CE-11001-03-15-000-2019-00824-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00824-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE – No se configura / PENSIÓN DE VEJEZ DE SERVIDORES PÚBLICOS / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓNAquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [S]e estima que la autoridad judicial accionada estableció que, si bien el [actor] era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que “… no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional”. En definitiva, a juicio de la Sala, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque cumplió con los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, pues, se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional. (…) Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no
se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente alegado en la demanda, tal como lo decidió en reciente pronunciamiento frente a un caso igual a este.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00824-00(AC)
Actor: HÉCTOR ALFONSO SABOGAL PENAGOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S - La demanda En escrito presentado el 19 de febrero de 20191, el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial (art. 29) y a la seguridad social (art. 28), previstos en la Constitución Política de Colombia. “2. Se deje sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2018 proferida por el MP. Dr. Néstor Javier Calvo Chaves del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. “3. Se confirme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 53 Administrativo dentro del proceso 2016-00694-00”2. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora expuso que el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años. Mediante Resolución No. GNR 047329 del 9 de octubre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) le reconoció la pensión de vejez, dejando en suspenso el ingreso a la nómina de pensionados hasta que se acreditara el retiro definitivo de la Contraloría de Bogotá. Posteriormente, mediante Resolución No. GNR 031264 del 22 de octubre de 2010, el I.S.S. reliquidó la pensión del señor Sabogal Penagos y lo ingresó a la nómina de pensionados, a partir de julio de 2010. El 25 de abril de 2016, el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión, “aplicando lo establecido en la Ley 33
de 1985 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la fecha en que se me hizo el reconocimiento”. Por resolución No. GNR 214143 del 19 de julio de 2016, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión del señor Sabogal Penagos en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015. Ese acto administrativo fue confirmado mediante las Resoluciones GNR 299781 del 11 de octubre de 2016 y VPB 40244 del 24 de octubre de 2016. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y, como consecuencia, se reliquidara su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Folio 10 del cuaderno principal. 2 Folio 9 del cuaderno principal. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, el que, mediante sentencia del 16 de enero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por fallo del 27 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, “… la parte demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales
devengados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional”. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora alegó que, al proferir la sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque no aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, la cual se encontraba vigente para la fecha en que se le reconoció la pensión al señor Sabogal Penagos y, por tanto, a su juicio, constituye un precedente obligatorio en los términos de los artículos 10, 102 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que se desconocieron las sentencias de unificación del 25 de febrero de 2016 y de 9 de febrero de 2017, en las que la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró lo establecido en el fallo del 4 de agosto de 2010 y señaló “… que el monto de las pensiones del régimen de transición comprende como base reguladora el ingreso salarial del último año de servicios y el porcentaje dispuesto legalmente, que es por regla general del 75%, a excepción de las pensiones de los congresistas y asimilados regidas por la Ley 4 de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013”.
De otra parte, sostuvo (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “… con la sentencia de segunda instancia, el Tribunal viola la Constitución, la ley y mis derechos fundamentales, desconoce el régimen de transición y mi derecho adquirido, omite aplicar la favorabilidad que debe prevalecer en materia pensional, en la medida en que no obstante el juzgador de segunda instancia expresa que hay diferentes interpretaciones acerca del IBL decide acogerse a la sentencia SU230 de 2015, sin sustentar su decisión, desconociendo los pronunciamientos del Consejo de Estado, vulnerando mis derechos adquiridos, el principio de favorabilidad y de igualdad, en la medida en que este derecho se ha venido pagando y reconociendo a exfuncionarios de la Contraloría de Bogotá cobijados por la Ley 33 de 1985”3. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 28 de febrero de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a 3 Folio 5 del cuaderno principal. Colpensiones, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A solicitó que se denegara la petición de tutela, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos, dado que la decisión cuestionada se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del
régimen de transición. Refirió que era cierto que esa corporación, en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, había establecido que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tenían derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; sin embargo, a su juicio, dicha postura debe modificarse, en aplicación de las sentencias C–258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-427 de 2016. Lo anterior, porque no puede desconocerse que “… la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’ que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir”. Destacó que en fallo de tutela del 10 de agosto de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que ante la discrepancia de criterios entre la jurisprudencia de esa corporación y la de la Corte Constitucional respecto de este asunto, “… al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la
protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”5. 4.3.- Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos. Resaltó que “… hay una diáfana línea jurisprudencial respecto al tema y que dada la obligatoriedad y carácter vinculante de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Despacho al negar las pretensiones del hoy accionante a liquidar su mesada pensional con el último año de servicios, no ha hecho otra cosa que respetar el precedente constitucional y principios tales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional señalado en el artículo 48 de nuestra Constitución Política”6. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 4 Folio 41 del cuaderno principal. 5 Folios 47 a 50 del cuaderno principal. 6 Folios 60 a 66 del cuaderno principal. 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción
constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características8. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son9: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado10. 2.- El caso concreto La parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A aplicó indebidamente las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 de la Corte Constitucional y desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la que se estableció que la liquidación de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 debía hacerse sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Así las cosas, la Sala realizará un análisis conjunto del tema, a partir de los presupuestos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. cuando una autoridad judicial “se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical– sin justificación suficiente”11 (se destaca). Lo anterior, habida cuenta de que, tal como lo ha explicado esa alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos. El primero, que haga referencia
expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente). Pues bien, en la sentencia cuestionada, esto es, la proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se señaló (trascripción literal): “Tal como se ha podido vislumbrar en el presente caso, se encuentra establecido que el demandante nació el 16 de enero de 1949, por lo que al 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el sistema de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 40 años de edad, resultando entonces sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que aluda la Ley 100 de 1993, al acreditar uno de los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que el demandante tiene derecho a que se le aplique la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. “En cuanto a que los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 debe aplicárseles en su integridad la norma anterior sin que tenga lugar su división o escisión, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada expresó que ‘cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los
aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ella resulta más favorable para el beneficiario de la prestación’. Y concluyó que para el caso de la Ley 33 de 1985, el beneficiario tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. “A pesar del anterior criterio del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, como ya fue expuesto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 de 2015 aclaró que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber, la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y el monto de las misma, y que son aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres, 40 años en el evento de los hombres o 15 o más años de servicio en cualquier caso. “(…). “Para el caso concreto, se observa que para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de la parte demandante se dio aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuanto a edad y tiempo de servicios, calculando su monto con base en el 90% del IBL señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Ahora la parte demandante pretende que la pensión reconocida se reliquide teniendo en
11 Sentencia T-364 de 2017. cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con fundamento en la Ley 33 de 1985. “Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. “En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición ‘constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’ que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir”. “(…). “Atendiendo que una de las formas de desconocer el precedente constitucional se
da cuando ‘se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior’, la Sala encuentra que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto en cuento al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. “Es de señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016 reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación”12. Del contenido de la anterior providencia, se evidencia que en ella no se incurrió en el defecto alegado por el accionante, dado que si bien es cierto que, en ese fallo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, también lo es que cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia
y principio de razón suficiente–. En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), 12 Folios 11 a 30 del cuaderno principal. según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985), no son taxativos sino enunciativos y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica y, por tanto, se concluyó que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios. Tan es así que, en el fallo aquí cuestionado puntualmente se expuso (transcripción literal): “Esta Sala de decisión, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios”. De otra parte, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa
decisión para, en su lugar, dar aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015. Estas razones se circunscriben al hecho de que dichas decisiones fueron proferidas por la Corte Constitucional y la interpretación que la misma realizó respecto del IBL constituye un precedente de obligatorio acatamiento por cuanto dicha corporación es un intérprete autorizado de la Constitución Política. Al punto de que en la sentencia controvertida se hizo referencia a pronunciamientos en los que se ha establecido la obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Puntualmente se precisó (trascripción literal): “En sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011 la Corte Constitucional indicó que sus fallos ‘tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes e interpartes para los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del texto superior’. Y en sentencia C-816 del 1º de noviembre de 2011 la misma corporación concluyó
que s u jurisprudencia ‘en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte’”. En ese sentido, se estima que la autoridad judicial accionada estableció que, si bien el señor Héctor Alfonso Sabogal Penagos era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que “… no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional”. En definitiva, a juicio de la Sala, el Tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque cumplió con los presupuestos necesarios para apartarse de la decisión dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, pues, se reitera, reconoció expresamente la existencia de ese pronunciamiento y, además, expuso las razones por las que se apartó de la aplicación de la misma, en ejercicio de su autonomía funcional. Cabe señalar que la Corte Constitucional13, al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, estableció (transcripción literal):
“Sobre las anteriores consideraciones la Sala estima que el fallo proferido el 28 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, no incurrió en los defectos alegados teniendo en cuenta que: “Como ya se dijo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido que el régimen de transición establecido por el legislador protege en primer lugar, el acceso a la pensión manteniendo los requisitos de la legislación anterior en lo que atañe a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, entendiendo este último como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Cotización, ‘como los factores salariales no determinan el monto de la pensión sino parte de la base de la l
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