CE-11001-03-15-000-2019-02124-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02124-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues no existía regla fijada para la fecha de la sentencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó criterio que corresponde con el del Consejo de Estado actualmente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES - Regulación especial excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 [N]no existía para la fecha en que se emitió la decisión acusada regla jurisprudencial que determinara qué factores salariales tenían incidencia en la pensión de los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 (cuando entró en vigor la Ley 812 de 2003), es decir, a quienes les resulta aplicable la letra b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no es dable atribuirle desconocimiento de garantías superiores a una providencia en la que se haya afirmado que el valor de la prestación de aquellos, se calcula con base en los emolumentos sobre los cuales se efectuaron los correspondientes aportes a seguridad social, máxime cuando colma los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales y se acoge a lo establecido en el referido fallo de unificación de 25 de abril de 2019. En otras palabras, como no mediaban parámetros para establecer qué sumas debían tenerse en cuenta en la pensión de jubilación de los mentados educadores, era factible acudir a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la
cual solo tienen incidencia pensional los factores sobre los cuales se cotizó, premisa que permite evidenciar que la providencia reprochada en esta instancia judicial no quebranta preceptos superiores, pues consideró procedente su aplicación al caso concreto.(…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 14 de noviembre de 2018, proferida por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, con la cual se decidió en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-007-2016-00095-00, en el sentido de revocar la del Juez Séptimo (7.°) Administrativo de Pasto, que accedió las pretensiones allí formuladas, para en su lugar negarlas, no incurre en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: En reciente sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establecieron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto ver la sentencia del 25 de abril de 2019, exp: 68001 - 23-33-000-2015-00569-01, CP. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02124-00(AC) 1
Actor: JAIME LEONARDO OJEDA ACOSTA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia Acción: Tutela Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jaime Leonardo Ojeda Acosta contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo (ff. 1 a 16). El señor Jaime Leonardo Ojeda Acosta, quien actúa a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual se revocó la del Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Pasto que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-007-2016-00095-00, para en
su lugar negarlas, y, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se atienda el «[…] régimen exceptuado del magisterio contenido en el Acto legislativo 01 de 2005 y la línea jurisprudencial […] que sostiene que las liquidaciones y reliquidaciones de las pension[es] de los regímenes excepcionales de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben incluirse en el ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado contenido en la[s] sentencia[s] de [u]nificación SUJ-11-S2 […] del 21 de junio de 2018 […], del 28 de agosto de [ese año] […] [y] del 4 de agosto de 2010 y [de] la Corte Constitucional […] que declaró exequible el artículo 279 de la ley 100 de 1993». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] ingresó al servicio educativo el 20 de octubre de 1983 […]» y se «[…] desempeñó como docente al servicio del [m]unicipio de Tumaco (Nariño) […]», motivo por el que la secretaría de educación de ese ente territorial le reconoció pensión de jubilación, «[…] mediante la resolución número 939 del 14 de septiembre de 2009, bajo el marco de la ley 33 de 1985, amparado con el régimen excepcional de que gozan los docentes […]». Que al momento de reconocer dicha prestación, se omitió tener en cuenta «[…] la totalidad de los factores salariales que efectivamente se encontraba […] devengando
[…] al momento de la obtención de […] [su] status pensional», por lo que el 29 de octubre de 2015 presentó reclamación administrativa con el fin de que se reliquidara el monto de su mesada, negada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «[…] a través de Resolución No. 4661 del 29 de diciembre de […]» esa anualidad. Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 (expediente: 52001-33-33-007-2016-00095-00), encaminado a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, del que conoció el Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Pasto que, con providencia de 24 de abril de 2018, accedió a las pretensiones allí formuladas, decisión revocada el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar negarlas. Que la providencia objeto de reproche constitucional incurre en violación directa de la Constitución, porque desconoce (i) «[…] la existencia de un régimen pensional amparado en la propia constitución política, en el acto legislativo 01 de 2005, el cual [se mantuvo] incólume […]», (ii) que «[…] ingresó al servicio educativo estatal el 20 de octubre de 1983, es decir[,] en ningún momento la liquidación de su pensión de jubilación debe hacerse teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 100 de 1993, la cual no es aplicable al sector docente […]», y (iii) que «[…] los aportes para las prestaciones sociales al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio son diferentes a los de la [referida] Ley 100 […]». Indica que también se desatendió el precedente del Consejo de Estado fijado en sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 21 de junio y 28 de agosto de 2018, dado que se inobservó la regla jurisprudencial allí establecida, consistente en que las pensiones de jubilación regladas por la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de mayo de 2019 (ff. 120 a 121), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora Ministra de Educación Nacional, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de esa cartera (ff. 138 a 142), pide se le desvincule del presente trámite constitucional, comoquiera que «[…] lo pretendido por el accionante […], es la garantía de los derechos fundamentales reclamados [los cuales] […] no han sido transgredidos por es[a] entidad». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, a través del ponente de la decisión acusada (ff. 128 a 132), se oponen a la prosperidad de las
pretensiones, toda vez que el fallo de primera instancia dictado el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Pasto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-007-2016-0009500, fue revocado luego de un «[…] análisis exhaustivo del proceso y las pruebas que en [é]l reposaban, lo cual permitió concluir que efectivamente no se desvirtuó de forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, y en la decisión de primera instancia se reconoció la reliquidación de la mesada pensional de la parte accionante, en un 75% de lo devengado en el último año de servicio, siendo lo correcto […] la liquidación en un porcentaje del 75% de lo efectivamente devengado y cotizado en el tiempo que le faltare para acceder a dicha prestación; más aún cuando en el plenario no obraba prueba que acreditara que los factores salariales hayan sido efectivamente cotizados por el demandante». Que por lo anterior, en el asunto sub judice la providencia enjuiciada no vulnera los derechos constitucionales fundamentales deprecados por el actor, dado que 3 aquella se adoptó con fundamento en los «[…] últimos pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso […] y de lo[s] cual[es] e[se] Tribunal no puede apartarse, al constituirse un precedente de obligatorio cumplimiento tal y como lo ha expresado la […] Corte Constitucional y el […] Consejo de Estado, en lo que se refiere a […] temas pensionales».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto
de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la del Juzgado Séptimo (7.°) Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-007-201600095-00 instaurado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo,
que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable 4 que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la 5 anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de
6 tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia del tutelante; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en segunda instancia; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado fue notificado el 11 de diciembre de 20184 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de mayo de 2019, es decir, dentro de un término prudencial, y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente, pues pese a que alegó violación directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a la interpretación realizada por parte de las autoridades accionadas de su régimen pensional, por lo que resulta procedente analizar tal argumento a la luz de la referida causal (defecto sustantivo), lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial5. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Ff. 207 y 208 exp. ordinario. 5 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
7 La jurisprudencia constitucional6 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se
omite aplicarla. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales7. 3.5.2 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia8, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe10. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de
constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción11; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se 6 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. 7 Sentencia T-259 del 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,
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