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CE-11001-03-15-000-2021-04443-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04443-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / AUTO

QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA

[R]resulta claro que la parte actora no interpuso los citados recursos de manera oportuna y, por ende, dejó vencer la oportunidad que tenía para expresar las inconformidades relacionadas con la decisión que negó las pruebas que solicitó en el trámite del proceso electoral y las demás inconformidades relacionadas con ese asunto. (…) Razón por la que no pueden ser estudiadas a instancias de la acción de tutela, pues, de haber interpuesto oportunamente el recurso procedente, la propia autoridad judicial demandada habría resuelto sobre el particular. (…) Tal como lo ha señalado esta Sección, respecto del auto que niega la práctica de una prueba en el trámite de un proceso electoral de única instancia, procede el recurso de súplica, en los términos del inciso 2 del artículo 283, del artículo 246 y del numeral 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Como la parte actora no ejerció el recurso procedente de manera oportuna, no puede acudir a la acción de tutela, mecanismo excepcional y subsidiario que no puede ser empleado para subsanar los errores u omisiones en la defensa de los derechos de las partes en los procesos ordinarios.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 – INCISO

2º. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Representante legal de IPS prestadora del servicio de salud al régimen subsidiado [P]ara la Sala resulta evidente que la valoración probatoria que desplegó el juez de instancia desde ningún punto de vista puede ser considerado un error judicial, porque, analizadas las pruebas aportadas en su integridad, resulta evidente que los documentos allegados al proceso de nulidad electoral tuvieron la virtualidad de demostrar, por si mismos, que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado en salud en el municipio de San Onofre, máxime si se tiene en cuenta que no solo fueron aportados los contratos que dieron cuenta de la relación contractual, sino que obraron documentos que acreditaron la prestación efectiva del servicio a favor de beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud pertenecientes al régimen subsidiado. (…) A lo anterior, se suma que, tratándose de contratos de naturaleza estatal por la prestación del servicio suministrado, la prueba idónea era, precisamente, el o los contratos suscritos, documentos que en efecto fueron aportados al proceso de nulidad electoral cuestionado y de los cuales fue posible para el Tribunal Administrativo de Sucre concluir la prestación del servicio en salud por parte de la IPS al régimen subsidiado en el municipio de San Onofre. (…) Con

todo, la Sala advierte que la parte actora se limitó a cuestionar solo algunos aspectos de la prueba documental recaudada y valorada en el proceso electoral, como es el caso de la competencia funcional de quienes suscribieron algunos de las certificaciones aportadas, pero de modo alguno, se encuentra de qué manera las demás pruebas documentales, incluidos los referidos contratos, no debieron o no podían ser tenidos en cuenta para efecto de verificar la prestación del servicio por parte de la referida IPS. (…) Dicho de otro modo, en el presente caso, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desplegado una valoración probatoria arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, por el contrario, la Sala advierte que, precisamente, fue en atención a que en el caso objeto de estudio se estableció que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado, que se encontró acreditado el tercero de los elementos para declarar configurada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994modificado por la Ley 617 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 – NUMERAL 4º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04443-00 (AC)

Actor: TEÓDULO JOSÉ CANTILLO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Teódulo José Cantillo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Teódulo José Cantillo Martínez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, derecho a elegir y ser elegido y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito al Juez en sede de Tutela el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales solicitados en la presente acción y los que de manera oficiosa advierta de la simple lectura o análisis. En consecuencia, declare inconstitucional y vulneratorio (sic) el fallo de fecha 06 de mayo de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso No. 2019 – 00289, lo que debe dar lugar a dejar sin efectos jurídicos la referida decisión.

Adicionalmente, y dada la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de los derechos solicitados en amparo, en conexidad con los demás vulnerados y los que se puedan vulnerar, a fin de evitar el perjuicio irremediable en torno a los derechos políticos de elegir y ser elegido, de manera comedida solicito al Juez en sede de tutela ordene la

suspensión provisional de la ejecución del fallo accionado entre tanto resuelve la presente acción”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y, para el caso del municipio de San Onofre (Sucre), en Acta E-26 ALC del 30 de octubre de 2019, los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declararon electo al señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio para el período constitucional 20202023.

