CE-11001-03-15-000-2019-01330-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01330-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo a la petición durante el trámite de la presente acción La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación. (…) Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 2 de abril del año en curso, la demandante instauró demanda de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Sin embargo, mediante escrito enviado el 13 de mayo de esta anualidad, dicha autoridad dio respuesta de fondo a la petición (…). NOTA DE RELATORÍA: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01330-00(AC)
Actor: CARMEN ELISA VANEGAS VALENCIA
Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Elisa Vanegas
Valencia contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de abril de la presente anualidad (fls. 1 y 2), la señora Carmen Elisa Vanegas Valencia, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que solicitó que se le ordenara a dicha entidad que diera respuesta al escrito radicado el 18 de febrero de 2019. 1.2. Hechos Como fundamento de la tutela, la señora Carmen Elisa Vanegas Valencia señaló que, en escrito radicado el 18 de febrero de 2019, le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que le informara sobre el trámite que debía seguir y los documentos que debía anexar para que se le realizara el pago de las cesantías definitivas del señor Jesús María Díaz Molina, que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 002217 del 21 de septiembre de 2010.
La accionante manifestó que, a la fecha de interposición de la tutela, su solicitud no había sido resuelta. 1.3. Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora Carmen Elisa Vanegas Valencia pretende que se le ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que le dé respuesta de la solicitud presentada el 18 de febrero de 2019.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de mayo de 2019 (fl. 23), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la entidad demandada. Asimismo, se ordenó notificar
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (fls. 28 y 29), por medio de su Director, contestó la tutela y señaló que, mediante oficio del 13 de mayo de 2019, enviado por correo electrónico en la misma fecha, se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora Vanegas Valencia, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción por configurarse un hecho superado. Junto con la contestación, dicha entidad remitió igualmente copia de la respuesta enviada a la hoy accionante y la constancia de envío de la misma por correo electrónico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la tutela carece de objeto, dada la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
2. Carencia actual de objeto por hecho superado Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 14 de marzo de 2019, (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2019-00537-00)1, así: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a
un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 1 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado2.
3. Análisis del caso La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque la vulneración alegada por la parte actora, que dio origen a la interposición de la demanda de tutela, fueron superados en el curso de este proceso, tal como se explicará a continuación.
En escrito radicado el 18 de febrero de 2019, la señora Carmen Elisa Vanegas le solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que le informara sobre el trámite que debía seguir y los documentos que debía anexar
para que se le realizara el pago de las cesantías definitivas del señor Jesús María Díaz Molina, que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 002217 del 21 de septiembre de 2010. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el 2 de abril del año en curso, la demandante instauró demanda de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Sin embargo, mediante escrito enviado el 13 de mayo de esta anualidad, dicha autoridad dio respuesta de fondo a la petición en los siguientes términos: Comedidamente me permito informar que el trámite que debe realizar ante esta seccional surgió efecto y se finalizó al momento de emitir la Resolución No. 002217 con fecha 21 de septiembre de 2010 […]. De manera que debe acercarse al fondo de Cesantías Horizonte, hoy en día Porvenir, solicitando el saldo a la fecha que se encuentren (sic) depositado a favor del señor Jesús María Díaz Molina q.e.p.d. y los documentos requeridos para el retiro de las mimas (sic). Por otro lado, esta dependencia estará presta a cualquier trámite adicional que se deba llevar a cabo para el proceso en mención. De igual forma, precisa la Sala que, de conformidad con el documento aportado con la contestación de la presente tutela (fl. 31) la anterior comunicación fue enviada en la misma fecha al correo electrónico marceramirez_99@hotmail.com, el cual fue suministrado por la propia accionante en su petición. En consecuencia, la tutela presentada carece de objeto, debido a que las circunstancias por las que se interpuso la acción desaparecieron en el trámite procesal, motivo por el cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado.
F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión