CE-11001-03-15-000-2019-02129-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2019-02129-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / PROCESO EJECUTIVO - Excepciones / REFORMA DE LA SOLICITUD DE AMPARO - Rechaza / MORA JUDICIAL - No se configura [P]ara la Sala el Juzgado demandado no incurrió en los defectos procedimental y sustantivo alegados (…) no se observa que dicha autoridad judicial se haya apartado del procedimiento legal establecido (…) pues conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, que regula la resolución de las excepciones, siguió el trámite procesal correspondiente ante el recurso de apelación que la parte ejecutada había presentado en contra del auto que, entre otros asuntos, ordenó seguir adelante con la ejecución. (…) para la Sala la mencionada autoridad judicial no incurrió en defecto [procedimental absoluto] al requerir una documentación que consideró necesaria previamente a decidir el pluricitado recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, (…) el demandante alegó que el Tribunal incurrió en los «defectos sustantivo y procedimental», puesto que no ha admitido la apelación en cuestión, sino que previo a ello requirió una serie de documentos, sin motivación fáctica ni jurídica para ello, lo cual se traduce en una mora judicial (…) para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación (…) En consecuencia, se rechazará la petición de
reforma de la solicitud de amparo (…). Asimismo, se negará frente a los defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución (…). De igual manera, se negará en lo atinente a la presunta mora judicial en la que, a juicio del actor, incurrió el Tribunal demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02129-00(AC)
Actor: ELMAR NAVARRO PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Elmar Navarro Pérez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2019, ante la Secretaría del Tribunal demandado1, el señor Elmar Navarro Pérez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que se protegieran sus derechos
fundamentales al debido proceso, así como al «acceso a la justicia con tutela pronta y efectiva» y los principios de legalidad y confianza legítima. Para la parte actora tales derechos le han sido vulnerados desde que se profirió el «auto de noviembre 20/18», dictado por el juzgado en mención en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 68001-33-33-008-2016-00253-00 (04), el cual presentó en contra del Departamento y la Contraloría de Santander. De igual manera, cuestionó la providencia del 24 de abril de 2019, emitida en la misma causa por el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, la parte demandante solicitó que se deje sin efectos lo dispuesto desde el «auto de noviembre 20/18» y, en su lugar, se ordene rechazar la apelación presentada por la parte ejecutada. Adicionalmente, el actor pidió que, sin perjuicio de lo anterior, se ordene tramitar la liquidación del crédito y costas en un término perentorio. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos 2.1 Proceso ordinario Sostuvo que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Santander y la Contraloría departamental, con la finalidad de lograr su reintegro laboral y el pago de lo dejado de percibir con
ocasión de la supresión del empleo que ostentaba en carrera administrativa en el referido ente de control. Indicó que dicho proceso se identificó con el radicado 68001-23-31-000-200001294-00, en el que en primera instancia con sentencia del 28 de mayo de 2009,
el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a sus pretensiones, al constatar que había sido desvinculado del cargo con fundamento en una ordenanza departamental que se declaró nula en su artículo 2° (letra e), en consideración a que no contó con la iniciativa del contralor para modificar la estructura de dicha entidad2. 1 Con auto del 30 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó la remisión inmediata del expediente de tutela, al advertir que también se acusaba una decisión emitida por dicha Corporación (folio 19). Con memorial del 2 de mayo de 2019 el actor solicitó revocar el precitado auto, pues sus pretensiones se dirigían a cuestionar únicamente al Juzgado y manifestó que retiraba el hecho siete, en aras de aclarar lo solicitado (folios 22 y anverso). Mediante providencia del 6 de mayo de 2019, el Tribunal dispuso estarse a lo resuelto en el auto anterior y, remitió la solicitud de amparo al Consejo de Estado (folios 24 y anverso). De manera que, el expediente de tutela fue recibido en la Oficina de Correspondencia de esta última Corporación el 10 de mayo de 2019 (folio 28). 2 En el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia se declaró la nulidad del decreto demandado y del oficio con el cual se comunicó la supresión del empleo al accionante y, en consecuencia, se dispuso: «Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho …ORDENAR al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, REINTEGRAR al señor ELMAR
