CE-11001-03-15-000-2019-00563-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00563-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo Dado que la UGPP controvierte la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora [R.R.] no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque su vinculación como docente siempre fue del orden nacional, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de las hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. (…) Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Conviene mencionar que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela desplaza el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, sin embargo, en el asunto bajo estudio no se evidencia tal situación, pues en las providencias cuestionadas se explicaron las razones por las que, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado, consideraron que la señora [A.M.R.R.] sí tenía derecho a la pensión gracia. (…) A lo anterior se adiciona que es precisamente el hecho de
considerar que la señora [A.M.R.R.] no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, lo que torna viable el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, con sujeción a la causal consagrada en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO
20.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 110010315000201900563 00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda
En escrito presentado el 7 de febrero de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden Nacional. “Segundo. Como consecuencia de lo anterior: “aSírvase DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 19 de julio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D de primera instancia de fecha 20 de marzo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-2014-02885-00 (int. 3254-2015).
“bConsecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primer grado, pero bajo los siguientes fundamentos jurídicos: “ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según la cual, la Ley 91 de 1989 (literal A del numeral 2 del 1 Folio 18 del cuaderno principal. artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989 , es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989 . “Tercero. De manera subsidiaria: “aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias acatadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecidos en el artículo 8 el Decreto 2591 de 1991. “bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia
proferida por el CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 19 de julio de 2018 y la del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D de primera instancia del 20 de marzo de 2015, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-42-000-201402885-00 (int. 3254-2015), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”2 (negrilla y subraya del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Matilde Rico Rivas demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. UGM 02673 de 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y de la Resolución No. UGM 047431 del 23 de mayo de 2012, mediante la que se confirmó el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, la señora Rico Rivas solicitó que se le reconociera la pensión gracia por considerar que tenía derecho a ella. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, anuló los actos administrativos demandados y condenó a la UGPP a reconocer y para a la señora Rico Rivas “…
la pensión de jubilación gracia a que tiene derecho, a partir del 7 de febrero de 2008, fecha en que consolidó el estatus pensional, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 6 de febrero de 2007 y el 6 de febrero de 2008…” (trascripción literal). A instancias del recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de providencia de 19 de julio de 2018, resolvió “CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 20 de marzo de 2015”, en el siguiente sentido (trascripción literal): 2 Folio 17 del cuaderno principal. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Ana Matilde Rico Rivas (…) en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 6 de febrero de 2007 y 6 de febrero de 2008, con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2011, liquidada en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión, con los reajustes anuales legales; declarándose la prescripción de las mesadas pensionales causadas entre la fecha del estatus y el 11 de julio de 2011” (negrilla del original). En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución RDP 045873 de 3 de
diciembre de 2018, la UGPP reconoció una pensión gracia a favor de la señora Rico Rivas, en cuantía de $1’724.458. De otra parte, agregó la parte actora que, desde el 2013, la señora Ana Matilde Rico Rivas actualmente se encuentra recibiendo una pensión de jubilación por parte del FOMAG. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron que las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que, si bien la señora Rico Rivas laboró como docente durante más de 20 años, lo cierto es que no le computaban todos los tiempos de servicio para acceder a la pensión gracia, porque sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación. Puntualmente, se indicó (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… el Consejo de Estado no hace distinción probatoria entre un nombramiento nacional y nacionalizado docente, cuando además de estar suscrito por la entidad territorial (alcalde o gobernador) al mismo tiempo es suscrito y avalado por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, no solo los tiempos laborados en el año de 1980 sino también los posteriores a 1981. Pues esta modalidad de intervención del Ministerio, contrario a lo inferido por el Consejo de Estado, puede incorporar tanto nombramientos nacionales como nacionalizados. “Adicionalmente, el Consejo de Estado centra su decisión en la interinidad de la docente, pero no evidencia que no fueron allegados los actos administrativos de nombramiento y posesión de dichos lapsos,
