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CE-11001-03-15-000-2019-03545-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2019-03545-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NO

CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FACTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL

MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO / REINTEGRO LABORAL

[L]a Sala encuentra acertada la sentencia cuestionada que confirmó el fallo de primera instancia bajo la precisión que efectuó el referido Tribunal de que se trataba de un cargo sometido a un régimen mixto. Ello, al considerar que si bien los empleos de responsabilidad administrativa y electoral de dicha entidad eran de carrera administrativa especial que debían proveerse mediante concurso de mérito, estos eran de libre remoción; por lo que el retiro de la accionante obedecía a criterios de manejo y confianza. De manera que, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas que constituya un defecto fáctico, pues del análisis integral del material probatorio allegado al plenario, concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, ya que la accionante tenía pleno conocimiento del extremo temporal al que estaba sujeta para el cumplimiento de su labor. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que no se configuró el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegados por la parte demandante en contra de la providencia de segunda instancia dictada en el proceso que adelantó la accionante en contra de la [demandada] con la finalidad de lograr su reintegro al cargo de delegada departamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03545-00(AC)

Actor: ZOILA MARÍA ÁLVAREZ RANGEL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Niega la protección invocada. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Zoila María Álvarez Rangel, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La accionante mediante escrito recibido el 2 de agosto de 2019 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.

Sostuvo que tales derechos le han sido vulnerados con la expedición de la providencia de 5 de febrero de 2019 proferida por el mencionado Tribunal, que

confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 88001-33-33-001-201500292-00, instaurado por la parte actora contra la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, la parte demandante solicitó lo siguiente «Se deje sin efectos los fallos de primera y Segunda Instancia (sic) dictados por el Juzgado único (sic) y el Tribunal Administrativo que tienen sede en la ciudad de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina y en consecuencia se proceda al reintegro de la accionante con efectividad a partir del día 1 de febrero de 2015, fecha en la que fue removida del cargo como Delegada Departamental y en consecuencia se reintegre en el mismo cargo a la accionante ZOILA MARIA ALVAREZ RANGEL (sic) y además se disponga la cancelación total de sus prestaciones sociales y demás haberes pendientes, tal y como se pidieron en la demanda administrativa, teniendo en cuenta que se violaron derechos fundamentales como el debido proceso, la vida, la dignidad humana, mínimo vital y el trabajo.»1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 11454 del 6 de octubre de 2010 ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con nombramiento en «provisionalidad de manera discrecional», en el cargo de técnico administrativo 4065-05 de la planta global de la sede central.

Indicó que a través de Resolución 11592 del 11 de octubre de 2010, el registrador

dispuso encargarla a partir del 12 de octubre de 2010 para desempeñar el empleo de delegado departamental 0020-04, circunscripción electoral de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Añadió que con la Resolución 2454 del 27 de febrero de 2014 se prorrogó su nombramiento hasta el 31 de julio de 2014, en el cargo de delegado departamental 0020-04 «…empleo de Libre Nombramiento y Remoción de la Entidad...sin perjuicio, de la facultad discrecional para su remoción.» Manifestó que a través de Resolución 10294 del 1° de julio de 2014, la entidad le prorrogó el nombramiento por el término de seis meses como delegado 1 Asimismo, a folio 10 del escrito de tutela, la parte actora indicó lo siguiente: «…pido al Honorable Consejo de Estado tutele los derechos fundamentales de mi prohijada y evitar que se cause en su contra un perjuicio con las sentencias dictadas por el Juzgado único y tribunal Administrativo de San Andrés…y se ordene al señor Registrador Nacional del Estado Civil o quien haga sus veces reintegre en el cargo de Delegada Departamental a la accionante…y además se disponga la cancelación total de sus prestaciones sociales y demás haberes pendientes…» departamental 0020-04 «…empleo de Libre Nombramiento y Remoción de la Entidad…sin perjuicio, de la facultad discrecional para su remoción.» Agregó que con memorando 0720 del 26 de enero de 2015, se le informó de la finalización, así como de la entrega formal del anterior cargo y de todos los bienes para el 31 del mismo mes y año, así:

«PARA: Doctora Zoila Mar[í]a [Á]lvarez Rangel Delegado Departamental 0020-04 Delegación Departamental de San Andrés DE: Coordinador Grupo Registro y Control ASUNTO: T[é]rmino de Nombramiento Teniendo en cuenta que de conformidad con la Resolución No. 10294 del 01 de julio de 2014, su nombramiento como DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020-04 – Circunscripción Electoral de San Andrés, finaliza el 31 de enero de 2015, le agradezco hacer entrega formal de funciones y actividades a su cargo (circular 079 del 13 de agosto de 2009 y su modificatoria circular 004 del 12 de enero de 2010 y circular 245 del 10 de septiembre de 2014) en el formato F-GTH-001 versión 1, y de todos los bienes al doctor Gustavo Antonio Hernández Pomares. Este informe deberá ser entregado en el área donde presta sus servicios para que sea archivado en la subserie documental de entrega de funciones. Por lo anterior NO deberá enviar copia de éste a su historia laboral. … Atentamente, WILSON MONROY MORA» Adujo que lo anterior se produjo por el nombramiento de otra persona que no contaba con la experiencia y condiciones profesionales requeridas para despeñar dicha labor. Añadió que en contra del precitado acto presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 88001-33-33-001-2015-00292-00, en cuyo acápite de «normas violadas» indicó, entre otras, lo siguiente:

«También se desconoce la siguiente Jurisprudencia: Sentencias de la Corte Constitucional: T-800 de 1998.- SU250 de 1998.- C230 A de 2008, SU-917 de 2010, T – 210 de 2010 de la CC.- C-553 del 23 de junio de 2010, - T-716 de 2013, - T-221 de 2014 de la Corte Constitucional.- …» (Subrayado dentro del texto original) Señaló que entre los argumentos sobre los cuales sustentó el concepto de la violación incluyó el contenido de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la letra a) del artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, efectuada por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 553 de 2010, para destacar que la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad. Afirmó que con dicho proceso pretendía que se declarara la nulidad del aludido memorando y, se le reintegrara «…con efectividad a partir del 01 de febrero de 2015, fecha en la que fue removida del cargo como Delegada Departamental Planta Global Sede que venía desempeñando o al que corresponda de igual o superior categoría…». Aseveró que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conoció en primera instancia de aquella demanda y que con sentencia del 7 de junio de 2018 declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada y, a su vez, negó las pretensiones de la misma. Manifestó que presentó un recurso de apelación en contra de la precitada

decisión, bajo el sustento de que no se ajustaba a derecho, pues el juez erró al confundir un acto de nombramiento con un acto de declaratoria de insubsistencia. Reseñó que entre sus fundamentos de la apelación, hizo referencia a la sentencia C – 553 de 2010, para destacar que los cargos de autoridad administrativa o electoral regulados por la letra a) del artículo 6° de la Ley 1350 de 2009, son de libre remoción, mas no de libre nombramiento, pues debían proveerse por concurso de méritos. Señaló que en dicha alzada también sostuvo que la Registraduría nunca declaró insubsistente su nombramiento a través de una resolución sino con un memorando, ni motivó la decisión, pese al deber de hacerlo, pues todo nombramiento en provisionalidad solo se extingue con la condición resolutoria «hasta que se produzca el nombramiento con base en lista de elegible resultante del concurso de méritos». Precisó que a través de providencia del 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo apelado, por los siguientes motivos que en síntesis se exponen a continuación: a) Se pronunció acerca de la naturaleza del acto demandando, con la finalidad de establecer si este era pasible de control jurisdiccional, presupuesto que para el caso concreto encontró acreditado. b) Hizo referencia también a la naturaleza del empleo de delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo la Ley 1350 de 20092, del Decreto 1011 de 20003 y a la sentencia C – 553 de 2010 de la Corte Constitucional.

c) Precisó que según las normas y la jurisprudencia señalada la naturaleza del referido cargo es de régimen mixto, pues los empleos de responsabilidad administrativa y electoral de dicha entidad son de carrera administrativa especial, es decir que debían proveerse mediante concurso de mérito, pero que eran de libre remoción. d) Sostuvo que le asistía razón al apoderado de la parte demandante al afirmar que el aludido empleo no era de libre nombramiento y remoción, sino de «libre remoción, m[a]s no de libre nombramiento». e) Aclaró que, pese a lo anterior, no había lugar a acceder a las pretensiones, por lo siguiente: 2 Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública. Artículo 6°. 3 Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. Artículos 7°, 8° y 21. «…i) su nombramiento en el cargo no se produjo por haber superado un concurso de méritos, sino que obedeció a un encargo temporal. ii) aún en el hipotético caso de que la demandante hubiera ingresado mediante concurso de méritos la norma establece que los cargos de responsabilidad administrativa y/o electoral de RNEC, dentro de los que se cuenta el cargo que ostentaba la accionante, son de libre remoción por sus condiciones especiales. III). En cuanto a la validez del medio por el cual se dio por terminada la vinculación de la accionante, es preciso repetir lo dicho por el Juez de

