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CE-11001-03-15-000-2019-00990-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-00990-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00990-00(AC)

Actor: MARÍA LIGIA DE FÁTIMA ESCOBAR DE RÍOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Ligia de Fátima Escobar de Ríos contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Risaralda que, al decidir la apelación contra un fallo estimatorio de un juez administrativo de Pereira, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto que no reliquidó una pensión. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos a la igualdad y a la seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2019, María Ligia de Fátima Escobar de Ríos, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda para que se infirmara la sentencia del 30 de noviembre de 2018 que revocó el fallo estimatorio de un juez administrativo de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto ficto que no reliquidó una pensión. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al dejar de aplicar el criterio fijado por el Consejo de

Estado sobre la inclusión de factores salariales para determinar el monto de una pensión. El 13 de marzo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al oponerse al amparo, explicó que la providencia reprochada se ajustó al criterio fijado por la Corte Constitucional sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. La Fiduprevisora S.A, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alegó que el amparo es improcedente y que la sentencia controvertida no vulneró derecho alguno. La Nación-Ministerio de Educación Nacional afirmó que la tutela no es procedente y que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no profirió la sentencia discutida.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del

Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo

de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales para liquidar una pensión, acogía el criterio de la Corte Constitucional, precisado en una sentencia de constitucionalidad y en fallos de unificación de tutela, tesis jurisprudencial que también sigue la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desde el 28 de agosto de 2018, que dispone que para liquidar la pensión solo se deben incluir los factores salariales sobre los que el empleado aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Ligia de Fátima Escobar de Ríos contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

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