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CE-11001-03-15-000-2019-00974-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-00974-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Mora judicial injustificada / DERECHO DE PETICIÓN - No procede para poner en marcha el aparato judicial / HÁBEAS CORPUS - Medio idóneo para garantizar la libertad personal / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAEntre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena [E]s notorio que se ha presentado una demora en el trámite del proceso adelantado por la autoridad tutelada, comoquiera que ingresó al despacho el 18 de octubre de 2018 y han trascurrido seis (6) meses en los cuales sólo se ha proferido un auto. (…). La situación descrita permite a la Sala concluir que la tutelada no acreditó que ha adelantado una gestión judicial en el asunto sub examine de forma diligente y que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el trámite en cuestión. De otro lado, vale la pena destacar que el caso objeto de estudio gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción competente para sancionar al señor [U.J.S.S.] por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, quien con ocasión a la investigación penal está detenido preventivamente como se expuso anteriormente. De ahí que sea evidente que dicha controversia debe resolverse en el menor tiempo posible, pues se está socavando, entre otros, el derecho fundamental a la libertad del sindicado comoquiera que de su pronta solución depende la continuación del proceso penal. En este orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al

debido proceso (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - INCISO 1 - NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00974-00(AC)

Actor: WILSON JOSÉ SAPUANA PUSHAINA EN REPRESENTACIÓN DE

URILSON JUNIOR SAPUANA SOLANO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Wilson José Sapuana Pushaina, en representación de Urilson Junior Sapuana Solano, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Wilson José Sapuana Pushaina, en su condición de agente oficioso del señor Urilson Junior Sapuana Solano, ejerció acción de tutela1 contra el Consejo

Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida y al debido proceso, que consideró vulnerados debido a que la referida autoridad judicial no ha resuelto el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, que conoció del proceso penal iniciado en contra de su hijo, y la Jurisdicción Especial Indígena, en el presente caso, el Resguardo Indígena Mayabangloma. En consecuencia, solicitó: “1… que se defina la competencia del proceso con radicado 000-2018-00-173-00 CONFLICTO DE COMPETENCIA PROPUESTO ENTRE EL RESGUARDO INDÍGENA DE MAYABANGLOMA (JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA) Y EL JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR – GUAJIRA. 2 solicito que se amparen los derechos fundamentales de mi hijo miembro del resguardo y que no sea sujeto a dilación por parte de la jurisdicción ordinaria. 3 Solicitamos como miembro del resguardo indígena de mayabangloma (sic) respetar los principios tradicionales de las comunidades indígena (sic) y las autoridades tradicionales (puchipu).”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que el 16 de febrero de 2018 el señor Oscar Uriana, en calidad de cacique Gobernador y representante legal del Resguardo Wayuu de

Mayabangloma, solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira que el proceso penal promovido contra Urilson Junior Sapuana Solano sea tramitado por la Jurisdicción Especial Indígena, es decir, por el Resguardo de Mayabangloma dado que el investigado pertenece a dicha comunidad. Señaló que en atención a lo anterior, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira el expediente penal iniciado contra el señor Urilson Junior Sapuana Solano para que determinara la jurisdicción competente para investigar y sancionar el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años. Sostuvo que dicha corporación mediante auto de 27 de julio de 2018 remitió el trámite identificado bajo radicado “000-2018-00173-00”3 al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 1 La solicitud de amparo se presentó el 18 de febrero de 2019 en la Oficina Judicial de RiohachaLa Guajira y fue remitida a esta Corporación en esa misma fecha por el Tribunal Administrativo de La Guaira, en atención a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2 Folio 15. Afirmó que el 9 de noviembre de 2018, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura debido a que han trascurrido varios meses sin que se haya dirimido el conflicto positivo de jurisdicciones, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no obtuvo respuesta alguna.

3. Sustento de la vulneración Como respaldo del amparo solicitado, el actor refirió que la autoridad judicial

censurada vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida que no ha definido la controversia planteada pese a que es de “vital importancia conocer dicho veredicto judicial”.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante proveído de 11 de marzo de 20194, se inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que el actor manifestara si actuaba como agente oficioso de su hijo, y expusiera las razones por las que éste no podía ejercer su propia defensa, o en su defecto, para que el señor Urilson Junior Sapuana Solano constituyera representante judicial y aportara el respectivo poder legalmente conferido.

