CE-11001-03-15-000-2021-05929-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05929-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar los defectos planteados en la acción de tutela / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es absoluto Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo (…) Para la Sala, los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, toda vez que no indicaron i) cuales fueron las normas jurídicas que la autoridad judicial accionada interpretó arbitrariamente en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha interpretación arbitraria, trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. (…) De igual manera, frente al defecto fáctico, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no i) indicaron específicamente cuales testimonios y cual dictamen pericial, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas
fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – No constituyen precedente / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL Por último, los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada se apartó de su propio precedente judicial fijado en el proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 880013333001201800150-01, demandante Donaire Rafael Cobo García y otros (M.P. Noemí Carreño Corpus). Ahora bien, para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros tribunales, constituyen antecedentes jurisprudenciales , teniendo en cuenta que
solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05929-00(AC)
Actor: ERICK STEPHENS QUESADA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana, iii) igualdad y iv) buen nombre
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al buen nombre.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujeron que presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Erick Stephens Quesada1.2
Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01
4. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÁRANSE no probadas las excepciones de mérito planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO. DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por el daño causado con la privación de la libertad del señor Erick Stephens Quesada, ocurrida entre el 13 de septiembre de 2011 al 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDÉNASE solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales a los demandantes los montos que a continuación se relacionan: 1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad EASC. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad del menor de 18 años de edad relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales EASC. 2 Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada.
Para: Erick Stepehens (sic) Quesada, Erick Alexander Stephens Coronel, Migdalia Del Carmen Quesada Martínez y Bernardo Stephens Jessie, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Para: Erika Isabel Stepehens (sic) Quesada y Edwin Stepehens (sic) Quesada, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De igual manera, se le condena en el pago de agencias en derecho las cuales se fijan en el 4% de lo pedido.
QUINTO: Niéganse las demás pretensiones […]”.
5. Consideró que: “[…] Así las cosas, si bien el señor Erick Stepehens (sic) Quesada fue vinculado a un proceso penal y posteriormente fue exonerado de responsabilidad, lo cierto es que, en opinión del Despacho, la conducta del mismo demandante, desde el inicio, no daba lugar a la investigación que se adelantó en su contra y, por consiguiente, a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva […]”. [...] “[…] La actuación del directo afectado, no constituyó una conducta gravemente culposa, pues nunca trasgredió el ordenamiento jurídico, siendo la posición de la Fiscalía y la Rama Judicial a través de sus agentes, determinante en la privación de la libertad de que el demandante fue objeto, sin que existiera motivo para ser privado de la libertad.
A juicio del Despacho existe vínculo causal (entendido desde la Perspectiva de la “causalidad adecuada”) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad, tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sin que la conducta asumida por el señor Erick Stephens Quesada contribuyera en todo o parte con la misma. En este preciso punto, está demostrado que existió responsabilidad de las entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante, por cuanto
se demostró que fue privado de ella por un lapso de más de 3 años, y posteriormente absuelto, y que este tiempo fue por cuenta de las demandadas […]”. Sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 880013333001201800167-01
6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de fecha 20 septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a un (1) S.M.L.M.V […]”.
7. Consideró que: “[…] De conformidad con las disposiciones transcritas, particularmente lo dispuesto en el artículo 313 del C.P.P., que establece los requisitos objetivos de la cautela, este Tribunal advierte que en el proceso penal seguido contra el señor Erick Stephens Quesada, se encontraban satisfechos dos (02) de los tres (03) presupuestos exigidos por el legislador para imponer medida de aseguramiento, siendo suficiente el cumplimiento de uno de ellos para colmar este requerimiento,
pues, se tiene, que:
- Si bien la medida fue decretada por la autoridad competente, es decir, por la
Juez Penal Municipal con Funciones de Control y Garantías Ambulante BACRIM de Barranquilla, por la gravedad del tipo penal imputado, en virtud del numeral 17° del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado el conocimiento de los procesos que se surtan por el delito de “Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal,” y, ii. Que de conformidad con el artículo 340 del Código Penal el delito de Concierto para delinquir contempla una pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que supera ampliamente la mínima de cuatro (4) años que consagra la norma para su procedencia. Así mismo, considera la Sala que el material probatorio relacionado por el órgano de pretensión punitiva y valorado por el Juez de instrucción penal en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, lejos de actuar de manera caprichosa o arbitraria, conducía a inferir de manera razonable la autoría del señor Erick Stephens Quesada, en relación con el punible de Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal. En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos objetivos de que trata la ley, se estima ajustado a derecho la privación preventivamente de la libertad como medida de aseguramiento. En cuanto a los requisitos subjetivos, se encuentra probado que el demandante