instancia en cuanto a que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho procede contra las decisiones administrativas que crean, modifican o extinguen una situación administrativa como es el caso del oficio No. 0720 de fecha 26 de enero de 2015, que solicita se entreguen formalmente las funciones.» f) Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene un régimen especial de carrera mixto, esto es, que se juntan las dos modalidades para el ingreso y salida de los empleados de nivel directivo con responsabilidad administrativa y electoral; por lo que el retiro de esos funcionarios es discrecional, en tanto obedece a criterios de manejo y confianza «…como lo es el caso de la accionante en razón a su desvinculación». g) Mencionó, ante el argumento de que la Registraduría debía dictar un acto que prorrogara o diera por terminada la provisionalidad, que los actos administrativos debatidos en el caso concreto de nombramientos y prórrogas claramente tenían ínsita la condición resolutoria en el tiempo del vínculo en el cargo para el cual sería designada, pues la actora desde la firma del acta de posesión tenía pleno conocimiento del extremo temporal al que estaba sujeta para el desempeño de su labor. Precisó que la anterior providencia se notificó electrónicamente el 5 de febrero de 2019.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con las sentencias demandadas se vulneraron sus garantías constitucionales por incurrir en lo siguiente: 3.1 Desconocimiento del precedente Alegó que se aplicó una disposición legal que fue declarada condicionalmente

exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 553 de 2010, esto es, la letra a) del artículo 6° de la Ley 1350 de 2009. Arguyó que dicha condición consistió en que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos. Resaltó que en la sentencia de primera instancia nunca mencionó entre sus consideraciones la referida providencia de constitucionalidad, a pesar de ser uno de los principales argumentos de la demanda ordinaria. Precisó que en el fallo de segunda instancia a pesar de que reconoce que el juez a quo erró en la naturaleza del cargo, confirmó el fallo apelado, al considerar que el nombramiento en el cargo no se produjo por haber superado el concurso de méritos sino que obedeció a un encargo temporal y por ende, el retiro de estos funcionarios era discrecional. Recalcó que dicha autoridad judicial también desconoce el precedente antes indicado, toda vez que contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional, al aceptar que tal discrecionalidad, sin tener en cuenta que la «… remoción de los servidores que ejercen empleos que por su naturaleza son de carrera administrativa también debe estar mediada por el deber de la administración de utilizar criterios de motivación…». Hizo referencia a que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, como por ejemplo las sentencias SU 917 de 2010 y SU 054 de 2015, ha advertido de que es obligatoria la motivación del acto administrativo de desvinculación de los servidores públicos de libre remoción que ocupan cargos en situación de

provisionalidad, que por su naturaleza son de carrea administrativa. Afirmó que conforme a la sentencia T – 716 de 2013 la provisionalidad consiste en aquella situación en la que se designa transitoriamente a una persona no seleccionada mediante concurso para que desempeñe el empleo de carrera, mientras se realiza el concurso para la provisión de este. Consideró que tanto en primera como en segunda instancia se apartaron de los precedentes judiciales antes mencionados, así como de la sentencias SU 250 de 1998, SU 446 de 2011, SU 556 de 2014, C – 230 A de 2008, C – 901 de 2008, T – 682 de 2012, T – 221 de 2014. Sustentó que conforme a tales decisiones las únicas razones para retirar a un funcionario que se encuentre nombrado en provisionalidad serían el nombramiento de la persona que ocupe el cargo de carrera administrativa en el que se encuentra nombrado el servidor en provisionalidad, por razones del servicio y por violación del régimen disciplinario. Resaltó que la autoridad judicial de segunda instancia cometió un error al confundir y asimilar el empleo temporal al provisional, pues aplicó el plazo o término propio del temporal. Al respecto, citó del Consejo de Estado el fallo de tutela del «29 de abril de 2015, expediente 20140412600». Mencionó que el Tribunal confundió el empleo provisional, con el empleo temporal, pues el primero corresponde a funciones de carácter permanente, cuyo origen y naturaleza está determinada en su inicio por la inexistencia de lista de elegibles y su terminación por la conformación de la misma, por lo que no está sujeta a término, plazo o duración; mientras que el segundo es de duración

