🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2019-01273-00(AC)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01273-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOAdecuada valoración de la sentencia penal absolutoria [A] la Sala le corresponde establecer: (…) Si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, le vulneró a los accionantes sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fáctico en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa (…) mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó y declaró la culpa exclusiva de la víctima. (…) De los razonamientos antes transcritos se infiere que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima en el fallo cuestionado, se originó por la conducta irregular y negligente desplegada por el señor [J], consistente en evadir la acción de la justicia toda vez que no se presentó al proceso penal pese a que fue citado por diferentes medios, incumpliendo así el deber de colaboración con la justicia que, de haberse acatado, le hubiera

permitido ejercer su correspondiente defensa y presentar las pruebas tendientes a demostrar su inocencia. (…) Ahora bien, en cuanto al reparo de los accionantes consistente en que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no valoró el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, la Sala resalta que, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, la decisión penal es independiente al análisis de la conducta de la víctima que debe realizarse en el juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, conforme con los parámetros establecidos en el artículo 63 del Código Civil. En efecto, el análisis del dolo y la culpa en materia penal difieren del estudio de la actuación desde el punto de vista civil, por lo que el juez contencioso administrativo, se insiste, está obligado a realizar el estudio de la conducta de la víctima de la privación de la libertad para determinar si se configura una causal excluyente de responsabilidad. (…) Así las cosas, en el caso concreto, se evidenció que la condena privativa de la libertad del señor José Israel Vargas Cajamarca, se ocasionó por su propia culpa al no colaborar con la justicia y evadir la misma, lo cual conllevó a que los señalamientos en su contra cobraran fuerza, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01273-00(AC)

Actor: JOSE ISRAEL VARGAS CAJAMARCA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores José Israel Vargas

Cajamarca, María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Israel José Vargas Cañón, Cristián Fabián Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca, y Carlos Alberto Vargas Romero, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la decisión de 17 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00580-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes, por intermedio de apoderada judicial, promovieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida dentro del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00580-01, en el cual actuaron como parte demandante.

II. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2000 condenó al señor José Israel Vargas Cajamarca, en su condición de reo ausente, a la pena principal de 35 años y 6 meses de prisión al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y de porte ilegal de arma de fuego en concurso heterogéneo, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años. Para ello tuvo como prueba el testimonio del propietario del lugar donde ocurrieron los hechos y desestimó el dicho de la hermana del procesado. El 7 de septiembre de 2000, el señor Vargas Cajamarca se dirigió a las dependencias del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS de la ciudad de Bogotá con el fin de solicitar el certificado de antecedentes judiciales y se enteró que en su contra existía orden de captura vigente, la cual se hizo efectiva allí mismo. Posteriormente fue recluido en la cárcel La Picota de Bogotá y después trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar en donde permaneció desde el 7 de septiembre de 2000 hasta el 23 de febrero de 2005. Con ocasión del ejercicio del recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 2 de febrero de 2005, declaró fundada la causal de revisión

invocada por la defensa técnica y dejó sin valor el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de junio de 2000. De manera consecuencial a la decisión proferida en sede de revisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le fueron asignados los procesos adelantados por el « […] Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito […]»1, mediante sentencia de 28 de marzo de 2007, decidió absolver al señor José Israel Vargas Cajamarca del cargo de homicidio en concurso con porte ilegal de armas que le fue atribuido por la Fiscalía 20 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Previa presentación de demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, mediante sentencia de 10 de febrero de 2012, declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial no solo por la privación injusta de la libertad del señor José Israel Vargas Cajamarca, entre el 7 de septiembre de 2000 y el 2 de febrero de 2005, sino también por el error judicial dentro del proceso penal 5513 adelantado en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. De manera consecuencial la condenó a pagar los perjuicios inmateriales respectivos a favor del señor Vargas Cajamarca y de su núcleo familiar. La Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 17 de

septiembre de 2018, notificada por edicto desfijado el 8 de octubre de la misma anualidad, revocó en su totalidad la sentencia del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Adoptó tal decisión por cuanto no encontró acreditada culpa alguna atribuible a la actividad judicial y porque la causa eficiente del daño, – privación injusta de la libertad-, correspondió de manera exclusiva y excluyente a la propia conducta del procesado. En criterio de la parte accionante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el fallo de 17 de septiembre de 2018 en un defecto fáctico porque: i) Dejó de valorar pruebas debidamente recaudadas y obrantes en la litis, ii) valoró acervo probatorio que debió haber sido desconocido y excluido del escenario judicial de reparación directa, e iii) interpretó el acervo de manera irracional respecto de las pruebas determinantes para el sentido del fallo. 1 Así se precisa textualmente en la sentencia de 28 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, visible a folios 46 a 57 del expediente de tutela. «[…] Teniendo en cuenta que le fueron asignados a este Juzgado los procesos que cursaban en el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito (…) este Estrado asume el conocimiento de la presente causa para dictar sentencia […]» Particularmente la parte actora sostuvo que en dicha providencia se dejó de valorar