NAVARRO PEREZ… al cargo de REVISOR 550 de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander manteniendo sus derechos de carrea administrativa. [ ] PAGAR debidamente indexados los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, Agregó que el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 11 de febrero de 2010, confirmó parcialmente dicha decisión, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, al considerar que esa declaratoria de nulidad reconocía con efectos de cosa juzgada la falta de competencia del gobernador de Santander para suprimir su empleo3. 2.2 Proceso ejecutivo Adujo que presentó una demanda ejecutiva con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en contra del departamento de Santander y la Contraloría departamental, por la condena impuesta a través de la sentencia del 28 de mayo de 2009, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 11 de febrero de 2010. Asimismo, solicitó medidas cautelares. Añadió que este proceso se identificó con el radicado 68001-33-33-003-201600253-00, del cual conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que mediante auto del 8 de marzo de 2017 libró mandamiento de pago, entre otros, por el valor que resulte de liquidar lo equivalente a salarios, prestaciones sociales, entre otros, y por la suma de $40.923.967 correspondiente al auxilio de cesantías. Refirió que mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2017, la Contraloría
presentó excepciones, sin embargo el término para tal efecto se encontraba ya vencido, es decir, estas se presentaron extemporáneamente. Precisó que mediante auto del 3 de agosto de 2017 se dejó sin efectos la providencia con la cual se había corrido traslado de las excepciones propuestas por la Contraloría ejecutada y se admitió la reforma de la demanda presentada por el ejecutante. De manera que, se libró mandamiento de pago por unas sumas y se negó por la pretensión relacionada con la dotación4. Precisó que la anterior providencia se notificó por estado del 4 de agosto de 2014 y que se corrió el traslado respectivo conforme el numeral 4° del artículo 93 del Código General del Proceso, sin que la Contraloría ejecutada propusiera excepciones. Refirió que presentó una solicitud de adecuación oficiosa del mandamiento de pago y, subsidiariamente interpuso un recurso de reposición en contra de las providencias del 3 de agosto y 12 de octubre de 2017, para que se concediera la apelación en contra de la parte denegada del mandamiento de pago. Sostuvo que por auto del 12 de abril de 2018 el juzgado negó la referida solicitud de adecuación oficiosa, declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo. debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba. [ ] tercero Una vez ejecutoriada la presente providencia, expídase copia auténtica de la misma…» 3 Con esta decisión se modificó el numeral primero de la providencia apelada, en tanto si bien
declaró la nulidad del decreto demandado, se inhibió respecto del oficio por el cual se comunicó al actor de la supresión de su cargo, en razón de que no tenía el carácter de acto administrativo. También se adicionó la decisión apelada en el sentido de negar las pretensiones cuarta (reconocimiento de perjuicios morales) y novena (pago de lo correspondiente al suministro de calzado y vestido) de la demanda. 4 Esta providencia se corrigió con auto del 12 de octubre de la misma anualidad, respecto del cargo al que se había indicado debía ser reintegrado el demandante. Y negó la solicitud de aclaración presentada por el ejecutante respecto del auxilio de cesantías, intereses moratorios y la causación de la indemnización compensatoria. Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander con proveído del 5 de julio de 2018, confirmó los autos recurridos y exhortó al juez de primera instancia para que realizara las actuaciones procesales tendientes a pronunciarse sobre los demás documentos allegados al proceso como prueba, entre estos las resoluciones que dieron cumplimiento parcial al fallo objeto de ejecución, donde se hizo referencia a la renuncia voluntaria al reintegro ordenado. Afirmó que el juzgado con providencia del 9 de octubre de 2018, obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior que ordenó decidir lo que en derecho correspondiera en relación con la medida de embargo. Así, con dicha decisión se decretó el embargo y secuestro de dineros de la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo contenido en la providencia del 3 de agosto de 2017, corregida con auto