determinada, por no formar parte de las actividades permanentes y por tanto está sometida a plazo, término o duración4. Manifestó que tanto para el encargo como para la provisionalidad la ley señala un término de duración de seis (6) meses, que solo es entendible en la perspectiva de la celeridad y tiempo estimado de duración del concurso como condición resolutoria. En cuanto a esto, hizo referencia a la providencia del 26 de junio de 2008, proceso 2008 - 0191601 (0606 07) del Consejo de Estado5. 4 Artículo 21, Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 5 Para lo cual citó el siguiente aparte de dicha sentencia: «…el término … que señala la norma, corresponde y se encuentra estrechamente ligado a la duración del proceso de selección respectivo, previa convocatoria, tan así es, que la Ley prevé la prolongación del mismo por excepción ante las diversas contingencias que impidan la provisión efectiva del cargo mediante concurso… el límite de temporalidad … obedece a razones indefectibles de celeridad en el adelantamiento de los concursos para la provisión definitiva …» Añadió que la Registraduría está facultada para que se le permita continuar en el desempeño del cargo hasta tanto se expida la correspondiente lista de elegibles, para lo cual referenció la providencia T – 682 de 2012. Adujo que el vencimiento del término de duración del nombramiento provisional o el de su prórroga no son motivos suficientes para el retiro del personal provisional

ya que esta situación no se encuentra consagrada como causal de retiro del servicio de los empleados6. Concluyó que el Tribunal cuestionado cometió un error puesto que el nombramiento provisional es diferente al encargo temporal y por lo tanto, el retiro solo procede por el cumplimiento de la condición resolutoria al extinguirse por nombramiento en periodo de prueba del remplazo tomado de la lista de elegibles. Recordó que la jurisprudencia no acepta el retiro de un provisional por causa distinta, como sería el encargo del remplazo o de otras situaciones administrativas. 3.2 Violación directa de la Constitución Sostuvo que en la sentencia de primera instancia se desconoció que el artículo 266 superior fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 20037, al establecer lo siguiente: «La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.» Indicó que es la misma Constitución Política la que indica que no se trata de cargos de libre nombramiento y remoción, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, sino de un cargo de confianza o de responsabilidad electoral y de carrera especial, de libre remoción. 3.3 Defecto fáctico Señaló que la sentencia de primera instancia fundó su decisión en una prueba que no existe, ya que a folio 13 refiere que se encontraba probado que el retiro de la demandante se «produjo por declaratoria de insubsistencia del nombramiento».

Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la Registraduría jamás dictó un acto de declaratoria de insubsistencia, ya que simplemente a través del memorando 0720 se le informó que debía hacer entrega formal de las funciones y demás actividades del cargo al señor Gustavo Antonio Hernández Pomares. Afirmó que en dicha instancia tampoco se advirtió que a pesar de que el nombramiento lo efectuó el propio registrador, su desvinculación no se efectuó con una resolución formal, sino que solo se le informó a través del aludido memorando suscrito por el señor Wilson Monroy, quien se desempañaba como el jefe del Grupo de Registro y Control8. 6 Citó la circular conjunta 32 del 3 de agosto de 2012 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio del Trabajo. 7 Artículo 15. Precisó que el Tribunal cuestionado también incurrió en un defecto de tal naturaleza, puesto que le concedió validez al medio por el cual se dio por terminada la vinculación de la accionante, como si se tratara efectivamente de una declaración de insubsistencia, cuando el memorando simplemente le indicó que le «….agradece hacer entrega formal de sus funciones y actividades y de los bienes a su reemplazante.» Añadió que la administración debía dictar el acto administrativo que prorrogara o diera por terminada la provisionalidad, solo se extinguía con la condición resolutoria hasta que se diera la provisión del cargo por lista de elegible de concurso de méritos. Destacó que el cargo que ocupaba como delegada era de carrera especial y su nombramiento era en provisionalidad, por lo cual el motivo de su retiro era obligatorio9.

Sostuvo que el defecto fáctico se produjo por error en la valoración probatoria flagrante, que afectó de manera definitiva la decisión de fondo, pues al «ratificar» los motivos de la sentencia de primera instancia, tuvo como fundamento un acto administrativo inexistente –la declaratoria de insubsistencia-, la cual no se ajusta a la resolución de prórroga del nombramiento 10294 de 2014, ni al memorando 0720 de 2015.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 6 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de amparo, por lo que se dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en calidad de demandados.

De igual manera, se ordenó la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como tercero y, entre otros asuntos, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo, así como lo siguiente: «Cuarto. Líbrese oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que informe el nombre y la dirección de la persona que desempeña actualmente el cargo de delegado del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, del cual fue removida la actora a través de los actos cuestionados con el medio de control objeto de controversia. Una vez se cuente con dicha información, por Secretaría comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al funcionario que indique la entidad oficiada, como tercero con interés, toda

vez que el cargo que ostenta corresponde a aquél que desempeñaba la tutelante, con base en el nombramiento declarado insubsistente con los actos cuya legalidad fue objeto de estudio en las providencias cuestionadas.»

