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CE-11001-03-15-000-2019-00745-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00745-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable La Sala encuentra que el auto de segunda instancia que se cuestiona fue proferido el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y según el propio actor, tal decisión le fue notificada el 27 de junio siguiente en tanto que la demanda de tutela se presentó el 19 de febrero de 2019, es decir, casi 8 meses más tarde de que el actor conoció la decisión que ahora controvierte, motivo por el cual la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. La Subsección estima necesario precisar que el recurso de súplica que interpuso la parte actora para tratar de cuestionar el auto de segunda instancia –que decidió la apelación–, no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel recurso fue abiertamente improcedente, tal como lo consideró el tribunal accionado, dado que el auto que resuelve el recurso de apelación –y así lo fue el proveído de 5 de junio de 2018 aquí censurado– no es susceptible de recurso alguno, según los precisos términos del artículo 244 del C.P.A.C.A. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue

notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo 318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». Como consecuencia de lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 - INCISO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00745-00(AC)

Actor: YECID VERGARA BLANCO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RECURSOS IMPROCEDENTES – No prolongan el término razonable para presentar la demanda de tutela.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Yecid Vergara Blanco y otros.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 19 de febrero de 2019, los señores Yecid Vergara Blanco, Marian Senith Tapias Rodríguez, Saúl Enrique Pérez Serrano y Yulieth Paola Narváez Villamil, quienes actúan directamente, presentaron demanda de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia1.

2. Los hechos Los actores interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación, Ministerio de Defensa –Armada, Ejército, Policía Nacional– y el

municipio de San Juan de Nepomuceno, para que se les responsabilice del desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas los actores. El proceso cursa actualmente su trámite ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el cual, en la audiencia inicial celebrada el 1° de febrero de 2018, decidió –entre otras cuestiones– negar la práctica de unos “testimonios”, por cuanto los llamados a declarar “figuran como demandantes dentro del proceso y por tanto mal podrían rendir declaración de terceros, en los términos de los artículos 208 a 225 CGP (sic) y atendiendo entre otros, el imperativo de la imparcialidad que deben garantizar quien testimonia”2. 1 Folios 1 a 40 del cuaderno 1. 2 Transcripción tomada de la decisión contenida en el acta de la audiencia inicial (folio 228 del cuaderno 1). La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante proveído de 5 de junio de 2018 –aquí cuestionado–, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo3. Contra el auto que resolvió el recurso de apelación, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente, a través de providencia de 7 de diciembre de 20184. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló que los operadores judiciales accionados no tuvieron en cuenta que en el proceso ordinario se ventilan aspectos relacionados con delitos

de lesa humanidad y violaciones graves a los derechos humanos, tema en relación con el cual la jurisprudencia de la Sección tercera del Consejo de Estado ha admitido que se practiquen las declaraciones de las propias víctimas, es decir, de quienes fungen como demandantes en el proceso, de modo que dentro de las decisiones cuestionadas se ha desconocido el precedente judicial. 4.- Mediante auto de 26 de febrero de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la actuación a la Nación, Ministerio de Defensa –Armada, Ejército y Policía Nacional–. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5. Solo intervino la Policía Nacional, para sostener que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus actuaciones no son las que se cuestionan en sede de tutela6. 3 Folios 233 a 243 del cuaderno 1. 4 Folios 260 a 264 del cuaderno 1. 5 Folio 197 del cuaderno principal. 6 Folios 212 y 213 del cuaderno principal. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción

constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas

otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión

que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10.

2. Caso concreto La Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o

amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’11’12. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 12 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión

judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo13. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’14. “(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto15. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). 13 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la

sentencia C-590 de 2005”. 14 Original de la cita: “Ibíd”. 15 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela16. La Sala encuentra que el auto de segunda instancia que se cuestiona fue proferido el 5 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar17 y según el propio actor, tal decisión le fue notificada el 27 de junio siguiente18, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 19 de febrero de 201919, es decir, casi 8 meses más tarde de que el actor conoció la decisión que ahora controvierte, motivo por el cual la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez. La Subsección estima necesario precisar que el recurso de súplica que interpuso

la parte actora para tratar de cuestionar el auto de segunda instancia –que decidió la apelación–, no tiene la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la demanda de tutela, por cuanto el ejercicio de aquel recurso fue abiertamente improcedente, tal como lo consideró el tribunal accionado, dado que el auto que resuelve el recurso de apelación –y así lo fue el proveído de 5 de junio de 2018 aquí censurado– no es susceptible de recurso alguno, según los precisos términos del artículo 244 del C.P.A.C.A20. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Folio 233 del cuaderno 2. 18 Folio 245 del cuaderno 2. 19 Folios 1 y 2 del cuaderno 1. 20 “ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por

Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

En línea con lo expuesto, se ha considerado: “2.4.1. De acuerdo con la revisión efectuada por la Sala en la página de consulta de procesos de esta Corporación, el auto del 27 de julio de 2017, que resolvió el recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2017, fue notificado por estado el 4 de agosto de 2017. En consecuencia, el término de seis meses para controvertir por vía de tutela la decisión judicial que, en concreto, se controvierte en la acción de tutela —la de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia—, venció el 4 de febrero de 2018, empero, la solicitud de amparo se presentó el 6 de agosto de 2018, esto es, un año y un día después de la notificación de la providencia que se controvierte. “2.4.2. La Sala debe precisar que, aunque el demandante también controvirtió la providencia del 24 de mayo de 2018, lo cierto es que ésta no puede ser el parámetro para el cómputo del término de la inmediatez, si se tiene en cuenta que su objeto fue simplemente rechazar, por improcedente, el recurso de reposición instaurado contra el auto del 27 de julio de 2017, pues, en los términos del artículo

318, inciso 4º, del Código General del Proceso, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». “Para la Sala, la interposición de un recurso abiertamente improcedente no puede prolongar el término que esta Corporación ha estimado como razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las decisiones de la administración de justicia (…)21 (se destaca). Como consecuencia de lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (se destaca). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 20 de septiembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-02703-00(AC), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Esta decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la Corporación, mediante

sentencia de 31 de octubre de 2018.

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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