del 12 de octubre del mismo año. En especial, se pronunció en relación con la falta de pago total de la obligación así: «Ingresa el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso de la referencia, previo a lo cual, en atención a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Santander en los autos del 12 de diciembre de 2017 y del 5 de julio de 2018, debe hacerse un pronunciamiento sobre los documentos allegados al proceso como pruebas, relacionados con la renuncia voluntaria del ejecutante al reintegro. … Analizados los referidos actos administrativos, se encuentra que si bien a través de ellos se pretendió dar cumplimiento al fallo judicial que aquí se ejecuta, lo cierto es que ninguna de las disposiciones allí contendidas corresponden a los eventos que se consideran relevan a las entidades ejecutadas a dar cumplimiento [de] la obligación de hacer –reintegro-, subsistiendo por tanto dicha obligación. … II.DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Procede el despacho a resolver la demanda ejecutiva de la referencia, tr[á]mite dentro del cual por auto del 8 de marzo de 2017 se libró mandamiento de pago…y la entidad ejecutada presentó excepciones mediante escrito radicado el 17 de Mayo de 2017, encontrándose ya vencido el plazo legalmente establecido para el efecto, es decir fueron extemporáneas. Posteriormente, la parte ejecutante a través de memorial de fecha 31 de mayo de 2017 presentó reforma de la demanda…la cual fue admitida el 3 de agosto de 2017 disponiendo librar mandamiento de pago sobre nuevos valores y ordenándose el reintegro del señor ELMAR NAVARRO PÉREZ…
providencia que se notificó por estado…sin que la Parte Ejecutada… propusiera excepciones. Por lo expuesto, se configuran los supuestos enunciados en el inciso 2° del artículo 440 ibídem, por lo que se dispondrá SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN…» » Adujo que la Contraloría ejecutada a través de memorial recibido el 16 de octubre de 2018, presentó un recurso de apelación en contra de la anterior providencia para que se revoque y, en su lugar se: «…DECLARE PROBADAS LAS EXCEPCIONES formuladas en la contestación de la demanda por la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER el 17/05/2017, o subsidiariamente o, SE DECLAREN PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE OFICIO con fundamento en [el] artículo 187 del CPACA, en concordancia con el artículo 282 del CGP o, SE DENIEGUEN TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EJECUTIVA promovida por ELMAR NAVARRO PÉREZ…» Refirió que el 31 de octubre de 2018 presentó la liquidación del crédito, lo cual reiteró con escrito del 19 de noviembre del mismo año. Aseveró que con proveído del 20 de noviembre de 2018, el referido juzgado concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra del auto del 9 de octubre de 2018. En este se precisó que la decisión recurrida no se trataba solo de un auto que diera impulso al proceso que dio cumplimiento a lo ordenado por el superior, sino que en este se hizo referencia
a un aspecto relativo al fondo del asunto –pago parcial de la obligación como excepción-, por lo que era susceptible de dicho recurso. En específico, en dicha providencia se indicó: «Ingresa el expediente al Despacho con el fin de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada –Contraloría General de Santandercontra la providencia del 9 de octubre de 2018 en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. Al respecto es de advertirse que, al no proponerse excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago…la orden de seguir adelante la ejecución por parte de este Despacho el 9 de octubre de 2018 se adoptó mediante auto, y no por sentencia, y en consecuencia en principio el recurso interpuesto en contra de la mencionada providencia es improcedente, tal y como lo ha señalado el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante lo anterior, en el caso concreto se advierte que, si bien en el auto recurrido se dispuso seguir adelante con la ejecución, también en cumplimiento de lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Santander, esta Agencia Judicial en el (sic) se pronunció en relación con los documentos aportados como prueba, entre estos, las Resoluciones que dieron cumplimiento parcial al fallo, en los que consta que la parte ejecutante, renunció de manera voluntaria al reintegro ordenado, concluyéndose que en el asunto de marras no existe un pago total de la obligación, es decir, no se trató de un auto en el que solo se diera impulso al proceso, si no (sic) que se hizo referencia a un aspecto que tiene que ver con el fondo del asunto, como lo es, el pago total de la obligación, y respecto
