CE-11001-03-15-000-2019-00856-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-00856-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En efecto, el tribunal administrativo accionado reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente con radicado 5200123-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el despacho judicial accionado no incurrió en el alegado defecto, ya que no se encontró que actuara de manera caprichosa en la interpretación de las normas en las que basó el análisis del caso concreto; en cambio, es claro que en tal sentencia se hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y
jurisprudencial aplicable al asunto, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente reciente de esta corporación, de modo que no se observa que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del previo Consejo de Estado, esto es, como ya se dijo, el fijado en sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso. En consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues a ésta no se puede acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00856-00(AC)
Actor: LUIS HORACIO ECHEVERRY MOLINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: Acción de tutela
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-003-2016-00108-02, promovido en contra del Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Horacio Echeverry Molina formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones 515 del 28 de noviembre de 2011 y 1150 del 26 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el estatus pensional, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que basó su decisión en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018, en la que revocó el fallo del a quo. El Tribunal indicó que no se debió aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sino los lineamientos establecidos en la reciente sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
El 26 de febrero de 2019, el señor Echeverry Molina presentó demanda de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y que se deje sin efectos el fallo del 6 de diciembre de 2018, porque que, a su juicio, la mencionada providencia adolece de un defecto consistente en el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, esto es, la sentencia del 4 de agosto de 2010.
2. La acción constitucional fue admitida por este despacho mediante auto del 4 de marzo de 2019, notificado en debida forma a la demandada y a los terceros intervinientes1.
3. Al rendir informe, el Ministerio de Educación Nacional manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, solicitó ser desvinculado del proceso.
4. A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia sostuvo que las pretensiones de la demanda de tutela deben ser negadas, pues, recordó que si bien es cierto que ese despacho accedió en su momento a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que para el momento en que fue proferido ese fallo aún no se había dictado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 862 de
1 Folios 85 a 90 del cuaderno 1. 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, así como también con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela procede contra las decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales, siempre que se encuentren reunidos los requisitos de procedibilidad de carácter general o exigencias generales que habilitan la interposición de la acción constitucional y los de carácter específico o defectos, que tienen relación con la procedencia misma del amparo3. El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural4. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario establecer5:
a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Una vez superados los anteriores requisitos, el juez constitucional debe establecer si en la decisión cuestionada se configura alguno de los siguientes defectos o errores6: a) Defecto orgánico : Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) D efecto procedimental absoluto : Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) D efecto fáctico : Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). 3 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. d) D efecto material o sustantivo : Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido : Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación : Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente : Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia.
h) Violación directa de la Constitución : Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto8. Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. Caso concreto La acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad y, por tanto, la Sala se ocupará de analizar si se configuró el defecto alegado, en este caso, si en la sentencia acabada de mencionar se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Según la parte actora, la sentencia del 6 de diciembre de 2018 se debe dejar sin efecto, porque le vulneró sus derechos derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que el fallador aplicó un precedente jurisprudencial que no corresponde a su situación fáctica en materia pensional teniendo en cuenta que se desempeñó como docente. Concretamente, el reproche formulado por el señor Echeverry Molina radica en que el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia: i) sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 20109, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales
devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y ii) interpretó y aplicó erróneamente la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues no tuvo en cuenta que los docentes están exceptuados de las subreglas jurisprudenciales allí fijadas. Se precisa que, tal y como lo ha explicado esta alta corporación, una autoridad judicial puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando cumpla dos requisitos: el primero, que haga referencia expresa al precedente que abandona (principio de trasparencia) y, el segundo, que explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que debe apartarse de sus propias decisiones o 7 Sentencia T-522/01. 8 Corte Constitucional: sentencias T-522 de 2001 y T-462 de 2003. 9 Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-23-25-000-2006-07509-01. de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)10. Para establecer si en el asunto de la referencia se configuró el citado defecto, la Sala consultó el contenido de la sentencia del 6 de diciembre de 2018 y encontró que en ella el tribunal hizo un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial que estimó aplicable al caso, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente fijado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de
Estado. En efecto, el tribunal administrativo accionado reconoció expresamente la existencia del precedente del que se apartó, esto es, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); y, en cumplimiento del principio de la “razón suficiente”, explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión para, en su lugar, dar aplicación al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente con radicado 5200123-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el despacho judicial accionado no incurrió en el alegado defecto, ya que no se encontró que actuara de manera caprichosa en la interpretación de las normas en las que basó el análisis del caso concreto; en cambio, es claro que en tal sentencia se hace un cuidadoso y detenido análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, a través del cual sustentó los motivos por los cuales acogió el precedente reciente de esta corporación, de modo que no se observa que se haya desconocido de manera caprichosa el precedente jurisprudencial del previo Consejo de Estado, esto es, como ya se dijo, el fijado en sentencia del 4 de agosto de 2010, sino que dicha decisión fue producto de una interpretación legal
razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso. En consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora, quien, en realidad, lo que manifiesta es su inconformidad con la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que le fue favorable, con el ánimo de que se vuelva sobre la decisión revocada, propósito para el cual no está diseñada la acción de tutela, pues a ésta no se puede acudir en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por el señor Luis Horacio Echeverry Molina mediante la acción de tutela interpuesta contra del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10 En cuanto al derecho de apartamiento del que gozan los jueces en virtud de la autonomía judicial, se acoge lo expuesto por esta Subsección de la Sección Tercera, en la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2019,
radicado No. 11001-03-15-000-2019-00054-00.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.