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CE-11001-03-15-000-2019-01146-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-01146-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura, el Tribunal excluyó de la base de liquidación pensional el factor salarial de horas extras / RELIQUIDACIÓN DE

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[N]o resulta ajustada a la realidad probatoria la afirmación que hicieron las autoridades judiciales accionadas (…), consistente en que no quedó demostrado dentro del expediente que la accionante devengara, durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, «horas extras». (…) resulta evidente que los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas no analizaron íntegramente las pruebas adosadas por las partes, en particular, la constancia que reposa en los folios 15 y 15 vuelto del expediente (…), es decir, omitieron hacer de manera completa la valoración de un medio probatorio bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP). En ese orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados (…) no cuenta con respaldo probatorio, situación que configura el defecto fáctico (…) se impone, (…) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01146-00(AC)

Actor: ROCÍO BERMÚDEZ CHICA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Rocío Bermúdez Chica contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 17). La señora Rocío Bermúdez Chica, mediante apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 8 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2016-00047-00; y en su lugar, se ordene a los magistrados accionados proferir uno nuevo en el «[…] que se confirme la totalidad de [la] sentencia de primera instancia calendada marzo 28

de 2017 expedida por el Juzgado Primero Administrativo de […] Manizales». 1.2 Hechos. Relata la accionante que, mediante Resolución 635 de 4 de septiembre de 2013, la secretaría de educación de Manizales (Caldas) le reconoció pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los emolumentos recibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. Que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente: 17001-33-33-001-2016-00047-00), del que conoció el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Manizales que, con providencia de 28 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación modificada el 8 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto «[…] mutiló la decisión respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante respecto del rubro de “horas extras”». Sostiene que el pronunciamiento enjuiciado adolece de defecto sustantivo, puesto que «[…] al modificar de manera oficiosa la decisión de primera instancia, sin facultad extra petita, [se le] cercen[ó] [su] derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyéndole el factor -horas extrasreconocido en [la] de primera instancia con fundamento en los medios probatorios existentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]», tal como la certificación de salarios que obra en folio 15 del expediente ordinario, por lo que se «[…] incurrió en una

omisión evidente y grosera al no examinar y valorar la totalidad de un documento arrimado como prueba de los ingresos percibidos […] en el año anterior a la adquisición del status de pensionada […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de marzo de 2019 (ff. 133 y 134), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, a través del ponente de la decisión enjuiciada (ff. 141 y 141 vuelto), solicitan se rechace por improcedente la acción del epígrafe, dado que no comparten las apreciaciones «[…] sobre los defectos imprecados, toda vez que se ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales [dictados en su momento por la Corte Constitucional] en torno a la materia». 2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 143 a 146), pide se le desvincule del presente trámite, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones deprecadas y agrega que tampoco «[…] ha […] transgredido […]» los derechos fundamentales reclamados.

2.1.3 El señor presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-3333-001-2016-00047-00 incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de modificar la providencia del Juzgado Primero (1.°) Administrativo de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda, en cambio excluyó de la base de liquidación pensional el factor salarial de horas extras; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994

se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son

principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a

la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por

parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso

mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en la sentencia del 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda

instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue notificada el 11 de octubre de 20185 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de marzo de 2019, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues pese a que alegó defecto sustantivo, su inconformidad se contrae a la falta de apreciación por parte de las autoridades accionadas de una de las pruebas allegadas, por lo que resulta procedente analizar tal argumento a la luz de la referida causal, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial6 . 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 5 Ff. 26 y 27 exp. ordinario. 6 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...]. 3.5.1 Defecto fáctico. En el sub lite la actora sostiene que la decisión judicial

cuestionada incurre en defecto sustantivo por cuanto «[…] cercen[ó] [su] [….] derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyéndole el factor -horas extrasreconocido en el [fallo] de primera instancia con fundamento en los medios probatorios existentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]». Así las cosas, con la finalidad de dilucidar si prospera o no la aserción de la tutelante, es de advertir que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»7. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional8 indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración

arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba9 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]. Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación10. El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia.

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.

8 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Sentencia T474 de 2008. 10 Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. En el sub lite la demandante asevera que el fallo acusado desconoció el contenido de la certificación salarial que reposa en el folio 15 del expediente ordinario y que, por lo tanto, «[…] incurrió en una omisión evidente y grosera al no examinar y valorar la totalidad de un documento arrimado como prueba de los ingresos percibidos […] en el año anterior a la adquisición del status de pensionada […]». Ahora bien, al revisar la decisión censurada se encuentra que la certificación laboral que la actora alega inobservada se relacionó en el acápite probatorio en los siguientes términos (f. 20): […] 46. Formato único para la expedición de certificado de salarios devengados en los años 2011 y 2012, [emitido] por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, donde se informó que recibió la asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad (fl. 15, c 1). De igual modo, en su parte considerativa, se refirió al citado medio probatorio, al estimar que «[…] según la constancia de salarios devengados por [la demandante] expedid[a] por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, la parte actora devengó en el último año de servicios; asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Sin embargo, no percibió horas extras como lo

percibió y reconoció la sentencia de primera instancia» (f. 124). Dado lo anterior, se verificó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2016-00047-0011 y se halló que, en efecto, en los folios 15 y 15 vuelto obra certificación emitida por el profesional especializado de la secretaría de educación de Manizales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que da cuenta de que la accionante prestó sus servicios en el establecimiento educativo «[…] SEDE PRINCIPAL RURAL SERAFICO SAN ANTONIO DE PADUA» durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y devengó como factores salariales: asignación básica, y primas de navidad y vacaciones docentes. Asimismo, al reverso de este documento aparece un anexo de horas extras discriminadas de la siguiente forma:

ANEXO HORAS EXTRAS

AÑO 2011

MES VALOR

SEPTEMBER 180,700.00

OCTOBER 361,400.00

NOVEMBER 271,050.00

DECEMBER 542,100.00

AÑO 2012

MES VALOR

MARCH 379,480.00

APRIL 474.350.00

MAY 284,610.00

JUNE 379,480.00

JULY 284,610.00

AUGUST 379,480.00

SEPTEMBER 379,480.00 11 Allegado el 12 de abril de 2019 a las presentes diligencias, en condición de préstamo, por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Manizales.

OCTOBER 474,350.00

NOVEMBER 379,480.00

DECEMBER 474,350.00

TOTAL 5,244,290.00

Así las cosas, no resulta ajustada a la realidad probatoria la afirmación que hicieron las autoridades judiciales accionadas en la providencia atacada, consistente en que no quedó demostrado dentro del expediente que la accionante devengara, durante el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, «horas extras». Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente que los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas no analizaron íntegramente las pruebas adosadas por las partes, en particular, la constancia que reposa en los folios 15 y 15 vuelto del expediente 17001-33-33-001-2016-00047-00, es decir, omitieron hacer de manera completa la valoración de un medio probatorio bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17612 del Código General del Proceso (CGP). En ese orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados en el fallo objeto del amparo constitucional, para modificar la decisión de primera instancia adoptada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2016-00047-00, en el sentido de excluir de la base de liquidación pensional allí ordenada el factor sa

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