del cual procede el recurso de apelación. Por lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de la parte ejecutada, y de conformidad con el Artículo 282 del C.G.P. que regula la resolución de las excepciones, en el sentido de que en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, se concederá el recurso de apelación oportunamente interpuesto en contra del auto del 09 de octubre de 2018. Esto es razón a que el pago de la obligación constituye una excepción, y que si bien en este asunto se encontró que no se configura, es un aspecto sobre el cual puede pronunciarse el A-Quem y en caso de encontrarla procedente declarar, sin perjuicio de que la decisión se haya adoptado mediante auto, privilegiándose así el derecho sustancial sobre el procesal.» Precisó que la anterior providencia se notificó por estado electrónico insertado en el Portal de la Rama Judicial el 21 de noviembre de 2018. Manifestó que con memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, a través de su apoderado, presentó una solicitud para que revocara la precitada providencia, se corriera traslado de la liquidación del crédito y se resolviera lo que se encontraba pendiente en cuanto a las medidas cautelares, pues no está incluida entre las decisiones apelables (artículo 321 del Código general del Proceso) y por expresa disposición del artículo 440 ibidem. Señaló que con auto del 31 de enero de 2019, el juzgado resolvió reponer
parcialmente la providencia del 20 de noviembre de 2018 y, en su lugar, dispuso que el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada se concedía en el efecto devolutivo, en virtud de lo consagrado en el artículo 323 del Código General del Proceso, por lo que dispuso también lo pertinente a las copias para surtir dicho trámite. Y confirmó en lo demás la providencia recurrida. Específicamente, en esta decisión se indicó lo siguiente: «Sea lo primero señalar que el Despacho conoce las normas procesales que relaciona el recurrente en su escrito, referidas a la procedencia o no del recurso de apelación contra autos y sentencias; tanto así, que la argumentación que se expuso para la concesión del recurso de apelación por él controvertida, parte al inicio de su no procedencia, toda vez que la orden de seguir adelante la ejecución se adoptó mediante auto al no proponerse excepciones contra el que libró mandamiento de pago, por lo que no es susceptible de este recurso. No obstante, se efectuó el razonamiento del por qué se concedía el recurso de apelación contra el auto del 09 de octubre de 2018, lo que se reitera no fue por la orden de seguir adelante la ejecución. Como bien se puede leer en el auto que se recurre –fl.243-, se indicó con suficiencia que pese a que en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución nada se resolvió sobre excepciones textualmente, en esa misma providencia esta Agencia Judicial se pronunció con relación a las pruebas documentales del ejecutado, concluyéndose que no existía un pago total de la obligación, en otras palabras, ese auto hizo referencia a aspectos de
fondo del asunto5, como si se hubiese resuelto sobre el particular, lo que claramente conllevaba una violación al debido proceso en contra de la Contraloría si no se concedía el recurso…» (Negrilla fuera del texto original) Refirió que la anterior providencia se notificó por estado electrónico el 1° de febrero de 2019. Precisó que el Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído del 24 de abril de 2019, previo a decidir el mencionado recurso de apelación, requirió al juzgado para que certificara la fecha de notificación del mandamiento de pago, término para interponer las excepciones y la fecha en la cual fueron radicadas por parte del Departamento y la Contraloría de Santander, al igual respecto de la reforma de la demanda, junto con los soportes del caso, información que debía ser allegada al correo electrónico «jramossa@cendoj.ramajudicial.gov.co». 5 «Verbigracia, en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución se hizo referencia a la Resolución 00202 del 5 de abril de 2010 expedida por la Contraloría General de Santander, y en el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada se reprocha que el Despacho incurre en error f[á]ctico y en error de derecho por [el] equivocado análisis probatorio, relacionado [en] dicha Resolución.» Señaló que la anterior providencia se notificó por estado que se fijó el 5 de abril de 2019. Manifestó que con memorial presentado el 26 de abril de 2019, solicitó ante dicho Tribunal que se inadmitiera la apelación, puesto que no se cumplieron con los requisitos para la concesión del recurso por parte del juzgado, ya que es
improcedente contra el auto impugnado, conforme a los artículos 325 y 440 del Código General del Proceso. Adujo que con escrito del 29 de abril de 2019 solicitó a la mencionada autoridad judicial que se revocara el auto del 24 de abril de la misma anualidad, por carecer de sustento fáctico y legal, por lo que resultaba contrario al debido proceso.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías pues con el auto del 20 de noviembre de 2018, se concedió el recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de octubre de 2018, decisión ésta por la que se obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior en relación con la medida cautelar, decretó el embargo y secuestro de dineros de la parte ejecutada y, ordenó seguir adelante la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo contenido en la providencia del 3 de agosto de 2017, corregida con auto del 12 de octubre del mismo año.
