CE-11001-03-15-000-2021-07007-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07007-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO / CONDENA EN COSTAS /
[A]l aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el INDEV en relación con la condena en costas procesales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. Lo anterior, sobre la base de considerar que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión de la condena en costas, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales. Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto del defecto sustantivo relacionado con la condena en costas, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional. (…) Habrá de negarse el amparo respecto del auto del 13 de agosto de 2021 debido a que la entidad tutelante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita hacer un estudio de fondo frente al mismo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
[E]l Tribunal tutelado realizó una indebida valoración de los elementos de convicción recaudados en el proceso, teniendo en cuenta que, el simple hecho de que las partes hayan firmado el acta de liquidación del contrato sin hacer ningún tipo de salvedad, por lo menos en ese punto, implica que el contratista y el contratante, en compañía del supervisor, estuvieron de acuerdo con lo estipulado en el documento. (…) Para esta Colegiatura no es lógico que la observación N.º 2 sea una manifestación unilateral del INDEV y que por eso mismo no tenga la virtud de modificar la condición del pago final del contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 2014, primero, porque la salvedad N.º 4 deja en evidencia que el contratista sí tuvo una posición activa en la creación del documento, y segundo, porque el mismo SORMAG 2014 reconoció que guardó silencio frente al punto, por cuanto su juicio, es un asunto abiertamente ilegal e inconstitucional. En ese orden de ideas, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, la tesis que encuentra sustento en el material probatorio que se aportó al proceso es la del INDEV en el sentido de que, la ausencia de objeciones y observaciones, así como la firma del acta de liquidación y el establecimiento de condiciones por parte del contratista, permiten concluir que se trató de un acuerdo que nació de la voluntad de las partes y no es una imposición por parte de la entidad, como erradamente lo expresó el Tribunal Administrativo de Casanare.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07007-00(AC) Actor: INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV1 contra el Tribunal Administrativo de Casanare, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el Instituto de Vivienda, Gestión Urbana y Rural de Yopal 2020 – INDEV, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,
a la seguridad jurídica y del debido proceso.
2. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de dos providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare. La primera del 13 de julio de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por la Unión Temporal SORMAG 2014 contra el proveído del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal; y la segunda del 13 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica interpuesto contra el primer auto señalado. Ambos dictados en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 85001-3333-002-202000034-01, adelantado por la Unión Temporal SORMAG 2014 contra el INDEV.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó: “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE vulneraron los derechos fundamentales de mi mandante INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 – INDEV al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición del auto de fecha 13 de julio de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de apelación presentado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de abril de 2021, mediante
la cual revocó el mandamiento de pago, dentro del proceso referenciado; y el 1 Antes denominado Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal – IDURY. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co auto del 13 de agosto de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto contra el auto del 13 de julio de 2021.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de segundo grado proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE de fecha 13 de julio y 13 de agosto, ambos de 2021 y ordenar que rehagan la actuación con los parámetros que dicte esta Corporación.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 13 de julio de 2021 por medio del cual se resolvió́ el recurso de apelación presentado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 12 de abril de 2021, mediante la cual revocó el mandamiento de pago.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que como consecuencia de lo anterior PROFIERA NUEVA DECISIÓN dentro del proceso ejecutivo contractual núm. 85001-3333-002-2020-00034-01 adelantado por la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 y en contra de mi
mandante INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE
YOPAL 2020 – INDEV, en el sentido de revocar los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021 proferidos por dicha corporación, y en su lugar se mantenga la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en auto del 12 de abril de 2021 por medio del cual se revocó el mandamiento ejecutivo de pago, y se revoque la condena en costas y fijación de agencias en derecho a cargo de la aquí áccionante”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del contrato de obra pública
4. El 1º de julio de 2014, el INDEV y la unión temporal SORMAG 2014, celebraron el contrato de obra pública N.º 200.12.378, cuyo objeto consistió en la continuación de la construcción de la segunda etapa “PLAN CENTRO: TRAMO 2:
CARRERA 19 Y 20 ENTRE CALLES 8 Y 9 Y TRAMO 3: DIAGONAL 9ª ENTRE
CARRERA 24 Y CALLE 10 MUNICIPIO DE YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE”, por un valor inicial de ($3.061.352.453,00), el cual fue posteriormente adicionado en ($1.920.398.257,00). En la cláusula cuarta del mencionado acuerdo de voluntades, relativa al valor del contrato y la forma de pago, se pactó que: “(…) El pago final será el producto de la obra ejecutada por el precio unitario establecido menos el valor de las actas parciales canceladas. Para los pagos
parciales o finales se deberán presentar los soportes de pago oportunos de las nóminas de personal, afiliación, novedades y pagos al sistema de seguridad social del personal que labora en la obra, informe de obra, registro fotográfico, resultados de laboratorio, etc. El último pago se realizará previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista interventor y liquidador, su valor no será menor al 5% del valor total del contrato”.
5. El 12 de junio de 2017, los representantes legales de SORMAG 2014, la interventoría, el INDEV y el supervisor designado, suscribieron el acta de terminación del contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 2014, “dado que el contratista CUMPLIO (sic)”.
6. El 19 de febrero de 2018, se firmó el acta de recibo final del contrato N.º 200.12.378 del 2014; documento en el que se consignó que: “Una vez realizada la inspección total de la obra o consultoría, se constató que a la fecha diecinueve de febrero de 2018 los trabajos terminados se encuentran ejecutados a entera satisfacción de acuerdo con lo establecido en el contrato. En consecuencia, el contratista hace entrega real y efectiva de la obra ejecutada elaborada a la interventoría y esta la recibe a entera satisfacción (…)”.
7. El 10 de diciembre de 2019, el contratista y el interventor, así como el profesional universitario de la unidad de espacio público y el gerente del Indury, ahora INDEV, suscribieron a conformidad el acta de liquidación del mencionado
contrato de obra, en donde se indicó lo siguiente: “Mediante la suscripción de la presente acta de liquidación, el contratista, el interventor y el supervisor asumen plena responsabilidad por la veracidad de la información en ella contenida (…) el responsable de la dependencia respectiva revisará que la información incluida en el acta sea correcta y como prueba de ello colocará su visto bueno (…)”. (Subrayas de la Sala).
8. Igualmente, en el referido documento se consignaron las siguientes observaciones: “1. El valor pendiente de pago al contratista correspondiente a: Doscientos setenta millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos dos pesos con cincuenta centavos m/cte por concepto de pago acta de liquidación de contrato de obra.
2. El pago correspondiente por la suma de Doscientos setenta millones setecientos treinta y cuatro mil setecientos dos pesos con cincuenta centavos m/cte como saldo a favor del contratista se realizará una vez se proceda a liquidar el convenio interadministrativo Nº 0139 del 2010 del cual se derivan los recursos para la obra física del contrato Nº 200.12.378 del 2014 y de la misma manera que se efectúe el traslado de los recursos faltantes de giro del convenio en mención a favor del Idury por parte de la Gobernación de
Casanare.
3. Esta Acta de Liquidación ya había sido suscrita con la interventoría el día 08 de mayo de 2018, por parte del contratista y de la interventoría.
4. El contratista se reserva el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y los mayores costos administrativos generados entre otros por
una mayor permanencia en obra en virtud que el tiempo de ejecución de la misma pasó de nueve (9) meses a veintiséis (26) meses.
5. Frente a las observaciones Nº 3 y 4, tal como lo establece la Cláusula Cuarta. Valor y forma de pago… “El último pago se realizará previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista interventor y liquidador, su valor no será menor al 5% del valor total del contrato” la cual no fue suscrita por la entidad contratante en virtud a que si bien es cierto pasaron un proyecto de acta liquidación firmada por el contratista e interventoría, esta no fue firmada en su momento por la supervisión ni por el representante legal de la entidad, teniendo en cuenta que carecía de documentación faltante tal como se le dio a conocer a la interventoría (…) De igual manera que mediante oficios recibidos Nº 730 29 04-766-36746 de fecha 20 de noviembre del 2018 y Nº 730.29.-04-0818-38418 de fecha 5 de diciembre de 2018 remitido por parte de la Dirección técnica de construcciones de la Secretaría de Obras públicas Departamental en los que hacen requerimiento informe final para adelantar proceso de liquidación del convenio interadministrativo Nº 139-2010 del cual se derivan los recursos para ejecutar el contrato de obra Nº 200.12.378 y solicitud radicación informe final para dar proceso al recibo de las obras del proyecto denominado “Plan Centro Segunda etapa” (…)”. (Sic para toda la cita). 1.3.2. Del proceso ejecutivo
9. El 26 de noviembre de 2020, la unión temporal SORMAG 2014, a través de
apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva contra el INDEV, por las siguientes sumas de dinero: “DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($270.734.702), correspondiente al valor pendiente de pago al contratista contenida en el Acta de Liquidación Final del Contrato de Obra No. 200.12.378 de 2014, fechada diez (10) de diciembre de 2019.
2. Por los intereses legales a la tasa del 1% mensual que se cause sobre la cifra anterior, desde el día en que la obligación se hizo exigible, y hasta que se pague la totalidad de la obligación ejecutada.
3. Se decrete el reconocimiento de la actualización del capital insoluto ejecutado, desde la firma del Acta de Liquidación Final del contrato No. 200.12.378 de 2014, fechada diez (10) de diciembre de 2019, hasta que se pague la totalidad de la obligación.
4. Por las costas del proceso, conforme lo disponga en la sentencia”.
10. En auto del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago a favor de SORMAG 2014 y a cargo del
entonces IDURY, ahora INDEV, así: “a) DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS. ($270.734.702), correspondiente al valor que adeuda el contratista a la unión temporal contratante según el acta de liquidación del 10 de diciembre de 2019 suscrita entre las partes contractuales.
Para la actualización de precios e intereses de la suma antes enunciada, se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la ley (sic) 80 de 1993, respecto de la sumatoria de todos los valores antes mencionados, que servirá de base para la liquidación correspondiente de los mencionados intereses, la cual es exigible desde el 11 de diciembre de 2019 (día siguiente al acta de liquidación del susodicho contrato), hasta que se satisfaga la obligación”.
11. Inconforme con dicha determinación, en memorial del 21 de octubre de 2020, la entidad ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
12. A través de auto del 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal repuso el auto del 17 de septiembre de 2020; en consecuencia, revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas. Como fundamento de su decisión, explicó que la obligación incorporada en el acta de liquidación del 10 de diciembre de 2019 no era exigible, sobre la base de considerar que se encuentra sometida a un plazo y condición acordada por las partes. Al respecto, indicó que: “(…) si la UT SORMAG 2014 estaba en desacuerdo con la condición de pago, en el acta de liquidación pudo y debió consignar las salvedades respectivas en forma detallada y concreta, pero guardó silencio allanándose a la misma, y únicamente se reservó el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y mayores costos que no viene al caso”.
13. SORMAG 2014, actuando a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el auto del 12 de abril de 2021, el cual fue concedido en efecto suspensivo por el juzgado de conocimiento, mediante auto del 31 de mayo de
2021. En dicho memorial, la unión temporal aseguró que: “(…) una vez firmada el acta de liquidación por el aquí demandante, la entidad demandada plasmó en esta última, en ejercicio del poder dominante, una salvedad unilateral a título de observación -que no ostenta la capacidad de modificar el contrato. Condición para el pago del saldo a favor del Contratista, consistente en liquidación de (sic) convenio interadministrativo Nº 0139 de 2010 entre el IDURY y el Departamento de Casanare, respecto de la cual mi mandante, en condición de acreedor guardó silencio, porque desde entonces tenía y sigue teniendo claridad sobre su improcedencia por ilegal – no es forma legal para modificar el contratoe inconstitucional – por indefinición en el tiempo trae consigo detrimento para el contratista (…) no hubo acuerdo modificatorio, sino que fue una salvedad, una observación, una manifestación unilateral de la entidad contratante en el acápite de observación del acta de liquidación de contrato y, por lo tanto, sin efecto vinculante (…)”.
14. A través de proveído del 13 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el auto del 12 de abril del mismo año para, en su lugar, ordenar al a quo continuar “con el proceso ejecutivo como lo venía realizando antes de emitir el auto recurrido”, y condenó en costas a la parte ejecutada en ambas instancias. Al
respecto, manifestó que:
“(…) a pesar de que el acta indica que el pago del saldo quedó condicionado a la liquidación del convenio interadministrativo 0139 de 2010 del cual se indica derivan los recursos para la obra física del contrato 200.12.378 de 2014, que es el que es objeto de este proceso, así como el traslado de los recursos faltantes del giro del convenio en mención a favor del Idury por parte de la Gobernación de Casanare, no encuentra la Corporación la voluntad inequívoca del contratista de modificar el contrato en lo que se refiere a la forma de pago; por ende, es aceptable la tesis propuesta en el recurso de apelación por la entidad ejecutante, de que tales observaciones fueron impuestas en forma unilateral por la administración. De otra parte, la Corporación encuentra indeterminadas en el tiempo esas observaciones, pues no se indicó un plazo prudencial para la liquidación del convenio interadministrativo 0139 de 2010 y para el giro de los dineros por parte del departamento de Casanare. Así las cosas, la presunta modificación del contrato no tiene asidero fáctico ni jurídico y se reitera, es ajena a la liquidación del contrato. Resta observar que, cuando las observaciones son plausibles desde el punto de vista jurídico, es decir, cuando no van en contra de la esencia misma de la liquidación, requieren del adelantamiento de un proceso ordinario que declare su invalidez. Aquí, como se señaló, no existe manifestación de voluntad del contratista para modificar la forma de pago del contrato, las observaciones son indeterminadas en el tiempo y contrarias a la esencia misma de la liquidación. Por lo mismo, constituyen una arbitrariedad a la que no se le puede reconocer
ningún efecto legal”.
15. El 19 de julio de 2021, el INDEV presentó recurso de reposición y, en subsidio el de súplica con el objeto de que se revoque el numeral 2º3 el auto proferido el 13 de julio de 2021.
16. A través de auto del 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por improcedentes los recursos de reposición y súplica 3 “(…) SEGUNDO: CONDENAR al pago de costas a la parte ejecutada en ambas instancias a favor de la parte ejecutante (…)”. interpuestos por el INDEV, debido a que, de acuerdo con los artículos 318 y 331 del CGP, no proceden “contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”. 1.4. Fundamentos de la vulneración
17. El INDEV considera que el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “seguridad jurídica”, con ocasión de los autos del 13 de julio y 13 de agosto de 2021, a través de los cuales resolvió la apelación que presentó SORMAG 2014 contra el proveído que libró el mandamiento de pago y, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio el de súplica que instauró contra el primero de ellos, respectivamente. En su criterio, las referidas
providencias adolecen de los siguientes defectos: 1.4.1. Sustantivo
18. Explicó que el tribunal tutelado la condenó al pago de costas y agencias en derecho al considerar que si bien no se había dictado sentencia en el proceso
ejecutivo, lo cierto es que la parte ejecutada fue vencida en las dos instancias; lo que, en su criterio, denota una interpretación errónea del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso según el cual, “(…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
19. En ese orden, indicó que la referida norma propone dos escenarios, el primero, que se condene en costas a la parte vencida en el proceso, lo que no ocurre en este caso debido a que, a la fecha no se ha perdido ni terminado el proceso; el segundo, la imposición de la condena a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, es decir que, como en este caso el recurso de apelación contra el auto lo presentó SORMAG 2014, tampoco procedía la imposición de las costas.
1.4.2. Fáctico
20. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Casanare realizó una indebida valoración de los documentos que comprenden el título ejecutivo complejo, a saber, i) el contrato de obra pública N.º 200.12.378 del 1º de julio de 2014, suscrito entre el INDEV y SORMAG 2014 y, especialmente, ii) el acta de liquidación del mismo. Lo anterior, en la medida en que, luego de reconocer que en virtud de este último, el pago del saldo restante quedó condicionado a la liquidación del convenio
interadministrativo 0139 de 2019, concluyó que: “1. La modificación del contrato en sí, es ajena a la liquidación, a menos que del acta se deduzca la manifestación de la voluntad inequívoca de modificar el contrato en lo que se refiere a la forma de pago.
2. No se encuentra la voluntad inequívoca del contratista de modificar el contrato en lo que se refiere a la forma de pago; por ende, es aceptable la tesis propuesta en el recurso de apelación por la entidad ejecutante, de que tales observaciones fueron impuestas en forma unilateral por la administración.
3. Las observaciones realizadas en el acta de liquidación, se encuentran indeterminadas en el tiempo, pues no se indicó un plazo prudencial para la liquidación del convenio interadministrativo 0139 de 2010”.
21. Contrario a ello, aseguró que a partir de los documentos que conformaron el título ejecutivo complejo era dable concluir que, si bien inicialmente se pactó que el último pago se realizaría previa acta de recibo y firma del acta de liquidación final por parte del contratista, el interventor y el liquidador y que su valor no sería menor al 5% del total del contrato, lo cierto es que, posteriormente, al realizar el balance financiero del acuerdo, los contratantes en uso de sus facultades, de manera libre y voluntaria, acordaron que el pago correspondiente a la suma de [$270.734.702], “se realizaría una vez se proceda a liquidar el convenio interadministrativo N.º 0139 del 2010 del cual se derivan los recursos para la obra física del contrato No. 200.12.378 de 2014 y de la misma manera que se efectué (sic) el
traslado de los recursos faltantes de giro del convenio en mención a favor del idury por parte de la Gobernación de Casanare”.
