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CE-11001-03-15-000-2019-00307-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00307-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino razonable

[S]e evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue la de 19 de abril de 2018 (notificada por edicto desfijado el 12 de junio de ese mismo año, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00017-01; y la acción de tutela de la referencia se radicó en esta Corporación el 25 de enero de 2019, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 7 meses desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. (…) Aunado a lo anterior, el actor no justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata del derecho que estima conculcado, ni señaló encontrarse impedido para promover la acción constitucional. (…) Es de resaltar que en la sentencia SU354 de 2017, la Corte Constitucional además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del

asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. (…) Son estas las razones que imponen a la Sala declarar la improcedencia de la acción por carecer del requisito de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M

P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número. 11001-03-15-000-2019-00307-00(AC)

Actor: EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA, contra las sentencias de 4 de mayo de 2011 y 19 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, respectivamente.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 2010-00017-01. I.2 Hechos Manifestó que promovió demanda ejecutiva contra la señora LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS, en calidad de endosatario en propiedad de una letra de cambio por valor de $57’000.000, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta1, que luego de surtir el trámite de la demanda y

pago de la respectiva póliza judicial, mediante auto de 12 de julio de 2014 decretó el embargo del inmueble de propiedad de la demandada con matrícula inmobiliaria 080-70105. Indicó que mediante oficio de 5 de agosto de 2004, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Marta puso en conocimiento del Juzgado que sobre ese inmueble recaía un embargo con oficio 1317 de 3 de septiembre de 2003 del Juzgado Primero Civil Municipal, dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora NANCY CASTAÑEDA DIAZGRANADOS contra LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS con número único de radicación 2003-0048000. Refirió que por solicitud realizada el 2 de febrero de 2005, el Juzgado mediante oficio núm. 188 de 11 de febrero de 2005 decretó el embargo del remanente de bienes y dineros que se llegaren a desembargar de la señora LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS dentro del proceso con número único de radicación 200300480-00, oficio que fue radicado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. Señaló que, el 4 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta dio por terminado el proceso con número único de radicación 2003-0048000 y decretó el desembargo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 080-70105, omitiendo ponerlo a disposición del Juzgado, pese a haberse suscrito previamente el embargo del remanente y lo que se desembargara en dicho proceso.

Adujo que el 18 de mayo de 2005 se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Santa Marta el desembargo del mencionado 1 En adelante el Juzgado. inmueble y, simultáneamente, se suscribió contrato de compraventa a nombre del

señor GERARDO FLORIAN POLANIA.

Expuso que interpuso recurso de reposición contra el auto que decretó la terminación del proceso, el cual fue resuelto el 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, que, a su juicio, a pesar de haber reconocido la ilegalidad, no repuso la decisión. Advirtió que el 30 de mayo de 2005 el Juzgado dictó sentencia y el 30 de septiembre de esa misma anualidad le fue aprobada la respectiva liquidación del crédito por valor de $99’588.500, no obstante, como ya se mencionó, no fue posible llevar a cabo el embargo del inmueble en razón a que ya no era propiedad de la señora LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS. Agregó que, por todo lo anterior, promovió demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se declarara la responsabilidad por haber incurrido en error judicial, demanda que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que en providencia de 4 de mayo de 2011 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se allegaron al proceso las pruebas tendientes a demostrar la actuación injusta del operador judicial. Anotó que, inconforme con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación,

del cual conoció la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en providencia de 19 de abril de 2018 confirmó la decisión al estimar que “En efecto, la Sala echa de menos las pruebas referentes a la obtención a su favor de la sentencia dentro del proceso ejecutivo que inició en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta y la providencia por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito a su favor, tal como se aduce en la demanda”. Resaltó que aun cuando el Tribunal en sentencia dictada en primera instancia admitió que se aportó todo el expediente del proceso ejecutivo, la Sección Tercera, Subsección “A”, de esta Corporación, como fallador de segunda instancia, echa de menos la providencia de 30 de mayo y el auto de 30 de septiembre de 2005 por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito. Afirmó que el escrito de la demanda de reparación directa fue presentado ante la Oficina Judicial de Santa Marta el 21 de febrero de 2006, sin que en el sello de recibido se indicara cuántos folios fueron allegados; y que la demanda no fue puesta en Secretaría por falta de anexos, lo cual debió ser lo procedente en caso de que se hubiera omitido anexar los documentos relacionados, por lo que no debe soportar por segunda vez fallas de la administración de justicia que afecten sus derechos. A su juicio, el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró su derecho fundamental al debido proceso al desconocer en primera instancia la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples que no son

controvertidas por la parte contra quien se aducen; y la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, desconoció lo dispuesto en el artículo 143 del CCA, según el cual se inadmitirá la demanda que carezca de requisitos y formalidades, no habiéndose surtido tal trámite. Finalmente, informó que fue notificado de la sentencia de segunda instancia, de 19 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena por estado de 24 de julio de 2018. I.3 Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERO. CONCEDER a mi favor la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al principio de confianza legítima, vulnerados por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y EL CONSEJO DE

ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”.