Asimismo, cuestionó las providencias del 31 de enero y 24 de abril de 2019, dictadas por el juzgado y el Tribunal demandados, respectivamente. El primero, con el que se resolvió reponer parcialmente la providencia del 20 de noviembre de 2018 y, en su lugar, se dispuso que el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada se concedía en el efecto devolutivo y confirmó en lo demás la providencia recurrida. El segundo, a través del que el Tribunal de forma previa a decidir el mencionado recurso de apelación, requirió al juzgado para que certificara la fecha de
notificación del mandamiento de pago, término para interponer las excepciones y la fecha en la cual fueron radicadas por parte del Departamento y la Contraloría de Santander. Precisó que con la aludida actuación procesal se incurrió en lo siguiente: 3.1 Defecto procedimental absoluto Arguyó que con la providencia del 9 de octubre de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme al artículo 440 del Código General del Proceso, sin embargo dicha norma establece, categóricamente y bajo ninguna condición, que dicha decisión no admite recurso, de manera que, solo resultan apelables los autos que consagra el artículo 321 ibidem. Manifestó que la concesión del referido recurso es improcedente, puesto que la parte ejecutada no presentó excepciones y fue precisamente ello lo que motivó a que se siguiera adelante con la ejecución. Precisó que dicha actuación procesal le causa un perjuicio irremediable, en tanto que no le ha permitido que se tramite la liquidación del crédito a su favor, dineros estos que requiere para su sustento y el de los suyos. Precisó que privilegiar el derecho sustancial sobre el procesal no puede implicar hacer caso omiso de la normativa de orden público sobre recursos ni a la hermenéutica, ya que no es posible bajo esa protección volver apelable una providencia que el propio legislador dispuso que no lo fuera (taxatividad). 3.2 Defecto sustantivo Esgrimió que el juzgado demandado al conceder la aludida apelación, interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 440 del Código General del Proceso, cuya aplicación no es opcional, puesto que de forma clara en este se establece
que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no es apelable. Recalcó que en el mismo sentido debe considerarse si se aplicara la ley 1437 de 2011, esto es la improcedencia, pues en su artículo 243 no se incluyó dicha decisión entre los autos apelables. 3.3 Violación de la Constitución Mencionó que con la actuación procesal cuestionada se inobservaron los artículos 6°, 29, 31, 228 y 230 superiores, que proscriben recurrir el auto que ordena seguir adelante una ejecución si el ejecutado no propuso excepciones oportunamente, en consonancia con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso. 3.4 Mora judicial Alegó que el Tribunal demandado incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, puesto que no ha admitido la apelación en cuestión, sino que previo a ello requirió una serie de documentos, sin motivación fáctica ni jurídica para ello, lo cual se traduce en una mora judicial de su parte.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de mayo de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, así como a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander.
Asimismo, se dispuso la vinculación del gobernador del departamento y al contralor de Santander, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. Además, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo, el cual se remitió en cumplimiento del auto del 22 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal
acusado.