el fallo penal absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como también las pruebas enunciadas en el mismo relacionadas con: a) el hecho de haber impartido una condena desatendiendo los presupuestos previstos en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, máxime cuando en el expediente se recalcó la ausencia de identificación y de concordancia física del homicida por parte de los testigos, b) el error en la interpretación y valoración del dicho del propietario de la cancha de tejo, lugar de los hechos, quien señaló que el agresor vivía en una casa cercana a la cancha, sin individualizar ni dar señales particulares del mismo que permitieran identificarlo con mayor claridad, c) el dicho de su hermana consistente en que él no era el único hombre que habitaba la casa porque posiblemente las hermanas tenían esposos y hermanos, d) la falta de acreditación de requerimiento judicial penal indicativa de haber conocido de la existencia del proceso penal en su contra y el correlativo deber de colaborar con la justicia, e) el no agotamiento de orden de captura en sus múltiples domicilios y f) el hecho de no tener en cuenta que la causa eficiente de la privación de su libertad se consumó por su propia conducta inocente de ir voluntariamente al DAS a solicitar la expedición del pasado judicial. Alegó que se valoró acervo probatorio que debió haber sido desconocido y excluido del expediente de reparación directa, porque revivió tanto el fallo condenatorio penal declarado sin valor en sede de acción de revisión, como las consideraciones incorporadas en el mismo, para efectos de motivar su decisión absolutoria de

responsabilidad extracontractual estatal por la presunta existencia de la institución jurídica denominada culpa exclusiva de la víctima. Planteó que se interpretó el acervo probatorio de manera irracional respecto de pruebas determinantes para el sentido del fallo: i) por la omisión del operador judicial de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en tener en cuenta el fallo penal absolutorio y las consideraciones motivacionales del mismo, ii) por la ausencia de valoración probatoria individual y conjunta para sostener la falta de culpa, cometida o imputable a las autoridades judiciales dentro del proceso penal, iii) por la ausencia de culpa por su parte en la privación injusta de su libertad, y iv) por la eventual configuración de la concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad extracontractual estatal, mas no como exclusión morigerador de la responsabilidad extracontractual estatal, mas no como exclusión propia de esta última.

III. LAS PRETENSIONES El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] PRIMERA.- Amparar de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica en el atributo de la personalidad denominado patrimonio, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en el Preámbulo, Artículos 1, 2,4,5,13,14,29, 58, 85, 93,228 y 230 de la Constitución Política, Artículos 6, 7 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículos 3, 8, 24 y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Sentencias de Constitucionalidad números 539, 634 y 816 de 2011, y 179 de 2016, a favor del señor José Israel Vargas Cajamarca y otros, que fueron violados en la sentencia de fecha septiembre 17 de 2018, notificada por edicto desfijado en octubre 8 de la misma anualidad, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del expediente número 25000 23 26 000 2009 00580 01 [47430]. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, vuelva a expedir en sede de segunda instancia, providencia que resuelva en derecho la apelación de la sentencia de primera instancia presentada por La Nación-Rama Judicial, en consonancia con las orientaciones que para el caso imparta el juez constitucional de tutela […] ».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de abril de 20192, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. También se dispuso vincular a los señores José Abel Vargas Antonio y Buenaventura Efraín Cajamarca, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la

Nación, como terceros con interés en los resultados del proceso. A todos se les solicitó que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991. También se pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, la remisión del expediente contentivo del medio de control de reparación directa 25000-23-26-000-2009-00580-00.

De otra parte, mediante auto de 3 de mayo de 2019 se adicionó el proveído que admitió la demanda de amparo, en el sentido de vincular a los señores Oscar y Jhon Sebastián Vargas Monroy como terceros con interés en presente trámite constitucional, y desvincular del mismo a los señores José Abel Vargas Antonio y Buenaventura Efraín Cajamarca. Además, con auto de 13 de junio de 2019, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López para actuar dentro del presente trámite constitucional y se le separó del conocimiento del mismo.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio del Profesional Universitario de la División de Procesos, solicitó que se decidieran desfavorablemente las pretensiones, por « [...] improcedencia de la acción de tutela contra providencias 2 Cuaderno acción de tutela, folios 100 a 101. judiciales, improcedencia de la acción de tutela por inexistencia y/o ausencia de perjuicio

irremediable y falta de legitimación en la causa por pasiva [...] ». Manifestó que en el presente asunto no concurren los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales por cuanto la sentencia objeto de inconformidad se encuentra ajustada a derecho y está debidamente motivada de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en ejercicio de su autonomía judicial. Planteó la inexistencia del error jurisdiccional atribuido por la parte accionante a la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subsección C, que revocó la providencia indemnizatoria de primera instancia que había sido proferida en su favor, por cuanto en ella se apartó de la responsabilidad objetiva, posición interpretativa ya revaluada, y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima en tanto fue ella la que dio lugar a que se iniciara la investigación penal y tuvo que soportar la privación de la libertad debido a su conducta evasiva y a su falta de colaboración con la justicia pues desapareció de su lugar de residencia, sin conocerse su paradero y a pesar de haberse librado orden de captura, no fue posible su localización, esperando que la acción penal prescribiera. Alegó que esa conducta evasiva en la que incurrió el tutelante constituye un incumplimiento del deber de colaboración que tiene todos los ciudadadanos con la administración de justicia, más aún cuando en el proceso no se evidenció justificación razonable para su evasión. Agregó que la irregular conducta del procesado, al no acudir al proceso y colaborar con la investigación, fue determinante en la producción del daño, por