5. Argumentos de defensa 8 Al respecto, la parte actora señaló que con ello se vulneró el «principio del paralelismo de competencias y del principio según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen

(Sentencia C-983/10 …)» 9 Al respecto, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia C – 230 A de 2008, hizo un importante y pormenorizado análisis de la entidad con carrera administrativa especial (RNEC)y que estableció que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serían de libre remoción, mas no de libre nombramiento y remoción, por lo que debía efectuarse un concurso de méritos, sin perjuicio de nombrar en provisionalidad y proveer en forma transitoria los cargos vacantes, mientras se adelantaba el concurso. Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1 Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Mediante escrito recibido vía electrónica el 15 de agosto de 2019, la aludida autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Señaló que en la decisión acusada se efectuó el análisis correspondiente a las pruebas obrantes en el expediente y al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. Indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, puesto que expuso

argumentos válidos y congruentes, en virtud de que el cargo de registrador delegado está sometido a concurso para su nombramiento y a que es un empleo de libre remoción. Advirtió que la parte actora no expuso los defectos por los cuales cuestionó su decisión, ya que lo pretendido con el escrito de tutela es manifestar su inconformidad frente a la argumentación esgrimida en la misma. 5.2 Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Con memorial recibido el 26 de agosto en la oficina de Correspondencia de esta Corporación, el aludido despacho judicial también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por lo siguiente: «…este Juzgador en sentencia proferida el 7 de junio de 2018…no accedió a las pretensiones de la demanda al verificar que, el nombramiento de la actora fue en un cargo de libre nombramiento y remoción, esto es, Delegado Departamental 0020-04, el cual mediante Resolución 10294 del 1° de julio de 2014, fue provisto de manera ordinaria y bajo un término específico, y el ingreso no se produjo por haber superado un concurso de méritos, ni la decisión contenida en la Sentencia C-230 de 2008, de la Corte Constitucional, varió de forma automática dicho vínculo.» Sostuvo que el retiro de la demandante se produjo por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, causal que se establece en la letra a) y en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, la cual permite la desvinculación de quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remoción con

base en la facultad discrecional del nominador y que no requiere de motivación expresa. Indicó que la resolución con la que fue nombrada contaba con un término específico, por lo que una vez terminado dicho periodo, se entendía que la actora había culminado el vínculo laboral con la entidad. Añadió que se había acreditado que la decisión no obedeció a razones caprichosas, oscuras o innobles del nominador y que, además, se satisfacían los criterios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, de tal suerte que resultaba adecuada a los fines de la norma que la autoriza; aspecto que no fue desvirtuado por la demandante. Precisó que tampoco se encontró prospero el cargo de nulidad por infracción del ordenamiento jurídico superior, en tanto, que no se acreditaron los supuestos de hecho de la letra e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, ni del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Manifestó que en ese caso el nominador estaba facultado legalmente para proceder al retiro del cargo desempeñado por la actora, no solo por el término dispuesto en la mentada resolución de nombramiento, sino porque el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción; por lo que la decisión administrativa de presume expedida en aras del buen servicio. 5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante oficio GTH-0700-000064 del 13 de agosto de 2019, dicha entidad hizo referencia al contenido del artículo 32 del Decreto 2241 de 1986 y luego aclaró

que el cargo de Delegado Departamental 0020-04 pertenece a la planta global, sede central, por expresa disposición del artículo 2° del Decreto 1012 de 2000. Precisó que dicho empleo no se encuentra asignado a una circunscripción electoral específica y la ubicación laboral de los servidores públicos que son nombrados para desempeñar el cargo de delegado departamental 0020-04 se determina de conformidad con las necesidades específicas del servicio. Indicó que actualmente los cargos de delegado departamental del registrador lo ocupan los señores Douglas Nevardo Botia Guerra y César Augusto Jaramillo Barreto, para lo cual suministró las direcciones institucionales y del domicilio de cada uno. 5.4 Douglas Nevardo Botia Guerra y César Augusto Jaramillo Barreto Los citados terceros guardaron silencio, pese a que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la solicitud de amparo, se remitieron las respectivas comunicaciones a las referidas personas, tanto a sus direcciones institucionales como a la domiciliaria10.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, si se vulneran los derechos fundamentales invocados

por la parte actora con ocasión de las providencias judiciales que negaron sus pretensiones de reintegro laboral por incurrir en el desconocimiento del precedente, la violación directa de la Constitución y un defecto fáctico. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia jud

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