🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-02343-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02343-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.” Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. (…). [E]l artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 185 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud y Protección Social, creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 1444 de 2011, como una autoridad que forma parte del Gobierno Nacional, al tenor de lo dispuesto por el

artículo 208 de la Constitución Política. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción. En relación con este último requisito, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las facultades conferidas por el legislador al Gobierno Nacional y a las autoridades no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el Estado de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad. Sobre el principio de necesidad, consagrado en el artículo 11 de la referida ley se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-466 de 2017, recientemente reiterada en la C-155 del 28 de mayo de la presente anualidad, habiendo esta última declarado inconstitucionales las facultades otorgadas al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA, por medio de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 476 del 25 de marzo de 2020, en el marco de la actual emergencia económica, social y ecológica, precisando que el fallo de inexequibilidad

únicamente produciría efectos hacia el futuro. (…). En la segunda, que fue dictada por la Corte en el marco de las atribuciones previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, al revisar los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción declarado por el Decreto Legislativo 417 de 2020 y, concretamente el 476 de la misma anualidad, reiteró que los actos jurídicos pasibles de control son aquellos que cumplen el presupuesto de necesidad jurídica, que impone examinar la existencia de normas ordinarias que le permitan a la autoridad adoptar la medida, de tal manera que únicamente en ausencia de Calle 12 No. 12-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas o ante su incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los Decretos Legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento de la resolución No. 000778 del 19 de mayo de 2020 [E]l Despacho advierte que la Resolución No. 000778 del 19 de mayo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social cumple con los dos primeros requisitos, pero no con el último de ellos, en cuanto el mismo no desarrolla alguno de los Decretos Legislativos dictados durante el Estado de excepción, limitándose a regular y aplicar normas de carácter ordinario, preexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano, con sustento en las potestades con las que cuenta el Ministro, con antelación a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica.

(…). Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, en tanto el ámbito de aplicación de la norma, consignado en el artículo segundo de la Resolución implica que está destinada en forma genérica. (…). Fue proferido por una entidad del orden nacional, esto es, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de una función de naturaleza administrativa. Sin embargo, no se profirió en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional, en el Decreto No. 417 del 17 de marzo 2020, ni en desarrollo de alguno de los Decretos Legislativos dictados durante la vigencia de esta medida, circunstancia que se comprueba con la revisión de las normas y facultades que se citan en el encabezado de la resolución y en la parte motiva del mismo y con la verificación que realiza el despacho sobre el contenido y alcance de las competencias ordinarias. (…). [E]n la parte motiva no se cita ninguno de los Decretos Legislativos dictados durante la emergencia económica, social y ecológica y, contrario a ello, se citan (…) normas ordinarias y anteriores a la declaratoria del Estado de excepción. (…). [E]n el caso concreto el Ministro de Salud y Protección Social dictó una medida administrativa de carácter general en el marco de las precisas y amplias competencias ordinarias de las que es titular, sin que tuviera necesidad de acudir al desarrollo de los Decretos Legislativos dictados por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica, como se expuso ampliamente al examinar el acto

administrativo, desde el punto de vista normativo y de la exigencia de necesidad jurídica y de conexidad. Una decisión contraria a la anterior, conllevaría al adelantamiento de un proceso judicial cuya finalidad y objeto difieren sustancialmente del que sería posible en relación con el contenido material de la resolución objeto de análisis, el cual fue expedido dentro del marco de competencias ordinarias asignadas por la legislación y los decretos reglamentarios a la cartera ministerial autora de la resolución. Por ende, adelantar el trámite previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, resultaría equivocado a la luz de las normas contenidas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del primer ordenamiento procesal citado y desbordaría el preciso ámbito de competencia del Consejo de Estado en esta materia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111

NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 476 DE 2020 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3. PARÁGRAFO 1 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 12-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02343-00

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: RESOLUCIÓN No. 000778 DEL 19 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Cumplimiento de requisitos formales y materiales para la procedencia del control inmediato de legalidad. Desarrollo del principio de necesidad jurídica

AUTO QUE DECIDE NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que el despacho avocara el conocimiento, para ejercer el control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la Resolución No. 000778 del 19 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el Coronavirus COVID-19”, de no ser porque no cumple los requisitos formales y materiales para ser pasible de este medio de control.

