CE-11001-03-15-000-2019-00183-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00183-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: (…) La sentencia que se cuestiona se profirió el 23 de mayo de 2013, se notificó por edicto desfijado el 18 de julio de 2013; y el escrito de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2018. (…) Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. (…) Ahora bien, manifestó la parte actora que la inmediatez no debe ser entendida como una caducidad, que en casos en donde están de por medio reclamos sobre pensiones se trata de una vulneración que subsiste con el paso del tiempo. Citó la sentencia T-164 de 2011, para indicar que en esa oportunidad la Corte Constitucional estudió un caso en el que luego de 10 años de haber sido negada la indemnización sustitutiva a la parte accionante, se ampararon los derechos fundamentales al restringirse la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades. (…) Encuentra la Sala que el caso que se analizó en la sentencia que se cita, partió de unos
supuestos de hecho distintos como lo fue el no reconocimiento de una indemnización sustitutiva pese a la cotización por años de la parte accionante, distinto de la pensión de sobrevivientes que en este caso reclama la madre en relación con su hijo muerto en combate, y en donde solicita se le reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. (…) Ahora bien, es importante reiterar que cuando se trata de tutela contra una providencia judicial, su estudio debe ser más riguroso pues está en juego el principio de la cosa juzgada, por tal razón, la actora debió incoar la tutela oportunamente, y no esperar a que transcurrieran más de cinco años, con el pretexto de tratarse de una liquidación de una prestación periódica, pues la prestación tiene tal naturaleza pero lo que se cuestiona es una decisión judicial que de haberle causado un perjuicio, debió cuestionar, haciendo mención y desarrollando los defectos en los que consideró incurría la misma, dentro del término que se ha indicado como razonable.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En
cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00183-00(AC)
Actor: BLANCA RUTH CORREA MAFLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Ruth Correa Mafla, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2018, la señora Blanca Ruth Correa Mafla, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna de los adultos mayores, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad material y formal, al debido proceso vulnerado por los fallos de los jueces de instancia, los cuales negaron la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Correa madre del policía asesinado por el enemigo
(FARC). 1 Folio 10.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio No. 27538 APREGRUPE 1.8.5.2. RAD.E0911-253249 de fecha 14 de diciembre de 2009, proferida por el señor Capitán CARLOS ANTONIO ARDIAL ROCHA, por medio del cual se le niega la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Correa, argumentando en no (sic) cumplimiento de los requisitos de acuerdo al régimen especial, decreto 1212/90 y 1213/90 desconociendo la aplicación de la ley general en pensiones (Ley 100/93) y la amplia jurisprudencia de las altas cortes en casos semejantes.
TERCERA: En consecuencia con las peticiones anteriores se declare la nulidad de todo lo actuado, tanto el fallo dados en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín con Radicado No. 05001333102820110003900 y el fallo dado por el Tribunal Administrativo de Antioquia con Radicado No. 05001333102820110003901, consecuente con ello se le ordene en un término perentorio a la Policía Nacional, a reconocer la pensión de
sobreviviente a la señora BLANCA RUTH CORREA MAFLA madre”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Eugenio Ramírez Correa, hijo de la accionante y del señor Orlando Ramírez Cataño, laboró por cuatro años, diez meses y ocho días como Cabo Segundo en la Policía Nacional. 2.2. El mencionado Cabo Segundo, el día 7 de diciembre de 1994, fue declarado muerto en actos del servicio, según informativo adelantado por el Comando de Departamento de Policía de Antioquia. 2.3. La accionante – madre del policial fallecido -, presentó petición al Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de acuerdo con los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993. 2.4. La entidad respondió negativamente a la solicitud, razón por la que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante y como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago indexado de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones a que hubiere lugar. 2.5. En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, negó las pretensiones de la demanda. A su juicio, no estaba acreditada la dependencia económica del causante con la accionante, requisito indispensable
para poder reconocer y ordenar el pago de la prestación solicitada y que, cosa distinta era el pago de la indemnización por muerte y las cesantías ya que estas se reconocían por el parentesco y no por la dependencia económica. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 23 de mayo de 2013, resolvió confirmar la decisión del juzgado. Indicó, al igual que lo hizo el juzgado, que no estaba acreditada la dependencia económica entre el causante y la accionante, lo cual era un requisito indispensable para el respectivo reconocimiento pensional.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Dijo que al proceso ordinario se aportaron dos declaraciones extra juicio rendidas ante Notario Público, en donde se manifestaba de manera clara y precisa que los señores padres del Policía Muerto tenían una dependencia total, ya que este era quien con sus recursos económicos sostenía los gastos de sus padres, declaraciones que dice, no se les dio la mínima importancia cuando de ella dependían derechos de rango constitucional, argumentos que la Sala entiende como el planteamiento de un defecto fáctico. 3.2. Por otra parte se refirió a un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al manifestar que diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en casos análogos tan solo exigen el cumplimiento de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, “máxime cuando se está frente a personas que merecen una protección especial por parte del Estado, otorgándole más relevancia a un requisito legal, y de esta manera negar o desconocer los derechos fundamentales”
(folio 9).
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Inicialmente correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, quien por auto del 19 de diciembre de 2018 resolvió remitir por competencia al Consejo de Estado el asunto (folio 106). 4.2. Una vez repartido el caso al despacho del magistrado ponente, por auto del 22 de enero de 2019, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 111). 4.3. El Secretario General de la Policía Nacional, dijo que no se cumplía con uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente el de inmediatez, ya que la solicitud de amparo se presentó el 7 de diciembre de 2018 y la sentencia cuestionada fue notificada el 18 de junio de 2013, esto es, 65 meses. Se refirió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y sostuvo que este no estaba acreditado y que correspondía a la parte demandante probar la inminencia del mismo. 4.4. El Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por
deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis en el caso concreto. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida
en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la
vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 3.2. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: La sentencia que se cuestiona se profirió el 23 de mayo de 2013, se notificó por edicto desfijado el 18 de julio de 2013; y el escrito de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2018. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales por vía de tutela. 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.3. Ahora bien, manifestó la parte actora que la inmediatez no debe ser entendida como una caducidad, que en casos en donde están de por medio reclamos sobre pensiones se trata de una vulneración que subsiste con el paso del tiempo. Citó la sentencia T-164 de 2011, para indicar que en esa oportunidad la Corte Constitucional estudió un caso en el que luego de 10 años de haber sido negada la indemnización sustitutiva a la parte accionante, se ampararon los derechos fundamentales al restringirse la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades. 3.4. Encuentra la Sala que el caso que se analizó en la sentencia que se cita, partió de unos supuestos de hecho distintos como lo fue el no reconocimiento de una indemnización sustitutiva pese a la cotización por años de la parte accionante, distinto de la pensión de sobrevivientes que en este caso reclama la madre en relación con su hijo muerto en combate, y en donde solicita se le reconozca la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, es importante reiterar que cuando se trata de tutela contra una providencia judicial, su estudio debe ser más riguroso pues está en juego el principio de la cosa juzgada, por tal razón, la actora debió incoar la tutela oportunamente, y no esperar a que transcurrieran más de cinco años, con el pretexto de tratarse de una liquidación de una prestación periódica, pues la
prestación tiene tal naturaleza pero lo que se cuestiona es una decisión judicial que de haberle causado un perjuicio, debió cuestionar, haciendo mención y desarrollando los defectos en los que consideró incurría la misma, dentro del término que se ha indicado como razonable.
4. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Blanca Ruth Correa Mafla, por las razones expuestas en la presente providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejero
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero