CE-11001-03-15-000-2021-07070-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-07070-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA
DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA
[P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia T-261 de 2014 y en la “[…] sentencia del 16 de mayo de 2002. Consejo de Estado. MP: Ana Margarita Olaya Forero […]”, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Esta Sección
con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés en sentencia reciente al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD
DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / CARENCIA DE FUERZA
VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
[P]ara la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal o por otros tribunales y juzgados administrativos del país, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre
como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07070-00 (AC)
Actor: DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2019, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333004201900091-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 2 de diciembre de 2019, y el Tribunal, al proferir el auto de 8 de abril de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 500013333004201900091-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que el Director General de la Policía Nacional mediante Resolución núm. 02511 del 13 de julio de 2005, lo retiró del servicio activo como Patrullero, por voluntad de la Dirección General.
4. Indicó que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 02511 del 13 de julio de 2005.
5. Expresó que “[…] el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, mediante sentencia del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), ejecutoriada el dos (02)
de septiembre de la misma anualidad, declaró la nulidad de la Resolución N° 02511 del trece (13) de julio de dos mil cinco (2005), ordenando reintegrarlo al servicio activo, en acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que implica el resarcimiento de todos sus derechos y de igual forma, el efecto de la sentencia conlleva a que se considere que en su ejercicio laboral y pertenencia a la Institución no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales, desde la fecha en que se produjo su retiro […]”.
6. Manifestó que como consecuencia de la anterior declaración, la Policía Nacional lo reintegró al servicio activo, mediante Resolución núm. 02721 del 11 de julio de
2014.
7. Afirmó que la Policía Nacional expidió la Resolución núm. 1491 del 18 de noviembre de 2014, por medio del cual, efectuó la liquidación de los haberes dejados de percibir por parte del actor.
8. Agregó que por medio de su apoderada recibió “[…] copia original Resumen Liquidación Reintegro por Medio de Sentencia y las planillas de liquidación, discriminado los factores salariales tenidos en cuenta, con ocasión al reintegro del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO y es claro observar que NO se tuvo en cuenta la PRIMA DE ORDEN PÚBLICO, período comprendido del mes de julio de 2005 hasta el mes de julio de 2014, prestación social a la cual tenía derecho mi representado […]”.
9. Adujo que presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Policía Nacional, con el fin de que “[…] se cumpla totalmente el fallo judicial que ordenó reconocer y pagar al actor, los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir, con ocasión de su retiro […]”. Auto proferido el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 50001-33-33-004-2019-0009101
10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado a favor del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, archívense las diligencias, previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose, dejando las constancias del caso […]”.
11. Consideró que: “[…] Al respecto, sea lo primero señalar que en efecto la prima de orden público, no fue un factor incluido por la POLICÍA NACIONAL en la liquidación de los haberes pagados al demandante, sin embargo, verificada la sentencia de segunda instancia que compone el título ejecutivo, se advierte que no fueron especificados los emolumentos que debían ser reconocidos al demandante con ocasión de su reintegro a la Policía, pues en dicha decisión, en la cual se accedió a las pretensiones, se condenó a la entidad a reconocer y pagar "(...) los sueldos,
primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado. (...)" De lo anterior, resulta evidente que en las decisiones judiciales en cuestión, no se avizora una obligación clara, expresa y exigible, relacionada con el pago de la prima de orden público, frente a lo cual la parte interesada se limitó a aportar las Resoluciones 9360 de septiembre 5 de 1994 "Por la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la Prima de Orden Público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional" (fls. 27 a 33) y la Resolución No. 08445 de abril 25 de 1997 "Por la cual se hace extensivo el reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional" (fl. 34), documentos que por sí solos no permiten determinar que el ejecutante la percibiera al momento de ser retirado de la institución, ni configuran su forzosa inclusión en la liquidación efectuada por el área de administración salarial al dar cumplimiento a la sentencia judicial […]”. […] “[…] De lo anterior, se colige que la obligación que pretenda ejecutarse, debe estar contenida claramente en el título ejecutivo, sin que sea necesario efectuar declaración alguna, observándose en el presente caso que en la decisión de segunda instancia emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no fue determinado de manera expresa el factor salarial que reclama el demandante, por tanto, ni las resoluciones aportadas por el extremo activo ni la decisión judicial, impusieron la obligación a la entidad ejecutada de incluir la prima