I. ANTECEDENTES I.1. Declaratoria de emergencia sanitaria, decretos de emergencia económica, social y ecológica y actos que lo desarrollan

1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia, con fundamento en lo cual, el Ministerio de Salud y de la Protección Social profirió la Resolución No 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.

2. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, abordando cuatro

Calle 12 No. 12-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos: i) el presupuesto fáctico; ii) el presupuesto valorativo de gravedad; iii) la justificación de la declaratoria; y iv) la adopción de la medida.

3. Al desarrollar el presupuesto fáctico, tuvo en cuenta factores como: i) la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus -COVID-19-; ii) aspectos económicos, referidos a la reducción de caja de las personas y empresas; la ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción del crudo de la OPEP, que implicó un desplome abrupto del precio del petróleo; y el recorte, por parte de la Reserva Federal de Estados Unidos, de la tasa de interés de referencia.

4. El presupuesto valorativo se estudió a la luz de los juicios de gravedad de la

afectación y de necesidad de la adopción de medidas extraordinarias, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-670 de 2015, dictada por la Corte Constitucional1, por cuanto la situación a la que está expuesta la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar.

5. La Corte Constitucional, en la sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, encontró ajustado a la Constitución el Decreto Legislativo 427 del 17 de marzo de 2020, por considerar que el Gobierno Nacional, lejos de haber incurrido en una valoración arbitraria o en un error de apreciación manifiesto, ejerció apropiadamente sus facultades, dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución.2

6. Para arribar a la citada resolutiva, la Corte consideró que las dimensiones de la calamidad pública y sanitaria, sus efectos en el orden económico y social, así como el impacto negativo en la protección efectiva de los derechos constitucionales de los ciudadanos colombianos y residentes en el país imponían la adopción de medidas que no podían dictarse en el marco de las competencias ordinarias.

7. Sobre el punto consideró que “era necesario adoptar medidas extraordinarias para conjurar los efectos de la crisis, en particular apoyar el sector salud y mitigar los efectos económicos que enfrenta el país. La adopción de medidas legislativas busca mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.”

8. Por otra parte, con sustento en las facultades otorgadas por el numeral 4º del artículo 1893, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo

199 de la Ley 1801 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones para el mantenimiento del orden público, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. 1 ? Corte Constitucional, Sentencia C-670 del 28 de octubre 2015, M.P. María Victoria Calle Correa 2 Corte Constitucional, Boletín No. 63 del 20 de mayo de 2020, comunicado de prensa No. 21 del 20 y 21 de mayo de la presente anualidad. 3 La norma constitucional le impone al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa el deber de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Calle 12 No. 12-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Entre las decisiones adoptadas, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, con algunas excepciones, cuya extensión se ha venido realizando a través de los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020 y 749 del 28 de mayo de la presente anualidad, expedidos con fundamento en las mismas facultades constitucionales. 1.2. Acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección

Social

10. El Ministro de Salud y Protección Social, con fundamento en la facultad legal contenida en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 1164 de 20074,

expidió la Resolución No. 000778 del 19 de mayo de 2020, “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el Servicio Social Obligatorio en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el Coronavirus COVID-19” y la remitió a esta Corporación, para que ejerciera el control inmediato de legalidad.

11. En la referida resolución, la entidad pública estableció el procedimiento de asignación directa de plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio – SSO, para los profesionales egresados de los programas de medicina, enfermería y bacteriología, con el fin de reforzar los equipos de salud en el marco de la pandemia originada por el COVID-19. Así mismo, reguló lo relacionado con el reporte de información, verificación y cumplimiento del servicio social obligatorio.

