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CE-11001-03-15-000-2019-01127-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01127-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término razonable

[L]a sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de septiembre de 2018, notificada mediante correo electrónico a la parte actora el 12 de septiembre de 2018; sin embargo, la demanda de tutela se presentó 14 de marzo de 2019. Pues bien, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la notificación de la providencia cuestionada, surtida el 12 de septiembre de 2018 y no el 18 de septiembre del mismo año, como se afirmó en la demanda sin ningún fundamento. En ese sentido, el mencionado plazo venció el 13 de marzo de 2019, por lo que la petición de amparo, radicada el 14 de marzo del mismo año, resulta extemporánea. Adicionalmente, no se acreditó ninguna causal que permita concluir que la aquí accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera, en desproporcionada, la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., mayo ocho (08) de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01127-00(AC)

Actor: ERCILIA VELASCO CORPUS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela presentada por la señora Ercilia Velasco Corpus el 14 de marzo del presente año.

I. A N T E C E D E N T E S - Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 1.1. La señora Ercilia Velasco Corpus señaló que ha prestado los servicios como docente desde el 20 de octubre de 1981 hasta la actualidad. 1.2. Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante oficio FPSM-3367-2012 del 5 de septiembre de 2012, le informó que la liquidación de sus cesantías era anual, dado que sus prestaciones fueron establecidas en el convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Silvia y el Ministerio de Educación Nacional. 1.3. Posteriormente, la señora Velasco Corpus solicitó el anticipo de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas parcialmente por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en la resolución No. 474 del 18 de marzo de 2013. 1.4. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento con el propósito de que se “reconociera el régimen de retroactividad de las cesantías a que tengo derecho como docente oficial”. 1.5. El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.6. La anterior providencia fue apelada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio 1.7. En sentencia de segunda instancia –aquí cuestionada–, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó el fallo apelado de fecha 7 de marzo de 2017, en cuanto declaró la caducidad respecto del oficio FPSM-3367-2012 del 5 de septiembre de 2012 y, a su vez, declaró la nulidad parcial de la resolución 474 del 18 de marzo de 2013. 2.- Fundamentos de la demanda de tutela La accionante dirigió su acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital1. Al respecto, señaló que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado por las altas cortes respecto de la aplicación del principio de retrospectividad. Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada actuó con un rigorismo procesal, el cual desconoció la obligación de proteger y promover las garantías judiciales consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos y, por tanto, vulneró sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “a) La revocación de la sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (notificada el 18 de septiembre de 2018), del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por violación de mis derechos fundamentales al trabajo,

a la seguridad social debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial, entre otro. “b) En consecuencia, se ordene a las accionadas a rehacer el fallo en los términos y condiciones decididos por el Consejo de Estado”. 3.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 19 de marzo de 20192, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en el proceso. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. El Ministerio de Educación Nacional señaló que la demanda de tutela es improcedente, dado que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva3. 3.3. Las otras entidades vinculadas a la actuación guardaron silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de

la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Folio 88 del cuaderno principal. 3 Folios 100 a 101 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,

2. Caso concreto

En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de septiembre de 2018, porque supuestamente desconoció el precedente jurisprudencial fijado por las altas cortes y, a su vez, incurrió en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto; sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En relación con la inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’8’9. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo10.

“Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 9 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 10 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’11. “(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza

en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto12. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela13. Descendiendo al caso concreto, se reitera que la sentencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 6 de septiembre de 201814, notificada mediante correo electrónico a la parte actora el 12 de septiembre de 201815; sin embargo, la demanda de tutela se presentó 14 de marzo de 201916. Pues bien, la Sala encuentra que el plazo de 6 meses –considerado como razonable para presentar la demanda de tutela– empezó a correr a partir de la

notificación de la providencia cuestionada, surtida el 12 de septiembre de 2018 y no el 18 de septiembre del mismo año, como se afirmó en la demanda sin ningún fundamento. 11 Original de la cita: “Ibíd”. 12 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Folios 72 a 85 del cuaderno principal. 15 Páginas 68 y 69 del archivo “Cuaderno segunda instancia”, contenido en el Cd que obra a folio 96 del cuaderno principal. 16 Folio 8 del cuaderno principal. En ese sentido, el mencionado plazo venció el 13 de marzo de 2019, por lo que la petición de amparo, radicada el 14 de marzo del mismo año, resulta extemporánea. Adicionalmente, no se acreditó ninguna causal que permita concluir que la aquí accionante se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convirtiera, en desproporcionada, la exigencia del agotamiento del requisito de inmediatez.

De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado mediante la demanda de tutela, toda vez que no se cumplió con el mencionado requisito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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