CE-11001-03-15-000-2019-01825-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-01825-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado
[R]evisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, esa petición se resolvió mediante oficio CJO19-3046 del 30 de abril de 2019, en los siguientes términos Dado que ya se dio respuesta a la petición del aquí accionante y la misma fue remitida en debida forma para su conocimiento, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01825-00(AC)
Actor: JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado.
Corresponde a la Sala resolver la demanda de tutela instaurada por el señor Jorge Andrés Otero Sandoval, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S - La demanda Por escrito presentado el 29 de abril de 20191, el señor Jorge Andrés Otero Sandoval interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura
– Unidad Administrativa de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados en la presente acción. “2. En consecuencia, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA 1 Según acta de reparto (folio 12 del cuaderno principal). JUDICIAL que dé respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de marzo de 2019. “3. Así mismo, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del demandante, SE ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL que SEÑALE una nueva fecha para realizar la exhibición de los documentos relacionados con el examen presentado dentro de la Convocatoria No. 27 reglada por el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (cuadernillo de examen, hoja de respuestas del aspirante y claves de respuestas correctas), para el caso particular del accionante JORGE ANDRÉS OTERO SANDOVAL, por haberse configurado una circunstancia de fuerza mayor que me impidió hacer presencia para el día 14 de abril de 2019, fecha en que se realizó esta diligencia por parte de la accionada”2 (negrilla del original). 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, el señor Jorge Andrés Otero
Sandoval indicó que se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial identificado como Convocatoria No. 27. El 14 de enero de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, en la que el señor Otero Sandoval obtuvo un puntaje de 791.56. Según lo previsto en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y en la Resolución No. CJR18-559, contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos podía interponerse el recurso de reposición. Manifestó que para efectos de viabilizar la sustentación de ese recurso, le solicitó a la entidad accionada que le permitiera el acceso al examen y a las claves de respuestas que fueron emitidas por la Universidad Nacional de Colombia. En atención de lo anterior, el 28 de marzo de 2019, se publicó en la página web de la Rama Judicial la citación para realizar la respectiva exhibición de documentos, el 14 de abril de 2019. Indicó el accionante que para la fecha de la citación -14 de abril de 2019-, se encontraba fuera del país, razón por la que, en ejercicio del derecho de petición, mediante escrito dirigido al correo electrónico habilitado por la entidad accionada, el 28 de marzo de 2019, solicitó “… se me reprogramara, aplazara o modificara la fecha de la exhibición de documentos, aduciendo motivos de fuerza mayor, ya que como acredité con prueba documental, los tiquetes de viaje se habían comprado desde el 25 de noviembre de 2018”. Explicó que a la fecha de presentación de la demanda de tutela ya han transcurrido más de 15 días con los que contaba la entidad para dar respuesta a la
referida solicitud, sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno, lo que evidencia la vulneración de su derecho de petición. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora señaló (trascripción literal): 2 Folio 2 del cuaderno principal. “En el presente caso, la entidad accionada al no permitir el acceso a los nuevos documentos solicitados por su negativa tácita a no señalar una nueva fecha para realizar una exhibición de documentos a las personas que acrediten encontrarse en circunstancias específicas que puedan constituir un impedimento justificado para su asistencia a la primera fecha señalada, no sólo vulnera el derecho fundamental de petición sino que además obstaculiza la posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra de los resultados obtenidos en la prueba de aptitudes y conocimientos, al no contarse con argumentos sólidos y veraces que permitan estructurar un recurso concreto y justificado, lo cual constituye entonces una clara vulneración de mi derecho fundamental al debido proceso”. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda de tutela se presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander, el que, mediante auto de 29 de abril de 20193, la remitió al Consejo de Estado, en atención a lo establecido en el numeral 8 del Decreto 1983 de 2017. Posteriormente, por providencia del 10 de mayo de 20194, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y SE ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera
Judicial señaló que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, mediante oficio CJO19-3046 del 30 de abril de 2019, esa entidad se pronunció respecto de la solicitud de fijación de nueva fecha para la exhibición de los documentos correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos, elevada por el accionante el 28 de marzo de 20195. II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el
3 Folio 13 del cuaderno principal. 4 Folio 20 del cuaderno principal. 5 Folios 28 a 30 del cuaderno principal. mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 6. En el caso bajo estudio, el señor Jorge Andrés Otero Sandoval promovió la acción de tutela, porque consideró vulnerados sus derechos de petición y al debido proceso, por la falta de pronunciamiento respecto de la petición remitida el 28 de marzo de 2019 (vía correo electrónico), en la que puntualmente se solicitó (trascripción literal): “PRIMERO. Que con el fin de permitir el acceso a los documentos correspondientes a las pruebas aplicadas el 2 de diciembre de 2018, SE REPROGRAME, APLACE O MODIFIQUE en mi caso particular la fecha del 14 de abril de 2019 en la cual fui citado; ello, teniendo en cuenta que por las circunstancias de fuerza mayor antes aludidas no me encontraré en el país en la referida fecha. “SEGUNDO. Que se dé respuesta a la presente petición dentro del término legal informándome vía correo electrónico la decisión que corresponda”7 (negrilla del original). Pues bien, revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, esa petición se resolvió mediante oficio CJO19-3046 del 30 de abril de 2019, en los
siguientes términos (trascripción literal): “Observando los documentos anexados a su solicitud de modificación de fecha por motivos de encontrarse realizando un viaje para el día en que se va a realizar la exhibición, se constata que la reserva de tiquetes fue realizada con anterioridad al 18 de marzo, día en que fue informado que la jornada de exhibición se realizará el domingo 14 de abril. Así mismo se constata en la reserva, como fecha de ida el 11 de abril y de regreso el 27 del mismo mes, lo cual permite concluir que para el día de la exhibición no se encontrará en el país. “Con base en lo anterior y encontrándose configurada una razón de fuerza mayor, se procederá a realizar una reprogramación para la realización de la exhibición, fecha que será informada con suficiente antelación”8. Adicionalmente, se tiene que esa respuesta fue remitida al correo electrónico del señor Jorge Andrés Otero Sandoval, mismo del que se remitió la petición (jorgethor64@hotmail.com)9. Dado que ya se dio respuesta a la petición del aquí accionante y la misma fue remitida en debida forma para su conocimiento, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 8 Folio 31 del cuaderno principal. 9 Folio 31 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.