El señor Jorge Iván Acuña Arrieta demandó la elección del alcalde del municipio de San Onofre, por considerar que el señor Teódulo José Cantillo Martínez estaba inhabilitado para el cargo porque su hermana, Marta Cecilia Cantillo Martínez, fungió como representante legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., entidad que prestaba servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que consideró infringidos el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 41 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Sucre Sala Primera de Decisión Oral, en auto del 5 de noviembre de 2020, prescindió de la audiencia inicial porque las excepciones propuestas ya habían sido decididas, el decreto probatorio tenía que ver

exclusivamente con recaudo de documentos y, en esa medida, consideró que resultaba aplicable los dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto Legislativo 806 de 2020. Que el 11 de noviembre de 2020, presentó recurso de reposición contra el anterior auto y, en subsidio, súplica, sin embargo, dado que, por error, fue enviado al correo electrónico sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co y no al correo habilitado por el Despacho sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, procedió a su reenvío el 17 de noviembre de 2020 a las 12:13 p.m., no obstante, en auto del 18 de enero de 2021, el recurso se rechazó por extemporáneo. Lo mismo ocurrió con el recurso de súplica interpuesto. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez y, como consecuencia, ordenó la cancelación de la correspondiente credencial. 1 “Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. < Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...)

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido

representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. Lo anterior, al encontrar demostrado que el señor Teódulo José Cantillo Martínez sí estaba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de San Onofre para el período 2020 – 2023, porque se probó el parentesco de hermano de Marta Cecilia Cantillo Martínez, profesional que fungió como representante legal del “Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.”, entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, entidad que prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en ese municipio. El tribunal declaró la nulidad del acto de elección con efectos ex nunc, de manera que, para todos los efectos legales, declaró que el demandado ostentó la calidad de alcalde de San Onofre, desde la posesión hasta la ejecutoria de la sentencia cuestionada. La parte actora presentó solicitud de aclaración2 y el Partido Liberal Colombiano solicitud de adición3. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, en auto del 3 de junio de 2021, declaró extemporánea la solicitud de aclaración y negó la de adición porque el Partido Liberal carecía de legitimación para promover la adición de la sentencia, toda vez que no fue parte en el proceso.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a elegir y

ser elegido y de acceso a la administración de justicia, indicó que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar la providencia judicial, en particular, el de subsidiariedad4 y que el mecanismo constitucional se torna en el mecanismo ídoneo de defensa porque se encuentra frente a una verdadera amenaza y requiere de medidas urgentes. Por su parte, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, señaló que la providencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. Para sustentar el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto relacionó tres circunstancias específicas por las que la autoridad judicial demandada habría incurrido ese defecto: (i) En cuanto a la decisión que prescindir de la audiencia inicial, auto del 5 de noviembre de 2020, dijo que las actuaciones al margen del procedimiento establecido en la ley surge porque el Tribunal Administrativo de Sucre prescindió de la realización de la audiencia inicial, ordenó “recaudo de documentos” y negó 2 En el entendido de que: “i) en la parte resolutiva se emitió una orden imposible de cumplir en la medida que dentro de la estructura organizacional de la Registraduría Nacional del Estado Civil no existe una que corresponda a una Comisión Escrutadora y tampoco corresponde a esta Entidad designar las Comisiones Escrutadoras que se integran para el cumplimiento de funciones específicas que determina la Ley entratándose de los procesos electorales. Solicitó también, que

  1. se esclareciera sobre la ausencia del Magistrado Eduardo Javier Torralvo Negrete al interior de la respectiva Sala de Decisión, “quien conoció el proceso desde sus inicios”, en lugar de la Magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas”. 3 Con el objeto de que se “indique si el actual Alcalde encargado debe o no continuar fungiendo como tal, hasta el momento que se elija un nuevo Alcalde Titular en un proceso electoral atípico”. 4 En ese punto, explicó la inminencia del amparo porque aún en una eventual decisión favorable en sede de recurso extraordinnario de revisión o inlcuso de acción de tutela, no sería posible retomar las funciones para la cuales fue electo, en la medida en que con la decisión proferida dentro del proceso 70001233300020190028900, el Gobernador (E) del departamento de Sucre, expidió, en primera medida, el Decreto 0252 del 15 de junio de 2021, con el cual encargó a un funcionario de la Alcaldía Municipal como Alcalde Municipal y, posteriormente, en Decreto 0293 del 12 de julio 2021, convocó a un nuevo proceso electoral atípico para la elección del Alcalde Municipal de San Onofre, para el día 12 de septiembre de 2021. pruebas solicitadas por la parte demandante y demandada, negó “el desconocimiento de documentos y la tacha de falsedad solicitada por el apoderado judicial”, bajo unas consideraciones “por fuera de la ley”.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre prescindió, con fundamento en los artículos 179 de la Ley 1437 de 2011, 283 ibídem y 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, de la celebración de la audiencia inicial y no como lo prevé

la norma, es decir, en curso de dicha audiencia se tome la decisión de prescindir de la etapa de pruebas, en los eventos en que se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. Sin embargo, indicó que, en los términos de las normas referidas, la única decisión viable en buen uso de la institución jurídica de “sentencia anticipada” en el marco del Decreto 806 de 2020, era que el Tribunal Administrativo de Sucre se acogiera al primero de los supuestos, es decir, considera que “debió correr traslado para alegar de conclusión antes de celebrar la audiencia inicial en los términos del artículo 181 del CPACA, dentro de los 10 días siguientes a la adopción de la decisión, posteriormente, profiriera sentencia por escrito”. (ii) Frente a la decisión que negó los recursos de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2021 (auto del 18 de enero de 2021), considera que el tribunal los decidió con excesivo apego a las previsiones dispuestas por el procedimiento establecido, lo cual terminó por obstaculizar la materialización de los derechos sustanciales, a su juicio, la decisión impidió el ejercicio del derecho de contradicción y no resolvió de fondo la controversia. (iii) En punto a las certificaciones aportadas al trámite del proceso de nulidad electoral señaló que al plenario fueron aportadas sendas certificaciones, presuntamente suscritas por los “autodenominados Secretarios de Salud y Planeación”, en relación con las cuales indicó que certificaron la presunta existencia de una relación contractual entre unas EPS y una IPS, sin que en sus

archivos existieran las evidencias de ello, así mismo, que desbordaron su poder funcional al certificar la existencia y representación legal de una persona jurídica de estirpe privada, función propia de las cámaras de comercio. Como fundamento del defecto fáctico expuso los siguientes argumentos: Indicó que para que se configure la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, era necesario evidenciar la prestación del servicio en el respectivo municipio, lo cual no solo debe ser corroborado por la presunta relación contractual entre las EPS y las IPS, sino, además, que los beneficiarios del servicio de salud en el régimen subsidiado, hayan recibido efectivamente el servicio. Afirmó que el tribunal negó la solicitud de decretar la prueba testimonial solicitada con fundamento una decisión confusa, en la medida que el Despacho se refiere a los testigos como innecesarios, por encontrarlos impertinentes, inconducentes e inútiles, dado que, en su criterio, existen otros documentos con “aptitud legal para analizar” el caso concreto, por lo que, concluyó que no era necesario llamarlos a reafirmar la versión de lo que se encuentra descrito en los documentos y declaraciones extra juicio allegadas con la demanda en fotocopia. Con fundamento en lo anterior, dijo que “no existe en la decisión adoptada el 06 de mayo de 2021, dentro del proceso 2019-00289, elementos de juicio que permitan concluir que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S., de la que era Representante Legal la hermana del electo Alcalde Municipal, haya prestado el servicio de salud en el régimen subsidiado a las

personas del Municipio”, que, lo único que podía probar dicha prestación, eran las declaraciones de las personas que efectivamente y al parecer recibieron el servicio. Para sustentar el defecto sustantivo, indicó que, si bien la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. se encontraba registrada para prestar servicios de salud, no estaba habilitada para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado. Señaló que los únicos inhabilitados serían los representantes legales de las EPS y, en ese contexto, dijo que en el expediente: (i) se probó que las EPS habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre son Mutual Ser, Coosalud, Cajacopi, Embuq, Nueva EPS, Salud Total y Comparta. (ii) obraron copias de los actos administrativos con los cuales se les habilitó para prestar el servicio, sin los cuales no sería posible que lo prestaran. (iii)se probó con los certificados de existencia y representación legal aportados por la defensa y los propios aportados por las correspondientes EPS, quiénes eran los representantes legales, ninguno con algún tipo de parentesco con el candidato electo. Dijo que en tratándose de Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud IPS, la ley no permite que sean habilitadas para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado, porque ello es una atribución que exclusivamente se le confiere a las EPS. Que, de la lectura del Decreto y la Resolución citados en la Comunicación Oficial del Ministerio se advierte que, si bien las Secretarías de Salud Departamentales, Distritales o las entidades del orden territorial que tengan a cargo estas

competencias llevan el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud REPS, no implica que estar allí registrados sea una habilitación para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado, únicamente, como su nombre lo indica, es el registro que se lleva de los prestadores de servicios de salud.