Con escrito presentado vía electrónica el 18 de marzo siguiente5, el actor adjuntó el poder otorgado por su hijo para que lo representara “como agente oficioso”, motivo por el cual se tuvo por subsanada la demanda. En todo caso, se advirtió que el señor Urilson Junior Sapuana Solano no se encuentra en condiciones para promover la acción de tutela por estar privado de la libertad. En tales condiciones, el 26 de marzo de 20196 se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por tener interés en el resultado de la presente tutela se comunicó al juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira y al cacique Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu Mayabangloma. A pesar de haber sido notificadas7 en debida forma las referidas autoridades,

únicamente intervino el señor Oscar Uriana en condición de cacique Gobernador del Resguardo Indígena de Mayabangloma, con respuesta enviada por correo electrónico el 9 de abril del presente año8, en la cual solicitó que se “sirva provocar competencia negativa al señor JUEZ promiscuo penal del circuito de sanjuán del cesar (sic)”, con el propósito de que sea la jurisdicción especial la que avoque el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Sapuana Solano en razón al factor territorial, institucional y normativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 Cabe aclarar que el proceso se encuentra identificado con el radicado 11001-01-02-000-201802928-00. 4 Folio 23. 5 Folio 26. 6 Folios 31 y 32. 7 Folios 33 a 37. 8 Folios 38 a 40.

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial censurada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Wilson José Sapuana Pushaina, en su condición de agente oficioso del señor Urilson Junior Sapuana Solano, al no resolver el conflicto positivo de competencia presentado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado

Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, y la comunidad indígena de Mayabangloma. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199111, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Caso concreto 2.4.1. De la vulneración al derecho fundamental de petición Lo primero que resulta menester precisar, es que si bien el actor no solicitó expresamente la protección de esta garantía constitucional, lo cierto es que afirmó que el 9 de noviembre de 2018 en ejercicio del derecho de petición pidió a la autoridad censurada que “defina” el conflicto positivo de jurisdicciones presentado

entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, que conoció del proceso penal iniciado en contra de su hijo, y la Jurisdicción Especial Indígena - el Resguardo Indígena Mayabangloma, pero hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no obtuvo respuesta alguna. Sobre el particular, la Sala12 ha señalado que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria “al solucionar los conflictos de competencia que 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 12 Entre otras, sentencia de 25 de enero de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2300123-33-000-2017-00474-01. surgen entre las distintas jurisdicciones efectúa una función judicial mas no administrativa”, aspecto que permite colegir que en el evento en que una solicitud se refiera a aspectos eminentemente judiciales se deberá sujetar entonces a los términos y etapas procesales previstos para el efecto y, por lo tanto, tornará improcedente este mecanismo constitucional para proteger el derecho fundamental de petición. Así entonces, se observa que en el asunto sub judice el interesado sustentó su petitorio en la falta de una decisión de fondo que dirima el conflicto planteado, es decir, que el escrito incoado por el accionante es un memorial que se encuentra

vinculado con la función judicial de la autoridad censurada, situación que permite deducir que los planteamientos presentados en la petición no tienen una connotación administrativa susceptible de ser amparada en sede de tutela. En consecuencia, no es procedente acceder al amparo del derecho fundamental de petición pues lo perseguido por la parte actora es activar actuaciones propias del trámite que se encuentra en curso en el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.4.2. De la vulneración al derecho fundamental a la libertad De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el actor considera vulnerada esta garantía constitucional en atención a que no se ha proferido un pronunciamiento de fondo respecto al conflicto de competencia de jurisdicciones suscitado, pese a que es de “vital importancia conocer dicho veredicto judicial” en la medida que el señor Urilson Junior Sapuana Solano está privado de su libertad.13 Al respecto, cabe señalar que el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá “2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus”. Esto, debido a que dicho mecanismo de rango constitucional14 está dirigido específicamente a la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual se caracteriza por tener un trámite informal y pronto comoquiera que la autoridad que avoque su conocimiento tiene sólo 36 horas para resolverlo. Así entonces, esta Sección15 ha sostenido que el hábeas corpus es el medio que resulta ser aún más idóneo y eficaz para salvaguardar este derecho que la acción

de tutela, así como que tiene una doble connotacion, por un lado, de acción constitucional y, por el otro, de derecho fundamental para garantizar la libertad personal. En tales condiciones, la presente solicitud de amparo resulta improcedente para garantizar este derecho, pues lo cierto es que el señor Urilson Junior Sapuana Solano tiene a su alcance el recurso de hábeas corpus mediante el cual puede obtener de manera efectiva la protección de su garantía constitucional a la 13Información corroborada al consultar el registro de la población privada de la libertad en la página web del Inpec, en el cual se indica que el estado de ingreso del señor Urilson Junior Sapuana Solano es “ACTIVO” y que su situación jurídica es la de “SINDICADO”. 14 “ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” 15 Ver entre otras, sentencia de 31 de octubre de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-02579-01 y sentencia de 12 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00. libertad, la cual está limitada por estar detenido en un establecimiento carcelario y, por ello, será la autoridad competente la encargada de pronunciarse al respecto. 2.4.3. De la vulneración al derecho fundamental al debido proceso

De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Wilson José Sapuana Pushaina, en su condición de agente oficioso del señor Urilson Junior Sapuana Solano, estima que se vulneró esta garantía constitucional por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no ha proferido una decisión que dirima el conflicto positivo de competencia desatado entre la jurisdicción ordinaria y la especial indígena con ocasión del conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de su hijo. De lo anterior, se puede inferir que el reparo planteado por la parte actora radica en que la autoridad censura incurrió en una mora judicial injustificada al no resolver la referida controversia. Es de anotar que la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos16. En ese sentido, dicho Tribunal ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”17. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un

mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial18 según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.

17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC); (ii) 30 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2017-00325-01(AC). juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye un quebranto del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. Al descender al asunto sub judice, se encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio cuando se le cuestionó sobre la petición de amparo incoada por la parte actora. No obstante, al revisar en el sistema de procesos "Justicia Siglo XXI” el proceso identificado con radicado 11001-01-02-000-2018-02928-00, que corresponde al conflicto positivo de competencia desatado entre la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira) y la especial indígena (Resguardo Indígena Mayabangloma), se puede constatar que se han realizado las siguientes actuaciones: Datos del Proceso Información de Radicación del Proceso Despacho Ponente

000 CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - SALACARLOS MARIO CANO DIOSA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Clasificación del Proceso

Ubicación del Tipo Clase Recurso Expediente Conflic. Diferentes Jurisdic. Ordi.Sin Tipo de Conflictos DESPACHO Penal-Indígena Recurso Sujetos Procesales Demandante(s) Demandado(s)

- OMAR AUGUSTO MENDOZAURILSON JUNIOR SAPUANA

MENDOZA SOLANO

Contenido de Radicación Contenido CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL RESGUARDO INDIGENA MAYBANGLOMA Y EL JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR DENTRO DE LA INVESTIGACION PENAL N 201800173 QUE SE

ADELANTA EN CONTRA DE URILSON JUNIOR SAPUANA SOLANO PRO EL

DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO (RC 15851) DC

Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro PASO AL 31 Ene [ACTUACION 31 Ene DESPACHO 2019 RESTRINGIDA] 2019

ESCRITO PASO AL 05 Dic [ACTUACION 05 Dic

DESPACHO FINES 2018 RESTRINGIDA] 2018

PERTINENTES PASO AL 30 Nov [ACTUACION 30 Nov DESPACHO 2018 RESTRINGIDA] 2018

CUMPLIDO AUTO OFICIOS Y/O 21 Nov [ACTUACION 23 Nov COMUNICACIONE 2018 RESTRINGIDA] 2018

S RECIBIDAS OFICIOS Y/O 21 Nov [ACTUACION 23 Nov COMUNICACIONE 2018 RESTRINGIDA] 2018

S RECIBIDAS PASO AL 15 Nov [ACTUACION 15 Nov

DESPACHO 2018 RESTRINGIDA] 2018

ESCRITO 14 NovENVIO EN[ACTUACION 13 Nov 2018 COMISIÓN RESTRINGIDA] 2018 09 NovENVIO EN[ACTUACION 09 Nov 2018 COMISIÓN RESTRINGIDA] 2018 09 Nov [ACTUACION 09 Nov OFICIOS VARIOS 2018 RESTRINGIDA] 2018 09 Nov [ACTUACION 09 Nov

