEJÍA PLATA, con la aplicación de las normas y jurisprudencia vigentes y las sentencias del Consejo de Estado sobre la liquidación de las prestaciones de ley y sanción moratoria según los factores devengados durante los años de servicio del señor JUAN DE LA ROSA GUEVARA JIMÉNEZ. 1.2. Hechos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. El 1° de enero de 2006, el entonces gobernador de Santander, mediante contrato verbal, le asignó al señor Juan de la Rosa Guevara Jiménez la labor de cuidar y vigilar unos materiales en el aeropuerto “Los Pozos” del municipio de San Gil, en razón a que, para esa época, se estaban realizando las obras de acondicionamiento de la torre de control. 1.2.2. Aseguró el demandante que, una vez se culminaron las obras de remodelación del aeropuerto, el Gobernador le asignó la función de vigilar sus instalaciones, así como labores de mantenimiento y aseo, las cuales desempeñó hasta el mes de junio del año 2015.

1.2.3. Por desempeñar esas labores, el señor Guevara Jiménez recibió como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente durante los primeros 18 meses; no obstante, después de ese período, no se le volvió a efectuar pago alguno. 1.2.4. De acuerdo con la demanda, el aquí actor recibió órdenes de la Policía Nacional, la cual le debía reportar constantemente sobre cualquier situación anómala que observara, por medio de un radio que le fue suministrado por la misma entidad. Se agregó que, de hecho, para ejercer dichas actividades, las autoridades demandadas le permitieron residir junto con su familia en las instalaciones del aeropuerto. 1.2.5. Por lo anterior, el señor Juan de la Rosa Guevara Jiménez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Santander, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de San Gil y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con el fin de que se anularan los actos administrativos por medio de los cuales aquellas entidades le negaron el reconocimiento de los salarios y prestaciones surgidos del contrato realidad. 1.2.6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, en sentencia de 28 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no estaban acreditados los elementos de existencia del contrato laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Por tal razón, el Juzgado concluyó que el señor Guevara Jiménez no tenía derecho al pago de

los salarios y las prestaciones sociales reclamadas. 1.2.7. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, entre otras razones, por cuanto: i) no se tuvo en cuenta que estaba probado que entre las entidades demandadas y el señor Juan de la Rosa Guevara Jiménez, se estructuró una verdadera relación laboral, ii) no existe en el fallo manifestación jurídica alguna respecto de las excepciones propuestas, las cuales son un medio de defensa judicial y iii) el fallo recurrido dejó varios interrogantes en materia laboral administrativa que debieron ser resueltos por el tribunal. 1.2.8. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 18 de octubre de 2018, confirmó la decisión del Juzgado al considerar que “no se logró probar la prestación o la actividad personal al no ser desvirtuado el hecho según el cual la responsabilidad del ingreso a las instalaciones del aeródromo le compete al accionante”. Consideró, además, que “se observa que de la documentación allegada y el testimonio del ingeniero MIGUEL ALFONSO GÓMEZ VARGAS, traído al proceso, no se logra establecerse la verdadera existencia de un contrato laboral con los demandados, (…) y “La descripción fáctica que expone el testigo no permite ver más allá de la descrita prestación de un servicio a favor de un particular”. 1.3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la parte actora expuso las razones por las que estimó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Con respecto al fondo del asunto, el señor Guevara Jiménez aseguró que se

evidenció en la decisión una falta de valoración probatoria, pues los elementos que configuran la relación laboral tales como la actividad personal, la subordinación y la remuneración, no fueron advertidos por las autoridades judiciales demandadas, porque en ninguno de los fallos cuestionados se tuvieron en cuenta las declaraciones extra proceso de los señores Romualdo Plata Orejarena y Heli Mejía Plata, obrantes en el sumario, las cuales eran suficientes para establecer los elementos de la relación laboral reclamada. A juicio del actor, resultó extraño el hecho que el juzgado ni el tribunal llamaron al proceso al exgobernador de Santander, como empleador, quien estaba vinculado al caso por las declaraciones de los testimonios anteriormente anunciados. En la providencia de segunda instancia no hubo pronunciamiento frente a los yerros y a las falencias sobre la carencia de análisis del material probatorio, violando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1. En suma, el demandante adujo que la sentencia incurrió en: (i) defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, situación que se advirtió cuando, en contra de la evidencia, el tribunal decidió separarse de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico, como ocurrió con el interrogatorio del demandante, al cual se le acomodaron declaraciones que él jamás manifestó, lo que denota una incongruencia entre lo probado y lo resuelto2, y (ii) decisión judicial sin motivación, por cuanto el juzgado y el tribunal 1 Folios 1 a 12 cuaderno de tutela. 2 Folios 13 a 14 del expediente de tutela.