SEGUNDO. Dejar sin efecto la sentencia dictada por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” el día 19 de abril de 2018 dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA de EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. TERCERO. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, produzca nuevo fallo, en el que previamente requiera la reconstrucción de los documentos aportados por el suscrito numerados en los asuntos 5 y 6 del acápite de pruebas de la demanda, debidamente aportados por el suscrito, para la respectiva valoración al momento de fallar.

[…]”. I.4 Defensa I.4.1.- La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, luego de hacer un recuento de lo surtido dentro del proceso de reparación directa, indicó que las pruebas que se relacionaron como aportadas al proceso, no obraron en el expediente al momento de dictar sentencia ni tampoco fueron aportadas en la presente acción, lo cual pudo ser posible, elevando una solicitud al Juzgado, no obstante, la facultad oficiosa de que dispone el juez no puede utilizarse para suplir deficiencias probatorias. Señaló que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que no se encontró material probatorio que permitiera establecer con certeza la existencia del daño antijurídico, máxime cuando tal decisión se apoyó en jurisprudencia proferida por esta Corporación. Estimó que la decisión cuestionada fue debidamente razonada, se profirió con apego a la normativa sustancial y procesal aplicable y la valoración probatoria se soportó en el material allegado al plenario, por lo que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor. Por el contrario, se evidencia que lo pretendido por el actor es reabrir un debate de manera injustificada mediante esta acción constitucional. Añadió que, además de todo lo expuesto, la acción de tutela carece del requisito de inmediatez dado que transcurrió más de 6 meses desde la decisión que pretende controvertir. I.4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, manifestó que no se evidencia vulneración alguna de las garantías fundamentales de las partes, pues en ningún

momento se les privó de pronunciarse respecto de las providencias acusadas, incluso se interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Adujo que lo pretendido por el actor es revivir el debate ya precluido dentro del proceso ordinario, razón por la que debe rechazarse la presente acción, máxime cuando en la decisión cuestionada fueron debidamente valoradas las pruebas. Agregó que no era posible acceder a la pretensiones de la demanda de reparación directa, en atención a que no pudo acreditarse el daño antijurídico por haber sido aportado el acervo probatorio de índole documental en copia simple, sin que se cumplieran los requisitos descritos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que para la época en que se adoptó la decisión censurada, el criterio jurisprudencial respecto de las copias simples radicaba en que las mismas carecían de autenticidad, lo que indefectiblemente imposibilitaba otorgarles carácter de plena prueba, razón por la que no podía ser otra la decisión sino la de denegar las súplicas de la demanda por no haberse demostrado la responsabilidad del Estado en el asunto. Finalmente, indicó que al no cumplirse los requisitos para la procedencia de la acción de tutela ni evidenciarse la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, debe declararse improcedente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente

nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccione. En

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una

acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y

el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11].

  1. Violación directa de la Constitución [...]”.

Caso concreto En el presente caso se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 4 de mayo de 2011 y 19 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00017-01, que negaron las pretensiones de la demanda promovida por el señor RODRÍGUEZ CARDONA contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples que no son controvertidas por la parte contra quien se aducen; y la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, desconoció lo dispuesto en el artículo 143 del CCA, según el cual se inadmitirá la demanda que carezca de requisitos y formalidades, no habiéndose surtido tal trámite. Precisado lo anterior, la Sala determinará si en la acción de tutela de la referencia se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, o si, por el contrario, se incumple el principio de inmediatez, como lo sostuvo la Sección Tercera,

Subsección “A”, de esta Corporación, en el escrito de contestación de la tutela. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, y aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, pues, “de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo”2. Desde luego que el Juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la interposición de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, pues exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que3: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable [4], caso

en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’ [5]. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-941 de 2013, Magistrado ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 4[?] En este sentido, ver las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. 5[?] Sentencia SU-961 de 1999. inseguridad [jurídica]’ [6]. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos [7] […]”. Y en el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, al unificar la Jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo8: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la

protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo [9]. (…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. (…) [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Destacado fuera del texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el Juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza

mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras10; 6[?] Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7[?] Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Providencia de 5 de agosto de 2014, Expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9[?] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C590 de 2005. 10 Corte Constitucional, sentencia T678 de 2006, Magistrada ponente: doctora Clara Inés Vargas Hernández. (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado11; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de

terceros afectados con la decisión12; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales13; (v) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual14; y (vi) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta15. De lo expuesto en el escrito de tutela, se evidencia que la providencia que puso fin al proceso fue la de 19 de abril de 2018 (notificada por edicto desfijado el 12 de junio de ese mismo año16), mediante la cual la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 2010-00017-01; y la acción de tutela de la referencia se radicó en esta Corporación el 25 de enero de 2019, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, después de transcurridos más de 7 meses desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada, lo que excede el tiempo que ha sido estimado por la jurisprudencia como razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial. Aunado a lo anterior, el actor no justificó la razón de la tardanza para solicitar la protección inmediata del derecho que estima conculcado, ni señaló encontrarse impedido para promover la acción constitucional. Es de resaltar que en la sentencia SU-354 de 201717, la Corte Constitucional

además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Son estas las razones que imponen a la Sala declarar la improcedencia de la acción por carecer del requisito de la inmediatez, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, Magistrado ponente: doctor Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T326 de 2012, Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo. 13 Corte constitucional, sentencias SU-961 de 1999 (Magistrado ponent

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