22. En ese orden, indicó que si SORMAG 2014 estaba en desacuerdo con la condición de pago que en el acta de liquidación final se estableció, era su obligación legal realizar la objeción u observación del caso, situación que no ocurrió pues el contratista únicamente se reservó el derecho de reclamar por vía judicial los intereses moratorios y los mayores costos administrativos generados entre otros por una mayor permanencia en obra, en virtud de que el tiempo de ejecución de la misma pasó de 9 a 26 meses.
23. Es decir que, “(…) así como se reservó el derecho de reclamar por vía judicial, también hubiera podido dejar las objeciones del caso frente a la forma y tiempo de pago del dinero faltante. De igual manera, el sólo hecho de que la UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014 hubiese realizado tal observación, es una señal clara e inequívoca, que también estaba participando activamente en la formación u (sic) elaboración de la liquidación del contrato”.
24. Así las cosas, mencionó que la ausencia de objeciones y observaciones, así como la firma del acta de liquidación y el establecimiento de condiciones por parte del contratista, permiten concluir que se trató de un acuerdo que nació de la voluntad de las partes y no es una imposición por parte de la entidad, como erradamente lo expresó el Tribunal Administrativo de Casanare. 1.5. Trámite de la acción de tutela
25. Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte
accionante, así como de la Rama Judicial y los Magistrados del Tribunal de Casanare, como autoridades judiciales accionadas.
26. Igualmente, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y la Unión Temporal SORMAG 2014, que conformaron el juez de primera instancia y el extremo demandante en el proceso ejecutivo con radicado N° 85001-3333-002-2020-00034-01.
27. Asimismo, ofició a la Secretaría General del Tribunal de Casanare para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente:
1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal
28. Mediante memorial remitido el 16 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el titular del despacho, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso ejecutivo que originó la presentación de este mecanismo constitucional, explicó que “(…) conforme a los condicionamientos dejados por las partes en el acta de liquidación de contrato, da lugar a diversas lecturas e interpretaciones respecto a si el título judicial allegado al expediente cumple los requerimientos normativos, habiendo sido objeto de análisis por el superior funcional que al pronunciarse en recurso de apelación dispuso que
sí se encontraba conforme a norma dicho título, lo que este Despacho dispuso obedecer y cumplir continuando con las etapas propias del proceso ejecutivo”. (Sic para toda la cita).
29. Igualmente, envió copia digital del expediente de la demanda ejecutiva identificada con el con radicado N° 85001-3333-002-2020-00034-01.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Casanare
30. A través mensaje de datos enviado el 12 de noviembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de las providencias objeto de reproche indicó que, de la revisión del expediente se observa que a la entidad tutelante se le garantizaron en debida forma el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, diferente es que no comparta las decisiones adoptadas, lo que jamás constituye violación de derechos fundamentales.
31. En ese orden, manifestó que la tutela no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir cuando las decisiones de un proceso le sean desfavorables. No obstante, adujo que, en caso de que el Consejo de Estado no comparta sus argumentos, acatará la decisión que aquí se adopte, tal como corresponde en un Estado de derecho.
1.6.3. Unión Temporal SORMAG 2014
32. A través de memorial remitido el 18 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la unión temporal sostuvo que en el presente asunto se pretende atacar vía tutela un auto de trámite, como lo es el que resolvió el recurso de apelación contra el auto de mandamiento de pago. En ese orden, explicó que el asunto
objeto de estudio no supera el presupuesto de la subsidiariedad, sobre la base de considerar que el proceso ejecutivo se encuentra en curso y no hay aún una decisión definitiva.
33. Así las cosas, mencionó que con la acción de tutela se entorpecería el curso normal del proceso, que actualmente se encuentra ad portas de la audiencia inicial. Agregó que lo que se busca en este caso es quebrantar el rito procesal con la tergiversación del derecho, pues “es evidente que la modificación del contrato, en sí, es ajena a la liquidación; y, además, en el contrato de obra pública no se estableció condición en el pago. No obstante, la entidad ejecutada plasmó en el acta de liquidación observación con la cual insertó condición de pago sujeta a la liquidación del convenio interadministrativo (…) pero además de hacerlo de manera inconsulta, estableció la condición sin definirle un plazo, haciéndolo de manera indeterminada (…)”. 1.6.4. La Rama Judicial, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el Instituto de Vivienda, Gestión U
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