4. Trámite Previo Mediante auto del 22 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al demandado, al señor Jorge Iván Acuña Arrieta, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Liberal Colombiano, al departamento de Sucre y a los señores Jesús Hernando

Julio Teherán, Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchila Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez y Solmarly Romero González, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, negó la solicitud de medida provisional.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Sucre allegó escrito en el que manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Indicó que basta con verificar en el expediente de nulidad electoral, para advertir que su trámite y las decisiones, se profirieron acorde con el ordenamiento jurídico vigente y se garantizó el derecho de contradicción y defensa. Indicó que para que proceda el amparo solicitado, era necesario agotar el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo natural de contradicción al interior del

proceso de nulidad electoral, porque el proceso de nulidad electoral atendió a las reglas adjetivas pertinentes. Solicitó negar las pretensiones por no vulnerarse algún derecho y agregó que la acción de tutela es subsidiaria y no puede convertirse en una tercera instancia.

6. Intervención de los terceros interesados El señor Jesús Hernando Julio Terán solicitó la vinculación y notificación de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “para lo de su competencia”, pues, según dice, “la entidad demandada dentro de la presente acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Sucre, y la Dirección Ejecutiva tiene la facultad de ejercer la Representación del Tribunal”.

El Partido Liberal Colombiano manifestó que, después de hacer revisión de las etapas y actuaciones procesales en el proceso electoral cuestionado, se evidencian irregularidades que conllevan a violaciones de derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia. Dijo que de la lectura del escrito de tutela se logra demostrar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o sustantivo, para lo cual, el partido liberal reiteró los argumentos que fueron propuestos en el escrito de tutela por el señor Teódulo Cantillo Martínez. Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor y los del Partido Liberal Colombiano que, señala, han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre, en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo del 6 de mayo de 2021 dentro del radicado número 2019 – 00289 y los Decretos 0252 y 0293 de 2021,

expedidos por el Gobernador de Sucre, en cumplimiento de dicho fallo. La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la acción constitucional en lo que respecta a la vinculación de la entidad, porque el accionante en el escrito de tutela alegó hechos concernientes a la presunta violacion de derechos fundamentales en un proceso de nulidad electoral que cursó en el Tribunal Administrativo de Sucre, circunstancias que, afirma, no le constan a esa oficina por no tener participación en los mismos de forma directa o indirecta. En esa medida, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia

cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional5, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales6 y específicas7 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la pesente acción la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró los derechos fundamentales invocados con la expedición de la sentencia del 6 de mayo de 2021, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral por encontrar configurada la causal de inhabilidad alegada. Al efecto, invocó la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, para lo cual, respectivamente, alegó: errores en el procedimiento agotado por la autoridad judicial demanda; insistió en argumentos relacionados con la decisión que negó pruebas y, en lo demás, el defecto sustantivo no fue 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un

derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. debidamente sustentado, pues fue empleado para controvertir la valoración probatoria propiamente dicha que se llevó a cabo por parte del tribunal. En ese sentido, como los argumentos del actor se dirigen a cuestionar, concretamente, dos providencias judiciales, el estudio del caso se dividirá en los siguientes dos puntos: La Sala determinará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad frente a la providencia del 5 de noviembre de 2020. En caso afirmativo, analizará de fondo los argumentos del actor. La Sala determinará si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto fáctico al expedir la sentencia del 6 de mayo de 2021, que declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez como alcalde de San Onofre. Para efectos de decidir, de manera previa, se encuentra necesario hacer referencia a los hechos que acreditados en el presente asunto. De los hechos acreditados en el presente asunto - El 29 de noviembre de 2019, se presentó la demanda de nulidad electoral. - En auto del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral admitió el medio de control. - En auto del 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de elección del señor José Cantillo Martínez, además, admitió como codyuvante al señor Leonardo José Villamizar Muñoz y, como tercero impugnador, al Partido Liberal Colombiano. - Desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 2020 y luego entre el 16 y 29 de julio

de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo y la suspensión de los términos judiciales, en atención a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura de suspensión de términos para afrontar la crisis de salud pública derivada de la presencia del covid-19 en el país. - En auto del 4 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar decretada y aceptó como coadyuvante al señor Jesús Hernando Julio Teherán. - En escrito de fecha 23 de septiembre de 2020, el coadyuvante solicitó dictar sentencia anticipada, en igual sentido, los int

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