de orden público en la liquidación del demandante. Cabe destacar que para llegar a reconocer dicho emolumento, se tendría que efectuar un estudio propio del proceso declarativo, pues el Decreto 923 de 20055 (vigente en el primer año que le fue liquidado al demandante), sobre la prima de orden público, estableció que sería percibida por el personal de nivel Ejecutivo que preste sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público, las cuales determinará el Ministerio de Defensa Nacional, además de señalar que no tiene carácter salarial para ningún efecto legal. Aunado a lo anterior, se destaca que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante tampoco solicitó aclaración de sentencia a efectos de haber obtenido precisión sobre los emolumentos que consideraba tenía derecho a devengar. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que de las decisiones judiciales aportadas como título ejecutivo, no se advierte una obligación expresa, clara y exigible respecto del emolumento cuya inclusión reclama el ejecutante, el Despacho· procederá a negar el mandamiento solicitado […]”. Auto proferido el 8 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 50001-33-33-004-2019-00091-01
12. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 2 de diciembre de 2019, que negó el mandamiento de pago solicitado, conforme a las consideraciones
expuestas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítase el expediente tanto físico como electrónico al juzgado de origen para lo de su cargo, previas anotaciones en el aplicativo Justicia XXI Web – Tyba y el Sistema Justicia Siglo XXI, si a ello hubiere lugar […]”.
13. Consideró que: “[…] Así, se observa que la obligación reclamada por vía ejecutiva, consiste en el pago de la prima de orden público por el periodo comprendido entre el mes de julio de 2005 y el mes de julio de 2014, por considerar que en los actos administrativos expedidos por la entidad demandada en cumplimiento de la citada sentencia judicial –especialmente la Resolución Nº 1491 del 18 de noviembre de 2014, que dispuso el pago de los haberes dejados de percibir por el demandante– no se satisface dicha obligación.
Al respecto, estima la Sala que, si bien los documentos allegados como título ejecutivo cumplen con las condiciones formales, en tanto se trata de sentencia judicial debidamente ejecutoriada, según constancia expedida en este sentido el 12 de octubre de 2018 por la Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, no ocurre lo mismo con aquellas sustanciales, toda vez que la obligación específicamente reclamada, carece del requisito de claridad. Al confrontar la condena contenida en la providencia judicial con los actos administrativos proferidos en virtud del cumplimiento de la sentencia, la obligación de pagar el factor denominado prima de orden público no emerge con total claridad del respectivo título, pues no es fácilmente inteligible que en “los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir”, se
encuentre incluida la acreencia demandada. Lo anterior, por cuanto la referida providencia no enlistó los factores que debían ser tenidos en cuenta para el efecto, sino que estableció que serían aquellos “dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado”. Así, para determinar cuáles son los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos cuyo reconocimiento y pago se ordenó en la sentencia base de la ejecución, en aras de concluir si la prima de orden público se encuentra dentro de aquellos, debe tenerse certeza –cuando menos– de los factores salariales que percibía el demandante al momento de su retiro de la institución, pero ello no se encuentra acreditado en el presente asunto. En tal sentido, la parte actora invoca y aporta (i) la Resolución Nº 9360 del 5 de septiembre de 1994, por la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la prima de orden público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleados públicos de la Policía Nacional31; y (ii) la Resolución Nº 05445 del 25 de abril de 1997, por la cual se hace extensivo el reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, de esos actos administrativos, que datan de los años 1994 y 1997, no es factible colegir la existencia clara de la obligación reclamada, pues se trata de actos administrativos de carácter general, en los que no se efectúa el reconocimiento prestacional de forma particular, cierta e inequívoca a favor del hoy
ejecutante; por lo que la Sala tendría que acudir a suposiciones o elucubraciones – como la planteada por la parte actora cuando indica que por encontrarse adscrito al Departamento de Policía del Meta al momento de su retiro, el demandante tendría derecho al pago de la prima en comento–, o a efectuar interpretaciones jurídicas “para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor”, las cuales escapan de la órbita del juicio ejecutivo, como lo expuso la a quo y como lo ha señalado el Consejo de Estado, en tanto que en proceso ejecutivo, se itera, no es viable “hacer una interpretación de las normas aplicadas por el juez que resolvió el proceso declarativo, pues ello desconoce los requisitos esenciales que debe tener el título de recaudo dentro de un proceso ejecutivo para librar el mandamiento de pago”. Así las cosas, concluye esta Corporación que los documentos invocados como título ejecutivo no contienen la obligación clara de pagar al señor Dagoberto Rodríguez Balceiro, el factor salarial denominado prima de orden público; circunstancia que impide librar el mandamiento de pago pretendido, por lo que se confirmará el auto proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio el 2 de diciembre de 2020, mediante el cual se negó el mandamiento de pago […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Respetuosamente solicito H. Consejero conceda el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de Igualdad (sic), debido proceso y acceso a la