con los cuales se pudiera determinar no solo la vinculación legal y reglamentaria, sino la naturaleza de la misma, quien efectuó su nombramiento, si no fue por prestación de servicios, etc., pues recordemos que a la interesada por los tiempos de 1980 se le reconocieron prestaciones como si se tratase de un contrato de prestación de servicios, los cuales de hecho fueron cancelados con una orden de pago No 6284 emitida por el mismo FER”. De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que en sus decisiones no tuvieron en cuenta lo establecido en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en las que se analizó lo referente a la pensión gracia. Finalmente, la UGPP indicó que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto se aplicaron “… las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 13 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la
demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la señora Ana Matilde Rico Rivas, como tercera interesada en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. 4.2.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicó que lo que pretende la UGPP es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, si se tiene en cuenta que los hechos planteados en la acción constitucional ya fueron considerados, controvertidos y juzgados por el juez de la causa4. 4.3.- La señora Ana Matilde Rico Vivas se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo que indicó que en las providencias judiciales no se configuraron los defectos alegados por la UGPP. Agregó que lo que pretende la actora es hacer valer los argumentos o interpretaciones presentados dentro del proceso administrativo y judicial5. 4.4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo
residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo 3 Folio 55 del cuaderno principal. 4 Folio 63 del cuaderno principal. 5 Folios 66 – 67 del cuaderno principal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características7. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de
febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9. Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’10. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10
Original de la cita: “SU-050 de 2017”. principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. “Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto En primer lugar, conviene precisar que, si bien es cierto que la accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Dicho lo anterior, la Sala procede a verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”12. En el presente asunto, la UGPP controvierte las providencias dictadas el 20 de marzo de 2015 y el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, respectivamente, mediante las cuales se ordenó “… reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Ana Matilde Rico Rivas (…) en 11 Original de la cita: “Sentencia T–385 de 2013”. 12 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 6 de febrero de 2007 y 6 de febrero de 2008, con efectos fiscales a partir del 11 de julio de 2011…”. Al respecto, cabe precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela y, por tanto, se debe concluir que la UGPP cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión. En efecto, el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –normativa aplicable al caso analizado–, prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos” (se destaca). A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de
revisión: “… “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Por su parte, el artículo 251 del C.P.A.C.A. dispone que “… en el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”. Dado que la UGPP controvierte la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que la señora Rico Rivas no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia porque su vinculación como docente siempre fue del orden nacional, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de las hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. Así las cosas, la Subsección considera que ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Al respecto, frente a un caso similar, esta Corporación consideró: “2.5. Estudio del caso concreto “En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia le fueron transgredidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca, Sala de Descongestión, al proferir las sentencias de 2 de octubre de 2012 y de 19 de noviembre de 2015, respectivamente, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 76001333101020110003700, en la que se le reconoció la pensión gracia a la señora María Ofelia Quintero Toro. “La UGPP señaló que las providencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, por cuanto i) le reconocieron a la señora María Ofelia Quintero Toro la pensión gracia sin cumplir con el total de los requisitos legales para ser beneficiaria de ella, omitiendo así, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 91 de 1989 y el Decreto 2277 de 1979 y ii) no tuvieron en cuenta los siguientes fallos que precisan indican los requerimientos exigidos por la ley para tener derecho a la pensión gracia: “… “Ahora bien, en este caso la subsidiariedad cobra especial relevancia, ya que como se mencionó en líneas anteriores, la UGPP el 13 de diciembre de 2017 interpuso ante esta Corporación el Recurso Extraordinario de Revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, al considerar que se le causó un grave perjuicio al erario y se afectó la sostenibilidad financiera del sistema por la irregularidad sustancial en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas. “Respecto del Recurso Extraordinario de Revisión esta Sección en fallo
de tutela sostuvo: ‘En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley’13. “Y es que precisamente para la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten el reconocimiento de sumas periódicas, en el artículo 250 ibídem, se enlistaron las causales de procedencia de dicho recurso extraordinario, ‘… sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 Original de la cita: “Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-201602774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro”. 20 de la Ley 797 de 2003’14, el cual en lo pertinente dispone:
‘ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier
tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. ‘La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. ‘La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: ‘a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ‘b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»15 ‘Asimismo, debe pr
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