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CE-11001-03-15-000-2019-01301-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2019-01301-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo [A]unque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) Por eso, en ese fallo dijo el Tribunal Constitucional que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho, son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y/o contrariando la ley. (…) Recurso que en este caso, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. (…) Sumado

a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora [M.L.F.C.], en los términos señalados en la providencia atacada. Por tanto, no procede el amparo ni siquiera de manera transitoria. (…) Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 250, NUMERAL 5.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01301-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 28 de marzo de 20191, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRINCIPALES: Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 29 de agosto de 2018, dentro del proceso

contencioso administrativo No. 15001-23-33-000-2013-00804-01. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, CONFIRMANDO el fallo de primera instancia, PERO bajo los siguientes fundamentos jurídicos: ACATAR el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia (pensión gracia) ha definido la H. Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, según el cual, la Ley 91 de 1989 (Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933en favor de los docentes territoriales y nacionalizados que: (i) estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, (ii) además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma ANTES del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia Ley 91 de 1989. Tercero. De manera subsidiaria a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra (sic) las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de TRANSITORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 1 Ver fl.20 del cuaderno de tutela.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, de fecha 29 de agosto de 2018 proferidas (sic) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1500123-33-000-2014-00804-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela2”. 2.Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Miryam Leonor Fernández Cristancho prestó sus servicios como docente del orden territorial del 14 de marzo de 1978 al 29 de octubre de 2013. 2.2. Mediante Resolución N° RDP 039804 del 29 de agosto de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la Sra. Fernández Cristancho, debido a que no acreditó su vinculación como docente territorial, departamental distrital o nacionalizado durante 20 años y porque los tiempos acreditados entre 1994 y 1999 se desarrollaron bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios. 2.3. La interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de la UGPP; no obstante, la decisión fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 042211 del 11 de septiembre de 2013 y RDP 042325 del 12 del mismo mes y año. 2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

la Sra. Fernández demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y como restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5. En sentencia de 16 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, porque que no acreditó los 20 años como docente territorial o nacionalizado que exige la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 29 de agosto de 2018, revocó la providencia apelada, declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia. Fundamentó su decisión en que la demandante sí cumplía los requisitos para el reconocimiento pensional, dado que estuvo vinculada antes de 1980, prestó sus servicios como docente durante 20 años con vinculación de carácter territorial y desempeñó sus labores con buena conducta. Aclaró que el tiempo servicio en virtud de contratos de prestación de servicios es computable para efectos de la pensión gracia dado que la ley no restringe el reconocimiento de la pensión a un nombramiento bajo una relación legal o reglamentaria.

3. Fundamentos de la acción 2 Ver fols. 19 y 20 del cuaderno de tutela.

El accionante considera que la sentencia del 29 de agosto de 2018, adolece de los siguientes defectos: 3.1. En desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto desconoce

lo que dijo la Corte Constitucional en las sentencias C-084 de 1999 y C-489 de 2000, en las que respectivamente se analizó la exequibilidad de las expresiones “vinculados a partir del 1º de enero de 1981[…]” y “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980[…]”, contenidas en los literales b) y a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, porque en ese precedente –que es preferente y vinculantedijo la Corte que la Ley 91 de 1989 “puso fin al reconocimiento y pago de la pensión gracia, empero, respetando solo dicha prestación –consagrada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, en favor de los docentes nacionalizados y territoriales, que estando vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además hayan adquirido o consolidado los requisitos para acceder a la misma antes del 29 de diciembre de 1989, es decir, a la fecha de entrada en vigor de la propia ley 91 de 1989”. Adujo que el caso de la señora Fernández Cristancho no cumplía con la condición establecida por la Corte Constitucional, toda vez que al 29 de diciembre de 1989, fecha en que empezó a regir la Ley 91 de 1989, no había cumplido los requisitos para causar el derecho-. 3.2. En defecto material o sustantivo, al otorgarle naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de situado fiscal, desestimando el debate probatorio realizado en primera instancia que logró determinar el origen de los recursos con los cuales se cancelaron los

