🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-00896-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00896-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MORA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE VERACIDAD / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA

IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA DIGNIDAD HUMANA

[A]nte la falta de argumentación de la parte accionada, que permita considerar aspectos objetivos y así predicar la ocurrencia de una mora judicial justificada, la Sala accederá al amparo solicitado, toda vez que la acción cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar entró para fallo hace casi dos años sin que haya habido decisión final alguna hasta ahora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00896-00(AC)

Actor: EDMON FELIZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: Acción de tutela Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera que le han sido vulnerados por la mora

judicial en que, a su juicio, ha incurrido el referido tribunal, pues asegura que ha habido una demora injustificada en la elaboración del proyecto de fallo dentro del proceso con radicado 13001-33-33-007-2014-00236-01.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2014, el señor Edmon Feliz Pérez formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Bolívar, pues, consideró que en la resolución 173 de 19921, a través de la cual se le reconoció la pensión, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales debidos. Adicional a ello, solicitó el pago de los retroactivos a que tenía derecho.

2. Surtido el trámite de primera instancia ante los juzgados administrativos de Cartagena, el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar para que resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el a quo. 1 Resolución expedida por la lotería de Bolívar, pero que, para efectos de la nómina de pensionados, quedó a cargo de la Gobernación del departamento de Bolívar.

3. El 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación, posteriormente, los alegatos de conclusión del departamento de Bolívar fueron presentados mediante memorial del 14 de julio de 2017.

4. El 28 de febrero de 2019, el señor Edmon Feliz Pérez presentó acción de tutela, en la que sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar ha incurrido en una demora injustificada al no haber proferido fallo dentro del proceso iniciado por él en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo, además, que es una persona de especial protección constitucional toda vez que cuenta con 77 años y varias enfermedades graves que complican su situación.

5. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 8 de marzo de 2019, notificado en debida forma a la parte demandada.

6. El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda por correo electrónico (folio 138, cuaderno único).

II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 862 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso

Administrativo. Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial Al respecto, se ha considerado3: “4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. “Jurisprudencialmente4 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la

dilación injustificada: “I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC). 4 Original de la cita: “Ibídem”. “II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y “III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. Adicional a lo anterior, esta Corporación ha definido la mora judicial de la siguiente manera: “Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los

términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. “Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada” (se destaca)5. Caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad humana, los cuales considera que le han sido vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, asegura, que ha habido una demora injustificada en la elaboración del proyecto de fallo dentro del proceso con radicado 13001-33-33-007-2014-00236-01. Al respecto, revisado el sistema de consulta de procesos, se observa que, luego del ya mencionado memorial del 14 de julio de 2017, a través del cual la parte demandada -Gobernación de Bolívarpresentó alegatos de conclusión, el 12 de junio de 2018 la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó impulso procesal, sin que conste actuación alguna posterior que indique que el tribunal demandado haya adelantado ningún procedimiento. A lo anterior se adiciona que la autoridad judicial requerida guardó silencio frente a la demanda de tutela y, por consiguiente, nada explicó, ni argumentó acerca del porqué no ha decidido la actuación judicial que entró para fallo el 14 de julio de

2017, motivo por el cual, se considera procedente dar aplicación al principio de presunción de veracidad, desarrollado por esta Corporación en los siguientes términos: “El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que de no rendir informe el accionado dentro del plazo correspondiente, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano. Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad sobre las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas. “La presunción de veracidad se concibe como un instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC). ‘Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado. ‘Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento

de los deberes que la carta política ha impuesto’6 “En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de la presunción de veracidad ‘no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar’7. “… “Así las cosas, en el presente caso se configura una mora judicial, toda vez que el 27 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento otorgó el término de diez (10) días para la presentación de los alegatos, el cual se venció el 11 de octubre de 2016, tiempo en el cual empezó a correr el termino de veinte (20) días para proferir sentencia, por lo que a la fecha existe una mora de aproximadamente nueve (9) meses. “Asimismo, no existe un motivo razonable o una prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, pues el Tribunal Administrativo de (…) no respondió la presente acción y tampoco rindió el informe requerido por el Despacho Sustanciador frente al estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la accionante, por lo que se aplicará el principio de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”8. Así las cosas, ante la falta de argumentación de la parte accionada, que permita considerar aspectos objetivos y así predicar la ocurrencia de una mora judicial

justificada, la Sala accederá al amparo solicitado, toda vez que la acción cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar entró para fallo hace casi dos años sin que haya habido decisión final alguna hasta ahora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Edmon Feliz Pérez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, que dentro de los treinta (30) días 6 Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-383/10”. 7 Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-330/10”. 8 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01830-00 (AC). siguientes a la notificación de esta providencia elabore y registre proyecto de fallo del proceso iniciado por el señor Edmon Feliz Pérez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Gobernación de Bolívar, con radicado13001-33-33-007-2014-00236-01.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...