12. En el acto administrativo se regularon los siguientes aspectos:

Artículo 1º. Objeto. Artículo 2º. Campo de aplicación. Artículo 3º. Plazas de servicio social obligatorio para reforzar la atención en salud durante la pandemia causada por el COVID-19. Artículo 4º. Asignación de plazas de servicio social obligatorio. Se establecieron 1200 plazas en medicina, 1300 plazas en enfermería y 230 plazas en bacteriología. Artículo 5º. Modalidades. Artículo 6º. Distribución de plazas. Artículo 7º. Asignación y aprobación de plazas. Artículo 8º. Vinculación del profesional egresado. Artículo 9º. Reporte de provisión de plaza.

Artículo 10. Duración. Artículo 11. Licencia provisional para el ejercicio de la profesión. Artículo 12. Elementos de protección personal. Artículo 13. Autorización del ejercicio. 4 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”. El artículo 33 invocado como facultad para dictar la medida regula lo relacionado con la creación y regulación del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud. El parágrafo primero citado, establece: “PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.” Calle 12 No. 12-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 14. Normatividad aplicable.

13. Mediante acta de reparto del 2 de junio de la presente anualidad, el acto jurídico expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social fue asignado a la suscrita magistrada, en su condición de integrante de la Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

2.1. Competencia

8. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 19945 y el

numeral 8º del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.”

9. Cabe destacar que el artículo 107 ejusdem creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende.

10. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2º, consignó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente.

11. Por su parte, en sesión No. 10 del 1º de abril de la presente anualidad, de la Sala Plena del Consejo de Estado celebrada durante la emergencia decretada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 197 ejusdem, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir sobre el medio de control objeto de trámite en esta oportunidad.

12. En armonía con las mencionadas disposiciones, se advierte que el artículo 1366 de la Ley 1437 de 2011 señala que corresponde al Consejo de Estado el 5 La Corte Constitucional, en sentencia C-179 de 1994 declaró exequibles los incisos primero y

segundo del artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que consagra el control automático de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los Estados de excepción y la asignación de la competencia al Consejo de Estado. Lo anterior, por considerar que “Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las demás funciones que le asigne la ley.” 6 “Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o Calle 12 No. 12-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción y, el numeral 1º del artículo 1857 ibidem, dispone que la sustanciación y ponencia del

asunto corresponde a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena, potestad que debe entenderse asignada a esta Sala Especial.

13. Aplicadas las normas de competencia al sub examine, se encuentra que se trata de un acto administrativo dictado por el Ministerio de Salud y Protección Social, creado en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley 1444 de 2011, como una autoridad que forma parte del Gobierno Nacional, al tenor de lo dispuesto por el artículo 208 de la Constitución Política. 2.2. Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad

14. De conformidad con lo dispuesto por las normas que rigen este medio de control, en especial el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para su procedencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: i) tratarse de un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto; ii) haberse dictado con fundamento en la función administrativa; iii) haberse expedido en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción.

15. En relación con este último requisito, cabe destacar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Estatutaria 137 de 1994, las facultades conferidas por el legislador al Gobierno Nacional y a las autoridades no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el Estado de excepción, sino únicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad.

14. Sobre el principio de necesidad, consagrado en el artículo 11 de la referida ley8 se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-466

de 20179, recientemente reiterada en la C-155 del 28 de mayo de la presente anualidad10, habiendo esta última declarado inconstitucionales las facultades otorgadas al Ministerio de Salud y Protección Social y al INVIMA, por medio de los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 476 del 25 de marzo de 2020, en el marco de la actual emergencia económica, social y ecológica, precisando que el fallo de del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” 7 Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el 8 “ARTÍCULO 11. NECESIDAD. Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente.” 9 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido 10 Corte Constitucional, Sentencia C-155 del 28 de mayo de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Calle 12 No. 12-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co inexequibilidad únicamente produciría efectos hacia el futuro los cuales, adicionalmente, difirió por el término de tres (3) meses.11

15. En la primera de las sentencias de constitucionalidad citadas, la Corte precisó que “el análisis de los decretos legislativos en punto de necesidad debe versar sobre dos aspectos. Primero, la necesidad fáctica, la cual consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. Segundo, la necesidad jurídica, que implica verificar ‘la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, evaluación denominada por la jurisprudencia como juicio de subsidiariedad’”.