5. Intervención posterior de la parte actora Con memoriales recibidos electrónicamente el 19, 20, 21 y 27 de mayo de 20196, el accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y manifestó que reformaba la solicitud de amparo, al considerar adicionalmente los siguientes motivos: Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto orgánico debido a que «…en agosto de 3/17, previa reforma a la demanda se libró mandamiento (fl. 136138) que fue corregido en octubre 12/17 (fl. 144) y luego se concedió apelación, contra lo negado, en abril 12/18, la cual fue resuelta por el Tribunal en julio 5/18 tornándose en el mandamiento definitivo, pero en esta providencia no se limitó al confirmatorio sino que, como ocurriría en el auto de abril 24/19, en el ordinal segundo de la parte resolutiva incurrió en lo que la Corte Constitucional ha 6 Folios 39 a 53 y 85 a 91. identificado como vulnerador del derecho al Debido Proceso por Defecto Orgánico…» Recordó que su demanda ejecutiva fue reformada y luego, se libró mandamiento de pago, sin que se propusieran excepciones, por lo que el juzgado ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue apelada por la entidad ejecutada «…sin que el tema de oportunidad o no de su defensa fueran objeto de impugnación».
Indicó que la actuación tiende a crear la posibilidad de que el Tribunal se pronuncie al respecto, pese a que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución
excluye la procedencia de la apelación en su contra. Señaló que dicha autoridad en el auto del 5 de julio de 2018 «…sin ser materia de la apelación que entonces resolvió y por tanto sin competencia ni oportunidad, concluyó categóricamente que el mandamiento no debió librarse, sin tomar en cuenta para nada el hecho siete de la demanda [relacionado con la renuncia voluntaria del reintegro ordenado]». Adujo que el Tribunal cuestionado incurre no solo en los defectos sustantivo y procedimental, sino que su falta de competencia para asumir el conocimiento de dicha alzada, contraría el artículo 326 del Código General del Proceso y el «principio de congruencia».
6. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1 Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Con escrito recibido vía electrónica el 23 de mayo de 2019, dicha autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que lo decidido en providencia del 20 de noviembre de 2018 no solo se limitó a seguir adelante la ejecución, lo cual no es objeto de recursos, sino que en ella se hicieron consideraciones relacionadas con el cumplimiento de la obligación, lo cual sí es apelable.
Sostuvo que no desconoce ningún derecho de la parte actora, ya que precisamente en aras de proteger los derechos de defensa y contradicción de la ejecutada se concedió la apelación interpuesta, por lo que su actuar no es caprichoso y estuvo suficientemente motivado en los autos del 20 de noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019.
Resaltó que, por lo anterior, tampoco es viable que se resuelva de fondo la liquidación del crédito porque la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución no ha cobrado firmeza. 6.2 Departamento de Santander A través de memorial allegado vía electrónica el 22 de mayo de 2019, esta entidad territorial solicitó se deniegue la acción de tutela, pues los derechos fundamentales invocados no se encuentran vulnerados. Precisó que las pretensiones del actor se dirigen a dejar de lado el trámite procedimental establecido, así como el principio de legalidad, ya que el proceso no ha concluido, en tanto el Tribunal demandado no ha decidido lo correspondiente. Con escrito recibido electrónicamente el 24 de mayo de la misma anualidad, el referido departamento solicitó se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que lo pretendido con esta resulta inane en lo que respecta a la entidad. Manifestó que los hechos expuestos por el accionante en este trámite constitucional no le constan, en tanto que nunca ha sido notificado personalmente del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, así como de las demás actuaciones surtidas en el mismo. 6.3 Contraloría General de Santander Mediante escrito recibido electrónicamente el 23 de mayo de 2019, dicha entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones que pretende cuestionar el accionante se encuentran conforme al ordenamiento jurídico. Por tanto, solicitó se niegue la protección invocada. Recordó que el pluricitado recurso de apelación sí es procedente conforme al inciso 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, que a la fecha no se ha
decidido la admisión o no del mismo, por lo que existe aún una vía ordinaria que establece el proceso que no se puede pretermitir.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el De
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