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CE-11001-03-15-000-2019-00322-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00322-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configuraron los defectos factico y sustantivo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hecho exclusivo de la víctima / PROGRAMA DE DESMOVILIZACIÓN El accionante manifestó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. En primer lugar, indicó que la Fiscalía 34 especializada de Bucaramanga comisionó a la Fiscalía de Valledupar para que recibiera al señor [B.R.] en indagatoria solo por el delito de homicidio en persona protegida y no por el de rebelión. En relación con lo anterior, señaló que jamás se le debió imputar el delito de rebelión pues se acogió al programa de desmovilización del gobierno, y que es un error que en la sentencia se haya señalado que en el curso del proceso la responsabilidad del actor quedó demostrada en relación con ese delito. (…). Esta Sala encuentra que le asiste la razón a la parte accionante respecto del reproche relacionado con el delito de rebelión. En efecto, en el expediente 2013-00607, se encuentra el auto proferido por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar de 20 de abril de 2009, en donde consta que no hay lugar a iniciar instrucción en contra de [R. d. J. B.R.] por ese delito, debido a que el mencionado señor se incorporó a un programa de desmovilización y que, por lo tanto, le eran aplicables los beneficios previstos en la Ley 418 de 1997. (…). [E]l accionante [tambien] argumentó que se presentó un defecto sustantivo porque el

juez adoptó la decisión con base en criterios subjetivos. En relación con ello, tal como quedó explicado, la decisión de negar las pretensiones obedeció a que se encontró configurado un hecho exclusivo de la víctima, con argumentos que no resultan irracionales. En ese sentido, no se observa que el juez haya adoptado la decisión con base en criterios subjetivos, sino que tuvo en cuenta el comportamiento del señor [B.R.] en la privación de su libertad y con base en ello decidió negar las pretensiones. En consecuencia, tampoco se advierte que se haya configurado un defecto sustantivo, y por lo tanto se negarán las pretensiones de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00322-00(AC)

Actor: RUBÉN DE JESÚS BOLAÑO RODRÍGUEZ Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RUBÉN DE JESÚS BOLAÑO RODRÍGUEZ Y KELLY JOHANA GONZÁLEZ BETÍN, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1

del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES El 28 enero de 2019, RUBÉN DE JESÚS BOLAÑO RODRÍGUEZ Y KELLY JOHANA GONZÁLEZ BETÍN instauraron acción de tutela contra EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia proferida el 25 de octubre de 2018 dentro del expediente que cursó con el radicado 2013-00607.

1. Hechos.

Como hechos relevantes, narró los que a continuación se resumen: 1.1. El señor RUBÉN DE JESÚS BOLAÑO RODRÍGUEZ fue capturado el 26 de septiembre de 2009 por solicitud de la Fiscalía 34 de Derechos Humanos de Bucaramanga, Santander. 1.2. El 15 de diciembre de 2011 se ordenó su libertad, motivo por el cual inició un proceso de reparación directa en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1.3. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por medio de la sentencia de 11 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por medio de la providencia de 25 de octubre de 2018 revocó la providencia anterior.

2. Fundamentos de la acción.

El accionante manifestó que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

En primer lugar, indicó que la Fiscalía 34 especializada de Bucaramanga comisionó a la Fiscalía de Valledupar para que recibiera al señor BOLAÑO RODRÍGUEZ en indagatoria solo por el delito de homicidio en persona protegida y no por el de rebelión. En relación con lo anterior, señaló que jamás se le debió imputar el delito de rebelión pues se acogió al programa de desmovilización del gobierno, y que es un error que en la sentencia se haya señalado que en el curso del proceso la responsabilidad del actor quedó demostrada en relación con ese delito. Adicionalmente, señaló que la Fiscalía 34 especializada no debió atender las declaraciones de los señores LUIS ENRIQUE ARIAS RODRÍGUEZ y de HILVER DE JESÚS MARTÍNEZ ARIAS puesto que ellos juraron implicar al accionante en otros delitos, cuando declaró en contra de estos, dentro del proceso que se adelantó por la muerte del señor JOSÉ TRINIDAD PACHECO MARTÍNEZ. Adicionalmente, manifestó que se presentó una contradicción entre los fundamentos de la sentencia y la decisión y que por lo tanto se incurrió en el defecto sustantivo.