cuanto al evadir a la jusicia incrementó la fuerza probatoria del inicidio en su contra y prolongó el trámite procesal impidiendo con ello conocer prontamente la verdad de lo ocurrido, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable. Puso de presente que el fallo cuestionado se profirió en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial sin que respecto de él se pueda predicar el error judicial, por lo que consideró que los accionante promovieron la acción de tutela en procura de una tercera instancia. Argumentó que si bien es cierto que el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, la realidad es que no puede intervenir en las actuaciones legales y en las decisiones proferidas por los despachos judiciales, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. V.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia objeto de inconformidad, solicitó que se desestimara la acción de tutela por cuanto la providencia que motivó su ejercicio guarda relación con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que indica que cuando la privación de la libertad se produce como consecuencia del incumplimiento de un deber civil exigible al procesado, el daño sufrido no es de carácter antijurídico, por lo que no es resarcible. Explicó que en el análisis que la Sala efecuó en el fallo, el incumplimiento del deber civil de colaboración con la administración de justicia que le asistía al

demandante influyó de manera determinante en la producción del daño, por lo que éste no cumplió con el requisito de antijuridicidad para ser objeto de reparación. Recordó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que para la configuración de la antijuridicidad del daño es necesario verificar, no solo que este hubiera recaído sobre un bien jurídico tutelado y que no exista ningún título jurídico que lo justifique, sino también que dicho daño no sea atribuible a culpa de la víctima. Insistió en que el análisis expuesto en la sentencia del 17 de septiembre de 2018 se encuentra acorde con la posición de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad según la cual cuando la víctima con su conducta dé lugar al ejercicio de la acción punitiva en su contra, ya sea por el incumplimiento de un deber o cualquier motivo influya en la produción del daño, éste no es reparable. Sostuvo que el análisis de causalidad que efectuó la Sala en el fallo objeto de tutela indicó que si el procesado hubiera acudido al proceso penal adelantado en su contra, el resultado hubiese sido distinto, pues uno de los indicios graves en su contra fue precisamente su evasión. Por tanto, la culpa de la víctima al incumplir con este deber, fungió como determinadora del daño, pues quedó claro que de haberse presentado al proceso penal hubiera podido evitar que este avanzara en su contra, máxime si contaba con una prueba contundente para el efecto. Resaltó que la configuración de la culpa de la víctima, como elemento de la

antijuridicidad del daño, fue la razón por la cual la Sala decidió negar las pretensiones de la demanda, y no el haberle otorgado valor a las conclusiones a las que llegó el fallador penal de la primera instancia en la sentencia penal anulada, pues ese análisis no lo corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, en el fallo se analizó que de haber acudido al proceso penal y mostrado la prueba que tenía a su favor, las sospechas en su contra hubieran sido despejadas. Arguyó que en el escrito de tutela se desconoce que independientemente de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, la culpa de la víctima en cualquiera de los dos casos, de encontrarse demostrada, impide la configuración de la antijuridicidad del daño. V.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Profesional Especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, ni tampoco se argumenta la configuración de una causal específica de procedibilidad en contra de providencias judiciales. Específicamente sostuvo que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, sin que la accionante hubiese puesto de presente las razones por las cuales no hizo uso de los mismos, o explicara por qué su ejercicio no resultaba idóneo. También argumentó que la parte actora no identificó el tipo de error o defectos en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, ni mucho menos sustentó su configuración, lo

que impide acometer su estudio para identificarlos. Resaltó que la parte tutelante no demostró la existencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal. V.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció respecto de la acción de tutela pero remitió, en calidad de préstamo, el expediente de reparación directa. V.5. Los señores Oscar y Jhon Sebastián Vargas Monroy guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los señores José Israel Vargas Cajamarca y otros3, por intermedio de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176. 3 María Lourdes Vargas Cajamarca, Omar Fernando Vargas Murcia, Duván Esneider Vargas Rocha, Isarael José Vargas Cañón, Cristian Fabián Vargas Cañón, Rosalba Cajamarca, Silvia Vargas Cajamarca y Carlos Alberto Vargas Romero. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer:

1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, le vulneró a los accionantes sus derechos fundamentales a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al patrimonio, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fáctico en la sentencia de 17 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa 25000-2326-000-2009-00580-01, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia de 10 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó y declaró la culpa exclusiva de la víctima.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de

manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad, iii) la culpa exclusiva de la víctima como causal exhonerativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. La culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El capítulo VI, del título III de la Ley 270 de 1996, se encarga de regular la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales. En el artículo 65, se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...