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CE-15001-23-31-000-2011-00621-01(54647)-2020

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Título
CE-15001-23-31-000-2011-00621-01(54647)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PARTICIPACIÓN DELICTIVA /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO [E]l daño antijurídico, bajo la óptica de un régimen de responsabilidad objetiva, es atribuible a la [demandada], pues fue la Fiscalía […] quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de [los demandantes] a pesar de que ellos no habían desarrollado alguna conducta tipificada como delito por el ordenamiento penal […] ni el desarrollo de sus derechos y libertades daba pie para sospechar siquiera que estaban participando en un ilícito por el cual investigarlos, lo cual […] generó un desequilibrio frente a las cargas públicas, que los procesados no tienen la obligación de asumir. […] [E]n el presente caso no es factible analizar la presunta responsabilidad en la que pudo

incurrir la Rama Judicial, pues por la naturaleza propia del grado jurisdiccional de consulta no es posible empeorar, en caso alguno, la situación de las entidades públicas demandadas destinatarias del pronunciamiento judicial. […] [T]ampoco se evidencia que la conducta de los procesados haya sido la causa eficiente del daño o haya colaborado en la causación del mismo.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / IMPROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO El daño tiene el carácter de antijurídico, puesto que mediante sentencia […] el Juzgado Penal del Circuito […] absolvió a los sindicados al constatar que su conducta había sido objetivamente atípica […] y porque se probó que la medida de aseguramiento resultó ser irrazonable y desproporcionada y afectó un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, porque los procesados no tenían el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, habida cuenta que no habían desarrollado ninguna conducta tipificada como delito por el ordenamiento penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio

de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause […], pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación […] para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /

PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de

consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la

justifique, resultando que se produce […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. […] [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de

2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS

CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA

[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE

PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / SENTENCIA APELADA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DEMANDA

CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[S]e realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, esto es, el reconocimiento de los perjuicios morales y del lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de las entidades públicas demandadas, por la naturaleza propia del grado jurisdiccional de consulta.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO

DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE

PROTECCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional,

sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del consejero Jaime Enrique

Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00621-01(54647)

Actor: PABLO ANDRÉS ORTEGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. Absolución por atipicidad objetiva. Se encuentra probado el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de febrero de 2005, Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fueron capturados por la Policía Nacional mientras transportaban bultos de cal ocultos en un camión, pues consideraron que podían ser autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

En atención a ello, el 28 de febrero de 2005, la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja

impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados. Sin embargo, mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los sindicados de los cargos por los cuales habían sido acusados, al constatar que su conducta había sido atípica, porque la sustancia que transportaban no era ilícita. Los demandantes consideran que la detención de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fue injusta, puesto que fueron absueltos por atipicidad objetiva de su conducta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 24 de octubre de 20111, Orosman Ortega Osorio, en nombre propio y en representación de Sindy Viviana y Francis Daniela Ortega Agudelo; Pablo Andrés Ortega Agudelo, Ligia del Socorro Osorio Vergara, Nilson Rodríguez Sánchez, en nombre propio y en representación de Harold Andrés Rodríguez Montiel; y Elena Montiel García, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez

Sánchez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana, a Francis Daniela y a Pablo Andrés Ortega Agudelo, a Harold Andrés Rodríguez Montiel y a

Elena Montiel García y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara; y, por lucro cesante, la suma de $34.481.830 a Orosman Ortega Osorio y a Nilson Rodríguez Sánchez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 16 de febrero de 2005, Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fueron capturados por la Policía Nacional mientras transportaban bultos de cal ocultos en un camión, pues consideraron que podían ser autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 1 Fl. 38 a 48, C .1. Señala que en atención a ello, el 28 de febrero de 2005, la Fiscalía 1ª Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados. Indica que el 28 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja concedió la libertad provisional de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena. Afirma que el 31 de diciembre de 2008, los señores Ortega Osorio y Rodríguez Sánchez recobraron su libertad. Manifiesta que mediante sentencia del 17 de febrero de 2011 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los sindicados de los cargos por los cuales habían sido acusados, al constatar que su conducta era atípica, porque la sustancia que transportaban no era ilícita. Los demandantes consideran que la detención de Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fue injusta, puesto que fueron absueltos por atipicidad

objetiva de su conducta.

2. Contestaciones El 23 de mayo de 20122 el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta que Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez podían ser autores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que el Juzgado 2 Fl 55 y 56, C. 1. 3 Fl. 67 a 73, C. 1. 4 Fl. 88 a 93, C. 1.

Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió a los señores Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 26 de junio de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6 y la Nación – Fiscalía General de la Nación7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de abril de 20158, el Tribunal Administrativo de Boyacá

accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad que impuso la Nación – Fiscalía General de la Nación a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fue injusta, puesto que fueron absueltos en aplicación del principio indubio pro reo por ausencia ”del elemento objetivo del tipo penal” y este era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[…] vista la parte motiva de la sentencia, se colige, sin lugar a equívocos, que la razón de la absolución atendió a la aplicación del principio in dubio pro reo. Dijo la providencia definitiva: ‘…haciéndose procedente emitir sentencia absolutoria en estricto acatamiento del principio in dubio pro reo, a razón de no cumplirse con el elemento objetivo del tipo penal, pues el concepto que haría parte del tipo penal como elemento constitutivo del mismo se emitió en sentido de atipicidad de la conducta’. En conclusión, las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, demuestran que los señores Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, estuvieron privados de la libertad durante tres (3) años diez (10) meses y quince (15) días, al cabo de los cuales 5 Fl. 143, C. 1. 6 Fl. 161 y 162, C. 1. 7 Fl. 144 a 146, C. 1. 8 Fl. 213 a 234, C. 1. fueron dejados en libertad por cuenta de la autoridad judicial competente, en este

caso, el Juzgado del Circuito Especializado de Tunja, mediante sentencia absolutoria”. En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez, 30 SMLMV a Sindy Viviana Ortega Agudelo, Francis Daniela Ortega Agudelo, Pablo Andrés Ortega Agudelo y Harold Andrés Rodríguez Montiel y 15 SMLMV a Ligia del Socorro Osorio Vergara; y por lucro cesante la suma de $41.949.232 a Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez.

5. Grado jurisdiccional de consulta Mediante auto del 28 de julio de 20159, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.10, pues la condena que impuso, adversa a una de las entidades públicas demandadas, excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada por ninguna de las partes del proceso.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de junio de 201311 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes12 y la Nación – Fiscalía General de la Nación13 reiteraron los argumentos expuestos la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público14 solicitó confirmar la sentencia del Tribunal 9 Fl. 213, C. 2. 10 “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera

instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” 11 Fl. 143, C. 1. 12 Fl. 214 y 215, C. 2. 13 Fl. 217 a 222, C. 2. 14 Fl. 223 a 233, C. 2. Administrativo de Boyacá, señalando que Orosman Ortega Osorio y Nilson Rodríguez Sánchez fueron absueltos por atipicidad de la conducta y ese era uno de los supuestos para condenar patrimonialmente al Estado por responsabilidad objetiva. 6.3. La Rama Judicial guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18415 del

Código Contencioso Administrativo16.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la

protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer 15 “Artículo 184. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apelada (…)”. 16 La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes y la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 28 de abril de 2015 excede la suma exigida de trescientos (300) SMLMV, comoquiera que la condena de perjuicios fue de un total de 335 SMLMV. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la

solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por

demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad21. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 24 de octubre de 201122, ii) que la sentencia del 17 de febrero de 2011, que absolvió a los procesados, quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 201123; y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 29 de agosto de 2011, la cual se declaró

fallida el 7 de octubre de 201124. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i

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