3. Pretensiones Los accionantes presentaron las siguientes pretensiones: «aQue al suscrito, prevalido de justicia y seguridad jurídica, se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales y cese su vulneración causados por la sentencia de segunda instancia, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Honorable Tribunal

Administrativo del Cesar M.P. (sic) José Antonio Aponte Olivella, que

resolvió el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación, revocando la providencia del a-quo de fecha 11 de julio del 2017. bQue en su defecto se deje incólume la sentencia del a-quo Juez 4 Administrativo de Valledupar de fecha 11 de julio de 2017 la cual declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los actores a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el suscrito Rubén de Jesús Bolaño Rodríguez durante el período comprendido entre el 26 de agosto del 2011 hasta el 16 de diciembre del 2011. Lo anterior amerita, entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos del accionante y haga eficaz la administración de justicia. cComo consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia atacada de 2 instancia, atendiendo a lo aquí argumentado y probado».

4. Intervenciones.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 4 de febrero de 2019, se ordenó notificar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR como accionado, y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como tercero interesado en la resultas del proceso. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de su presidente rindió informe1 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de acción de tutela, pues al señor BOLAÑO RODRÍGUEZ no se le vulneró ningún derecho fundamental debido a que se trató de un evento de culpa exclusiva de la víctima, pues se

comprobó el delito de rebelión. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación2, solicitó que se declare la improcedencia de la acción pues no es posible recurrir a este mecanismo como una tercera instancia. Así mismo, manifestó que la autoridad judicial demandada valoró y profirió la providencia con base en las pruebas que fueron allegadas al proceso, y que independientemente de que sea acertada la decisión del juez natural, eso no la convierte en arbitraria.

II. CONSIDERACIONES 1 Folios 38 a 41 del cuaderno principal. 2 Folios 43 a 46 vto. del cuaderno principal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se

interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si en la providencia de 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se incurrió en defecto fáctico o sustantivo.

2. La tutela contra providencias judiciales.

En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente3, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 4 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 31de julio de 2012, radicación número: 11001-0315-000-2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 3. De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos

se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»5. Como se puede observar son múltiples los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para efectos de que proceda la tutela contra providencia judicial. En consecuencia, se procederá a analizar si en el caso concreto se encuentran reunidos los requisitos generales de procedibilidad.

4. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional

cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 4.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos eficaces para obtener el amparo constitucional, toda vez que mediante la providencia de 25 de octubre de 2018, se revocó la providencia de 11 de julio de 2017 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 4.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de ejecutoria de providencia de 25 de octubre de 2018, esto es, desde el 2 de noviembre de 2018, hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, el 28 de enero de 2019. 4.4. Es evidente la relevancia constitucional del asunto a tratar, debido a que se cuestiona el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

5. De los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME

CÓRDOBA TRIVIÑO.

Además de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en la

sentencia C – 590 de 2005 se establecieron unos específicos, en los siguientes términos: «Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». En el caso concreto, corresponde analizar los cargos de defecto fáctico y sustantivo. 4.1. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional, de forma reiterada, e inclusive en sentencia de unificación, ha definido los contornos de este defecto en los siguientes términos: «12.- La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez toma una decisión (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Y ha sostenido, de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la

prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues según las reglas generales de competencia el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto. 13.- El defecto fáctico, según ha estipulado (sic) la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia»6. Adicionalmente, ha sostenido que se presenta en los siguientes eventos: «Defecto fáctico como violación al debido proceso Como fue explicado anteriormente, otro de los yerros que configura una violación al debido proceso en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura

cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o por un error grave en su valoración. Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante, y disponer que la autoridad respectiva adopte los correctivos a que hubiere lugar. 6 Corte Constitucional, sentencia SU - 226 de 17 de abril de 2013, magistrado ponente: ALEXEI

JULIO ESTRADA.

Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico en una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba. El comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a la violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso; el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho sino lo quebranta. Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea porque,

además, tal error incide de manera determinante en el sentido de la decisión final. Sobre la procedencia de la tutela cuando se configura la vía de hecho por defecto fáctico la Corte ha indicado que: “La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.” Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisión. Esto es, defecto fáctico en su dimensión positiva.

Finalmente, la Corte aclara que sólo es posible instaurar la acción de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoración de las pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente conoce del asunto». En atención a lo expuesto por la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la parte accionante señaló que, en la providencia de 25 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una valoración contraevidente del material probatorio, se pasará a analizar el cargo expuesto. 4.2. La valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia de 25 de octubre de 2018. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 25 de octubre de 2018, decidió revocar la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: «Está acreditado que el 28 de junio de 2011 la fiscalía (sic) 34 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dentro de la investigación con radicada (sic) 4072, ordenó la captura del señor RUBÉN DE JESÚS BOLAÑOS (sic) RODRÍGUEZ, conocido con el alias de FELIPE, sindicado del delito de Homicidio en Persona Protegida (sic), para

ser escuchado en indagatoria; en cumplimiento de ella, se libró la orden de captura No. 16050 8637. (Folios 12-14). - La captura del señor BOLAÑOS (sic) RODRÍGUEZ, se dio el 26 de agosto de 2011, por parte del Departamento de Policía del Cesar, a quien se le notificó de forma inmediata de la orden judicial en su contra y de los derechos del capturado. (Folio 15). - Se atisba, (sic) que ese mismo día, 26 de agosto de 2011, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía 34 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, informándose que éste (sic) se encontraba en custodia en la Permanente Central de la Polícia Nacional en Valledupar. (Folio 16). - De igual forma se observa que el 30 de agosto de 2011, la Fiscalía General 34 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, resolvió la situación jurídica del señor RUBÉN DE JESÚS BOLAÑOS (sic) RODRÍGUEZ disponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de Homicidio en Persona Protegida (sic) en concurso con el delito de Rebelión. (Folios 19-34). - Posteriormente, (sic) 15 de julio de 2011, la Fiscalía (sic) de conocimiento profirió resolución de preclusión a favor del señor RUBÉN DE JESÚS BOLAÑOS (sic) RODRÍGUEZ, como presunto

coautor de los delitos de Homicidio en Persona Protegida (sic), en aplicación al (sic) principio universal de in dubio pro reo por duda probatoria y rebelión, por haberse desmovilizado y acogido al proceso de reinserción, ordenándose su libertad inmediata. (Folios 65-104). - La anterior decisión, quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2012, tal como consta en la certificación expedida por el Juez Tercero Penal del Circuito, vista a folio 9 del expediente. Se hizo constar igualmente, que con ocasión al proceso penal adelantado por la Fiscalía 34 de (sic) Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida (sic) y Rebelión (sic), el señor RUBÉN DE JESÚS BOLAÑOS (sic) RODRÍGUEZ, permaneció privado de su libertad desde el 26 de agosto de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2011. - Además de lo anterior, se vislumbra, que paralelo a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 34 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, en contra del citado señor BOLAÑO (sic) RODRÍGUEZ, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida (sic) y Rebelión (sic), la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, adelantaba otro proceso investigativo (radicado 194415) en contra de este mismo ciudadano por el delito de Rebelión (sic), dentro del cual, el 20 de abril de 2009, el despacho fiscal se abstuvo de iniciar

instrucción en contra del sindicado, al no poder iniciar en su contra acción penal por su inclusión voluntaria en el programa de reinserción. (Folios 55-57). (…) Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico invocado por el señor RUBÉN DE JESÚS BOLAÑOS (sic) RODRÍGUEZ, en razón de la privación de su libertad, es imputable a la Fiscalía General de la Nación o si por el contrario, en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, al haber actuado la Fiscalía dentro de sus competencias funcionales y por ende en cumplimiento de un deber constitucional y legal, cual es el de investigar las conductas delictivas denunciadas ante ella, tal como pretende el ente investigador en su escrito de apelación. Así las cosas, de recuento probatorio realizado en precedencia, advierte esta Sala de Decisión, que se adelantó una investigación penal al hoy demandante, señor RUBÉN DE JESÚS BOLAÑOS (sic) RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del punible de Homicid

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