CE-11001-03-15-000-2019-00498-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00498-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable
[L]a Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela. (…) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá –proceso 18001-3331-000-2006-00530-01– el 31 de mayo de 2018, notificada mediante edicto 159 fijado el 7 de junio siguiente y su ejecutoria se produjo el 15 de junio de 2018, tal como lo certificó el juzgado administrativo que conoció del proceso en primera instancia, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 4 de febrero de 2019. (…) Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo se presentó casi 8 meses después de quedar en firme la sentencia cuestionada, motivo por el cual la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31
de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. Referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00498-00
Actor: LUZ MILA CICERY ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Luz Mila Cicery Ortiz.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
En escrito presentado el 4 de febrero de 2019, la señora Luz Mila Cicery Ortiz, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó principio de favorabilidad y reparación integral1.
2. Los hechos La accionante prestaba sus servicios en el hospital local de Solano y fue retirada del servicio, motivo por el cual presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y, de esa manera, lograr su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, el cual, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la entidad demanda interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 31 de mayo de 2018, en el sentido de modificar el fallo recurrido, por cuanto no reconoció la indemnización completa que dispuso el a quo. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Caquetá aplicó indebidamente la sentencia SU-556 de 2014, pues esta solo debía tenerse en cuenta frente aquellos casos iniciados con posterioridad a su expedición y lo cierto es que el litigio que promovió la hoy accionante inició en el 2007. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno principal. También expresó que los magistrados que dictaron la sentencia cuestionada no
cumplieron con la carga argumentativa suficiente para acoger la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Sostuvo que se incurrió en un defecto material o sustantivo, dado que la sentencia de segunda instancia “desconoce los pronunciamientos del tema que ha realizado el Consejo de Estado”. También predicó la violación directa de la Constitución Política. 4.- Mediante auto de 6 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Instituto Departamental de Salud del Caquetá – Hospital Local de Solano, como tercero interesado en esta actuación. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. No hubo pronunciamiento alguno respecto de la demanda de tutela. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características4.
2 Folio 53 del cuaderno principal. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son5: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado6.
2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se “revoque parcialmente la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 y notificada por edicto el día 13 de junio de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en lo relativo a la reducción del quantum indemnizatorio”; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.
“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’7’8. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos
fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo9. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’10. “(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 7 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 8 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 9 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 10 Original de la cita: “Ibíd”. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto11. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela12. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá –proceso 18001-3331000-2006-00530-01– el 31 de mayo de 201813, notificada mediante edicto 159 fijado el 7 de junio siguiente14 y su ejecutoria se produjo el 15 de junio de 2018, tal como lo certificó el juzgado administrativo que conoció del proceso en primera 11 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su
interposición un plazo de seis meses”. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Folio 43 del cuaderno principal y folio 441 del cuaderno 7 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 Folio 73 del cuaderno principal. instancia15, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 4 de febrero de 201916. Así las cosas, se tiene que la solicitud de amparo se presentó casi 8 meses después de quedar en firme la sentencia cuestionada, motivo por el cual la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría DEVOLVER al juzgado administrativo de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho remitido a esta actuación en calidad de préstamo.
CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN 15 Folio 487 del cuaderno 7 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Folios 1 y 3 del cuaderno principal. Cabe señalar que a folio 2 del cuaderno principal, aparece una constancia de reparto de fecha 29 de enero de 2019, esto es, anterior a la radicación de la demanda ante la secretaría general del Consejo de Estado, de modo que, de acogerse esa fecha como punto de referencia de presentación del libelo introductorio, no modifica el sentido de esta decisión.