16. En la segunda, que fue dictada por la Corte en el marco de las atribuciones previstas en el numeral 7º del artículo 241 de la Constitución Política, al revisar los decretos legislativos dictados durante el Estado de excepción declarado por el Decreto Legislativo 417 de 2020 y, concretamente el 476 de la misma anualidad, reiteró que los actos jurídicos pasibles de control son aquellos que cumplen el presupuesto de necesidad jurídica, que impone examinar la existencia de normas ordinarias que le permitan a la autoridad adoptar la medida, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante su incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los Decretos Legislativos. 2.3. Análisis del caso concreto

17. Aplicando el marco normativo y conceptual al caso concreto, el Despacho advierte que la Resolución No. 000778 del 19 de mayo de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social cumple con los dos primeros requisitos, pero no con el último de ellos, en cuanto el mismo no desarrolla alguno de los Decretos Legislativos dictados durante el Estado de excepción, limitándose a regular y aplicar normas de carácter ordinario, preexistentes en el ordenamiento jurídico colombiano, con sustento en las potestades con las que cuenta el Ministro, con antelación a la declaratoria de la emergencia económica, social y

ecológica, como pasa a explicarse:

18. Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto, en tanto el ámbito de aplicación de la norma, consignado en el artículo segundo de la Resolución implica que está destinada en forma genérica a “los prestadores de servicios de salud, las entidades que adelanten programas de salud dirigidos a poblaciones vulnerables como población privada de la libertad, población desplazada, indígenas, menores en abandono bajo la protección del Instituto Colombiano 11 Esta medida la fundamentó en que la “decisión de declarar la inconstitucionalidad con efectos inmediatos de los artículos 1 y 2 del Decreto podría suponer una dilación de las medidas que se requieren para facilitar la producción, importación y comercialización de los medicamentos y productos que se requieren para prevenir, diagnosticar y tratar la enfermedad Covid-19. Esto, sin duda, implicaría un agravamiento de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y, por tanto, provocaría una situación aún más incompatible con la Constitución. Por esto, la Sala

estimó pertinente diferir los efectos de la inconstitucionalidad por el término de tres (3) meses, con el objeto de que los trámites y las actuaciones que se encuentran en curso y que se iniciaron con fundamento en los artículos 1 y 2 del Decreto concluyan. Además, siguiendo el precedente fijado en la Sentencia C-481 de 2019, la Sala consideró prudente advertir que los efectos de inconstitucionalidad solo se proyectarán hacia el futuro y no podrán afectar las situaciones particulares y subjetivas consolidadas.” Calle 12 No. 12-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bienestar Familiar – ICBF, centros de atención a personas mayores, así como a profesionales de la salud egresados de los programas de medicina, enfermería y bacteriología que no hayan cumplido con el requisito de servicio social obligatorio.”

19. Fue proferido por una entidad del orden nacional, esto es, por el Ministerio de Salud y Protección Social, en cumplimiento de una función de naturaleza administrativa.

20. Sin embargo, no se profirió en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Gobierno Nacional, en el Decreto No. 417 del 17 de marzo 2020, ni en desarrollo de alguno de los Decretos Legislativos dictados durante la vigencia de esta medida, circunstancia que se comprueba con la revisión de las normas y facultades que se citan en el encabezado de la resolución y en la parte motiva del mismo y con la verificación

que realiza el despacho sobre el contenido y alcance de las competencias ordinarias.

21. En efecto, en el encabezado de la decisión se consignó que el acto se dicta “en ejercicio de las facultades legales, especialmente, las conferidas por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007”, precepto que integra la legislación ordinaria, y que es del siguiente tenor: “Artículo 33. Del servicio social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. … PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.”

22. Adicional a lo anterior, en la parte motiva no se cita ninguno de los Decretos Legislativos dictados durante la emergencia económica, social y

ecológica y, contrario a ello, se citan las siguientes normas ordinarias y anteriores a la declaratoria del Estado de excepción: i) La Resolución No. 1058 de 2010, por medio de la cual se reglamentó el servicio social obligatorio para egresados de programas de educación superior de las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...