administración de justicia, del señor DAGOBERTO RODRÍGUEZ BALCEIRO, los cuales fueron conculcados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, y se deje sin efectos el Auto Interlocutorio N° 083 del ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), notificado en estado electrónico N° 060 del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control EJECUTIVO con radicado 50001333300420190009101, en consecuencia, emita una nueva decisión que reemplace la que se deja sin efectos, teniendo en cuenta el criterio para valorar pruebas que ha sostenido el mismo Tribunal en cuestiones análogas, y así se dé cumplimiento total al fallo judicial del trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) ejecutoriado el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo el criterio de que no ha existido solución de continuidad para todos los efectos legales en la prestación de sus servicios […]”.
15. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de octubre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de
tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo
17. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio señaló que: “[…] En decisión del 2 de diciembre de 2019, se sostuvo que la prima de orden público, no fue un factor incluido por la POLICÍA NACIONAL en la liquidación dé
(sic) los haberes pagados al demandante, y adicionalmente, se precisó que verificada la sentencia de segunda instancia que componía el título ejecutivo, se advirtió que no fueron especificados los emolumentos que debían ser reconocidos al demandante con ocasión de su reintegro, razón por la cual se concluyó que en dicha providencia presentada como título ejecutivo, no se avizoraba una obligación clara, expresa y exigible, relacionada con el pago de la referida prima de orden público, resaltándose que la parte interesada solo se limitó a aportar las Resoluciones 9360 de septiembre 5 de 1994 “.Por la cual se determinan las zonas y condiciones en que debe pagarse la Primo (sic) de Orden Público al personal de oficiales, suboficiales, agentes y empleador públicos de la Policía Nacional” (fls. 27 a 33) y 08445 de abril 25 de 1997 “Por la cual se hace extensivo e/ (sic) reconocimiento y pago de la prima de orden público al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional” (fl. 34), documentos que por sí solos no permiten determinar que el ejecutante la percibiera al momento de ser retirado de la
institución, ni configuran su forzosa inclusión en la liquidación efectuada por el área de administración salarial al dar cumplimiento a la sentencia judicial. En este sentido, se tiene que la decisión fue debidamente sustentada, con base en los lineamientos normativos que prescriben los requisitos de forma y sustanciales de los títulos ejecutivos, pues, si bien los documentos allegados como título cumplieron con las condiciones formales, no pudo predicarse lo mismo frente al cumplimiento de los requisitos sustanciales, ya que al examinarse la sentencia de condena emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantada por el actor, en la misma no fueron enlistados los factores que debían ser tenidos en cuenta para el efecto, sino que estableció que serían aquellos “dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado”, de manera que la obligación específicamente reclamada, esto es la prima de orden público, carecía del requisito de claridad y expresividad, y el ejecutante no acreditó los factores que percibía al momento del retiro de la Institución. Por lo anterior, se considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad del demandante, ya que en su momento la decisión fue respaldada con pronunciamientos jurisprudenciales análogos al tema objeto de discusión […]”.
18. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que: “[…] Sobre la particular resulta necesario recordar la finalidad, objetivos y procedencia de la acción de tutela, la cual no es un expediente declarativo de derechos, sino un mecanismo de protección de los derechos ya existentes.
En desarrollo de esa naturaleza y como mecanismo judicial de carácter extremo es la misma Constitución la que dispone su procedencia limitándola solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Intendente Dagoberto Rodríguez Balceiro, derivado de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta y que no están en la obligación jurídica de soportar […]”.
19. El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 2 con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe 3 acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
25. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 5 los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos
causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que encaje en dichos parámetros.
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28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014.
7 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
8 lo siguiente: 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 8 Ut supra página 6. “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la rel
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