OFICIOS VARIOS 2018 RESTRINGIDA] 2018

06 NovAUTO DE TRAMITE[ACTUACION 08 Nov 2018 CUMPLASE RESTRINGIDA] 2018

PASO AL 18 Oct [ACTUACION 17 Oct

DESPACHO POR 2018 RESTRINGIDA] 2018

REPARTO 17 OctREPARTO Y[ACTUACION 17 Oct17 Oct17 Oct 2018 RADICACIÓN RESTRINGIDA] 2018 2018 2018

Bajo este contexto, la Sala advierte que la única actuación que realizó el despacho conductor del proceso objeto de controversia fue la expedición de un “auto de trámite - cúmplase”, actuación que data del 6 de noviembre de 2018 pues las demás hacen referencia a la recepción de oficios y comunicaciones, así como al “envío en comisión”; además se observa que desde el 30 de noviembre de 2018 pasó al despacho el mencionado auto cumplido y el 5 de diciembre siguiente otra vez se remitió el proceso al despacho para los fines pertinentes sin que se realizara acto alguno desde esa fecha. Así las cosas, es notorio que se ha presentado una demora en el trámite del proceso adelantado por la autoridad tutelada, comoquiera que ingresó al despacho el 18 de octubre de 2018 y han trascurrido seis (6) meses en los cuales sólo se ha

proferido un auto. Ahora bien, es importante resaltar que al plenario no se aportó el aludido proveído para tener certeza de su contenido y finalidad, pues se reitera que la autoridad enjuiciada no realizó algún pronunciamiento pese a que fue notificada19 de la existencia de la presente tutela el 4 de abril del año en curso y que se le otorgó el término de tres (3) días para que allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, ni tampoco aparece registro de ello en la página web de la Rama Judicial. 19 Notificación realizada mediante oficios 32626 y 32627 enviados y entregados a los siguientes correos electrónicos: “consejosuperior@cendoj.ramajudicial.gov.co” “presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co” La situación descrita permite a la Sala concluir que la tutelada no acreditó que ha adelantado una gestión judicial en el asunto sub examine de forma diligente y que su tardanza se encuentra justificada con ocasión a la complejidad del tema o a la cantidad de procesos que tiene a su cargo para fallar o el turno en el que se encuentra el trámite en cuestión. De otro lado, vale la pena destacar que el caso objeto de estudio gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción competente para sancionar al señor Urilson Junior Sapuana Solano por el presunto delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, quien con ocasión a la investigación penal está detenido preventivamente como se expuso anteriormente. De ahí que sea evidente que dicha controversia debe resolverse en el menor tiempo posible, pues se está socavando, entre otros, el derecho fundamental a la libertad del sindicado

comoquiera que de su pronta solución depende la continuación del proceso penal. En este orden de ideas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor comoquiera que la colegiatura censurada no emitió algún pronunciamiento en el que desvirtuara los reparos planteados en el escrito de la tutela y expusiera los motivos por los cuáles han trascurrido varios meses sin que se resuelva el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira y el Resguardo Indígena de Mayabangloma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilson José Sapuana Pushaina en representación de Urilson Junior Sapuana Solano, en lo que atañe a la vulneración del derecho fundamental a la libertad, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: Niégase la solicitud de amparo respecto al derecho fundamental de petición del señor Wilson José Sapuana Pushaina en representación de Urilson Junior Sapuana Solano, por los motivos expuestos en precedencia.

TERCERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson José Sapuana Pushaina, en su condición de agente oficioso de Urilson Junior Sapuana Solano, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Judicatura - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, que en el término cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopte una decisión dentro del proceso identificado con radicado 11001-01-02-000-2018-02928-00, mediante la cual resuelva el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar - La Guajira, que conoció del proceso penal iniciado contra el señor Urilson Junior Sapuana Solano, y la Jurisdicción Especial Indígena, en el presente caso, el Resguardo Indígena Mayabangloma.

QUINTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada

ALBERTO YEPES BARREIRO

Magistrado

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