salarios de la señora Fernández Cristancho. Que “el H. Consejo de Estado a través de la sentencia del 06 de septiembre de 2018, aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la Ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. 3.3. Afirma que la sentencia atacada configura un abuso del derecho “en el reconocimiento prestacional ordenado, no solo porque se mal interpretó la normatividad […], sino porque se desconocieron los precedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de reconocer la especial pensión gracia, situaciones que hacen que el presente reconocimiento prestacional sea irregular del cual la señora MIRYAM LEONOR FERNÁNDEZ CRISTANCHO obtiene unas ventajas irrazonables en grave detrimento del erario público”, que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 3.4. Advierte que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración contraevidente de los medios convicción arrimados al proceso, ya que estos de manera clara demostraban que la demandante laboró siempre como docente nacional; no obstante, despreciando la información de las pruebas,

concluyó que lo relevante para determinar la forma de vinculación era la entidad o autoridad que realizó el nombramiento y por lo tanto reconoció el derecho a la pensión gracia. Adicional a lo anterior, señala que el Consejo de Estado tuvo en cuenta los tiempos laborados en virtud del contrato de prestación de servicios por considerar que reunía los elementos de una relación laboral, pero sin relacionar prueba alguna que justificara su decisión. 3.5. Finalmente, llama la atención en el impacto fiscal y jurídico que causó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fecha 21 de junio de 2018.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de abril de 20193, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la señora Miryam Leonor Fernández Cristancho. También dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado4, por conducto del ponente de la decisión, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negarla con fundamento en las razones que pasan a exponerse: Que atendiendo a lo demostrado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Fernández Cristancho contra la UGPP, la Subsección no hizo más que aplicar las sub reglas que fijó la Sala Plena de la Sección Segunda en fallo de unificación del 21 de junio de 2018, con relación al tema de la pensión gracia, que constituye una fuente normativa de obligatoria aplicación al interior de

la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que lo que pretende la UGPP es controvertir indirectamente la sentencia de unificación proferida en el tema de la pensión gracia por el origen de los recursos que financian los sueldos de los docentes, asunto que fue esclarecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación, y que, además, lo que busca es hacer de tutela una tercera instancia, lo que la torna improcedente. Que no se está en presencia de vulneración de derechos fundamentales, sino ante la inconformidad de la UGPP respecto del criterio adoptado por la Sala de decisión, en lo que atañe a la aplicación del fallo de unificación. 4.3. La señora Myriam Leonor Fernández Cristancho5 se opuso a las pretensiones de la demanda. Recordó que la acción de tutela es improcedente 3 Ver fol. 6 del cuaderno de tutela. 4 Ver fols. 70 a 73 del cuaderno de tutela. 5 Ver fols. 78 y siguientes del cuaderno de tutela contra sentencias que reconocen pensiones y que, en todo caso, en juicio ya se había probado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas Corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional8. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se

haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Ver sentencias SU-970 de 2010 y SU-573 de 2017. 2.3. De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente, el de subsidiariedad. De ser así podrá eventualmente la Sala entrar a revisar los defectos propuestos por la UGPP contra la providencia que se cuestiona a través

de la presente acción. 3.2. En el presente asunto advierte la Sala que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, motivo por el cual se procederá a despejar este aspecto que, de resultar establecido, impedirá un pronunciamiento de fondo. 3.3. Requisito de subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales 3.3.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al Juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20159, precisó que ello puede ocurrir “(i) cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no 9 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."10 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos11, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se

demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el Juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.3.2. Considera esta Sala que el presente caso no es posible analizarlo de fondo, toda vez que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, en virtud del cual solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: i) Si la UGPP estima que la decisión de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, objeto de censura, a través de la cual se ordenó reconocer pensión gracia a la señora Miryam Leonor Fernández Cristancho, se dictó con abuso del derecho y/o contrariando la ley, como afirma, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De esta manera la habilitó a hacerlo la sentencia SU-427 de 2016.

En esa sentencia dijo la Corte Constitucional que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Subrayas ajenas al texto citado). Agregó la Corte, que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312, y conforme 10Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales el artículo 251 del CPACA ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Por eso, en ese fallo dijo el Tribunal Constitucional que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se

haya incurrido en un abuso del derecho, son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona, para lo cual está en tiempo, y exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la pensión cuyo reconocimiento se ordenó, se hizo supuestamente con abuso del derecho y/o contrariando la ley. Recurso que en este caso, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 249 del CPACA, le corresponderá conocer a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. ii) Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial Estatal y afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora Miryam Leonor Fernández Cristancho, en los términos señalados en la providencia atacada. Por tanto, no procede el amparo ni siquiera de manera transitoria. 3.4. Resultado de lo dicho, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003).

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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