demandados no identificaron en sus fallos cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que emplearon para la resolución de la controversia que se planteó3.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante providencia del 18 de enero de 20194, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que aquella se notificara a: (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil, en calidad de demandados, y (ii) al departamento de Santander, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al municipio de San Gil y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en calidad de terceros con interés, toda vez que actuaron como demandadas en el proceso ordinario. 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través del magistrado ponente del fallo cuestionado (fls. 54 a 56), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse la existencia de una actuación de la cual se pudiera derivar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Dijo, además, que el Tribunal cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adoptándose finalmente el criterio que consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa y de conformidad con la valoración del material probatorio que obraba en el expediente, lo cual permitió concluir que no estaban acreditados los elementos propios de una verdadera relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito del 24 de

enero de 2019 (fls. 57 a 60), solicitó denegar las pretensiones de la tutela. Señaló que el Tribunal valoró cada una de las pruebas aportadas al expediente (testimoniales-documentales), de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que no es dable que el accionante alegue la configuración de un defecto fáctico, solo porque le fueron negadas sus pretensiones. Concluyó que la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial aptos para la defensa del derecho supuestamente transgredido o amenazado y en el presente caso, ya fue utilizado el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable al actor, lo que demuestra que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso ha sido objeto de agravio. 3.3. El departamento de Santander también se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual precisó que la decisión del tribunal se basó en los elementos probatorios obrantes en el proceso, los cuales fueron debidamente analizados y permitieron concluir que entre el señor Juan de la Rosa Guevara Jiménez y las entidades demandadas no existió una verdadera relación laboral. Adicionalmente, aseguró que el accionante agotó los procedimientos dispuestos para el control de legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso ordinario y, por ende, ahora no puede interponer la acción de tutela con el argumento de que se vulneraron sus derechos fundamentales. Sostuvo que, de hecho, en el escrito de la tutela no se alegó ni se demostró la gravedad, la urgencia y el perjuicio irremediable que se le está causando, requisitos

indispensables para la procedencia esta acción constitucional como mecanismo transitorio (fls. 62 a 72). 3 Folio 16 del expediente de tutela. 4 Folio 43 del expediente de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de

la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos6, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de

Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

2. Análisis del caso Según la impugnación presentada por el accionante, corresponde a la Sala en primer lugar determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió (i) en defecto fáctico, por la no valoración del acervo probatorio arrimado al proceso y (ii) en decisión judicial sin motivación, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2018. 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia

constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso particular, el señor Juan de la Rosa Guevara Jiménez pretende que se deje sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento, teniendo

en cuenta que se le negó el reconocimiento de un contrato laboral y el pago de los emolumentos prestacionales y salariales a los que supuestamente tiene derecho. Como fundamento de la acción, consideró que el tribunal incurrió (i) en defecto fáctico, por la no valoración del acervo probatorio del expediente, y (ii) en decisión judicial sin motivación. Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el fallo atacado, la Sala advierte que el señor Guevara Jiménez se encuentra inconforme con la decisión adoptada y, en especial, con la valoración que realizaron los jueces naturales de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual no constituye un verdadero reproche constitucional que dé lugar a la intervención del juez de tutela. De hecho, se observa que el argumento central de la tutela gira en torno a una supuesta falta de valoración de la prueba testimonial obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente, las declaraciones extrajuicio de los señores Romualdo Plata Orejarena y Helí Mejía Plata, con las cuales, en su criterio, se acreditaba la existencia de una verdadera relación laboral entre él y las entidades demandadas. En ese contexto, la Sala precisa que si la parte actora pretendía que el tribunal demandado se pronunciara frente a la falta de valoración probatoria, por no tener en cuenta dichas declaraciones, así debió alegarlo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil; sin embargo, revisado el referido escrito de impugnación, se advierte que no lo hizo, y no puede la tutela

convertirse en el remedio judicial frente a las omisiones o descuidos de las partes en los procesos ordinarios. En este punto, conviene recordar que el recurso de apelación es el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos judiciales. La finalidad legal de este recurso es, en términos del artículo 320 del C.G.P., «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Dicho medio de impugnación pretende, entonces, provocar la revisión de la providencia que se cuestiona por parte del superior funcional de quien la profirió, para que, según su ponderado análisis y juicio jurídico, la revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, la confirme. Esta Corporación ha precisado, además, que el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación, en el que deben manifestarse los motivos de inconformidad contra la primera, a fin de que el ad quem limite su examen a esos aspectos8. 8 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 30 de abril de 2009. Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225); (ii) sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente No. 25000-23-24-000-2002-00107-02(16226), y (iii) sentencia del 14 de agosto de 2013. Expediente No. 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580).

Así las cosas, queda en evidencia que lo que verdaderamente busca el actor es que el juez de tutela vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o de un medio alterno o paralelo, como para subsanar el descuido u omisión en que incurrió y, de esa manera, volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, decidieron los jueces naturales. Esto, sin lugar a dudas, conduce a la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Se reitera que la jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. De la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que la valoración del material probatorio, en virtud de la cual no se evidenció a cabalidad los elementos para la configuración de un contrato realidad, sea irrazonable o arbitraria. Lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por los jueces de la causa. En conclusión, el presente asunto no satisface la exigencia de relevancia

constitucional, en la medida en que no se evidencia prima facie una afectación o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, la satisfacción de las dos finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, lo cual hace innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, desde luego, su estudio de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Juan de la Rosa Guevara Jiménez, contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado a este proceso en calidad de préstamo.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

C

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