fue capturado y sindicado de pertenecer a los “Rastrojos”, organización criminal acusada de cometer conductas violatorias de los derechos humanos y garantías constitucionales mínimas a través de la desaparición forzosa, extorsión, homicidio y demás conductas punibles atribuidas. Hechos que al ser analizados a la luz del artículo 308 del adjetivo penal, dan cuenta de la procedibilidad de la medida y conminan al juez a garantizar que, de llegarse a emitir una posible sentencia condenatoria, esta no será nugatoria al margen de si, al transcurrir de las etapas procesales dicho indicio se desvirtuaba por la naturaleza de la controversia probatoria. De modo que la restricción de su libertad procedía, además, porque resultaba necesaria para garantizar su eventual comparecencia al proceso, prevenir la posible comisión de otros actos ilícitos y evitarse un entorpecimiento en la actividad probatoria […]”. […] “[…] Por lo anterior, si bien en el caso del señor Erick Stephens Quesada, el Juez de Conocimiento profirió sentencia absolutoria, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, debido a que las pruebas controvertidas no eran conclusivas de su responsabilidad, lo cierto es que en el momento en que se decidió sobre la petición elevada por parte del ente investigador, existían elementos de convicción que permitían inferir la participación del aquí demandante en los hechos delictivos denunciados, de manera que, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, al punto que implicara el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de su
libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna. En ese sentido, considera la Sala que del abundante material probatorio que compone el sub judice, y que fue dejado de valorar por el A quo, al momento de adoptar la decisión de fondo en primera instancia, se encuentra cumplidos los presupuestos objetivos y subjetivos para la imposición de medida de aseguramientos privativa de la libertad en establecimiento carcelario […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor de mis mandantes, lo siguiente: Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 05 de marzo de 2021 en razón a los hechos y fundamentos presentados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DE SANANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 20 de septiembre de 2019 […]”.
9. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Considerando que el asunto bajo estudio plantea la posible ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico, por error como producto de la irregular interpretación o
aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez de segunda instancia. Como es sabido, las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución. En ese sentido, se tiene que no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa ( u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). El juez de segunda instancia, hizo una indebida interpretación de las pruebas (testimonios y dictamen pericial), aplicó un criterio diferencial sin justa causa o sin criterio sano y fundamentado, en casos similares, tal como se indicó en los hechos y se prueba incluso con las dos sentencias a las que se hace referencia […]”.
10. De igual manera, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por los actores en su escrito de tutela, evidencia que estructuraron un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de septiembre de 2021; i) admitió
la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y iii) vinculó al Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los señores y señoras Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
12. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, los actores no cumplieron con la carga argumentativa de estructurar los defectos alegados en su escrito de tutela.
13. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló que: “[…] En el proceso de reparación directa radicado 001 33 33 001 2018 00167 01, promovido por el señor Erick Stephens Quesada, actuando a nombre propio y en representación de su menor hijo, Silena Katiuska Castillo Molina, Migdalia del Carmen Quesada, Bernardo Stephens Jessie, Erika Isabel Stephens Quesada y Edwin Stephens Quesada en contra de la Nación -Rama JudicialDirección
Ejecutiva de Administración Judicial, se demostró que esta Corporación si analizó correctamente las pruebas obrantes en el proceso en armonía con la jurisprudencia vigente, condujeron a revocar la decisión del A quo y en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda.
2. Se hace evidente a juicio de esta Sala que el accionante lo que pretende es que con base en un insidioso manejo y presentación del derecho de igualdad se busque dejar sin efectos la sentencia de este Tribunal que fue proferida atendiendo estrictamente las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico y atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema. Pero se insiste, no ha habido vulneración alguna a los derechos fundamentales que se dicen afectados por la decisión de este Tribunal, y por el contrario, esta Sala abundó en razones para explicar los motivos que la llevaban a abandonar la tesis del juzgador de primera instancia y, en lugar, revocar la decisión para negar las pretensiones ya que la privación de la libertad del Sr. Erick Stephens Quesada no fue injusta, conforme a lo que extensamente se ha explicado a lo largo de este escrito y que así mismo quedó contenido en la sentencia proferida por esta
Corporación.
3. Que no existe vulneración a los derechos fundamentales enunciados por la parte actora, y se valoraron en debida forma las pruebas militantes en el proceso ordinario con argumentos válidos esgrimidos por los diferentes recurrentes y el precedente judicial vigente en tratándose de privaciones injustas de la libertad.
4. En el caso concreto la acción de tutela surge de la inconformidad de la parte accionante con el razonamiento y la justificación jurídica realizadas por la
Corporación en la sentencia fechada 05 de marzo de 2021, por consiguiente, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para aquel que resulte vencido en un proceso ordinario.
14. El Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores y señoras Yuleidyz Zuñiga Veleños, Lonila Dawkins Bowie, Diomiro Martin Cabeza Archbold, Shamir Diomiro Cabeza Henry, Errol Barker Dawkins, Donal Amaury Barker, Nikeisha Cabeza, George Fausten Cabeza Lewis y Marcel Meliza Wbster guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 4 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”
con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se
satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 5 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
20. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 7 los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.
8
23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.
María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer
principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.
9 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 , al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
10 lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que
interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 11[] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12[] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [ ]. 13 El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para
que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[ ]. 14 El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judicial
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