CE-17001-23-33-000-2017-00031-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-17001-23-33-000-2017-00031-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de tutela / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Completa y en forma El juez de tutela de primera instancia constató que la Policía Nacional dio respuesta a dicha petición a través del oficio N° (...), en el que se le informó a la parte actora que su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es improcedente por cuanto esta ya se había otorgado a favor de la señora [H.R.deG.] (madre de la señora [B.N.G.R.). Por lo anterior, ante la respuesta clara, congruente y de fondo dada por la Policía Nacional, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. (...) existe carencia actual de objeto, pues la respuesta dada por la Dirección General de la Policía Nacional fue clara, congruente y de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00031-01(AC)
Actor: DANILO DE JESÚS GONZÁLEZ RIVERA, QUIEN ACTÚA COMO
CURADOR DE BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la parte demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el actor que el día 29 de noviembre de 2016, en calidad de curador de la señora Blanca Nubia González Rivera, radicó ante la Policía Nacional petición N° 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 13571 para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria de su hermano fallecido en el servicio activo de la Policía Nacional.
Asegura que a pesar de tener derecho a la pensión de sobrevivientes, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (20 de enero de 2017), la Policía Nacional no le ha dado respuesta a la solicitud.
2. Fundamentos de la acción En sentir del señor Danilo de Jesús González, la entidad demandada vulneró el
derecho fundamental de petición de la señora Blanca Nubia González, pues a la fecha no ha dado respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes radicada el 29 de noviembre de 2016.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutelen a favor de la señora BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA, los derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia artículos: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Y en consecuencia, se obligue a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; representada legalmente por el señor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS o quien haga sus veces a efectuar el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A LA CUAL TIENE DERECHO MI PODERDANTE, por reunir los requisitos legales y más aún por tratarse de personas que gozan de la especial protección por parte del Estado, como son las personas discapacitadas”.
4. Pruebas relevantes El accionante aportó con la demanda los siguientes elementos de juicio: Petición de 29 de noviembre de 2016, dirigida a la Policía Nacional (N° de radicado 135571).2 Sentencia de 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en la que se declara la interdicción judicial indefinida por
incapacidad absoluta de la señora Blanca Nubia González Rivera3. Certificado médico del Centro Médico Santa Elena en el que consta que la señora Blanca Nubia González Rivera padece trastorno mental4. Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, de la Junta de Calificación de Invalidez de Caldas5. Registro de defunción Nº 06328137 del señor Jhon Jairo González Rivera6. 2 Folio 12 al 22 del cuaderno principal. 3 Folios 22 al 34 del cuaderno principal. 4 Folio 41 del cuaderno principal. 5 Folio 43 del cuaderno principal. 6 Folio 47 del cuaderno principal. Registro de defunción de la señora María Hermelina Rivera de González7. Declaraciones juramentadas extrajuicio Nº 2149 y 2150 de 8 de noviembre de 20168.
5. Oposición
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General de la Policía Nacional El jefe de grupo de pensiones se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante y solicita declararlas infundadas. Aclara que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas de manera clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido mediante oficio N° S-2017-019122/ARPRE-GRUOE-1.10 de 25 de enero de 2017, en el que se indicó lo siguiente: “(…) Al respecto me permito informar que una vez revisado el expediente prestacional se evidencia que mediante Resolución N° 00464 del 20 de mayo de 2008 ‘Por el cual se reconoce cesantías, compensación por muerte y pensión de
sobrevivientes a beneficiario del AG JHON JAIRO GONZÁLEZ RIVERA’, mediante la cual se reconoce pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 40% del sueldo básico de un agente, más las partidas computables, en favor de la señora MARÍA HERMELINA RIVERA DE GONZÁLEZ, en calidad de madre del de cujus, así mismo le indico que resulta improcedente efectuar reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de la señora BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA, habida cuenta que ya fue reconocida tal prestación, de conformidad a lo señalado en el numeral 11.5 el artículo 11 de Decreto 4433 de 2004 (…)” Asevera que la prestación económica pretendida por el actor fue reconocida a la señora María Hermelina de González y, en consecuencia, no es jurídicamente viable volver a realizar dicho reconocimiento. De igual manera, indica que la respuesta de 25 de enero de 2017, fue remitido a la cuenta de correo electrónico danilosanchez1993@hotmail.com. Concluye que se presenta la carencia actual de objeto, por lo que la pretensión de la parte actora no está llamada a prosperar.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante providencia de 3 de febrero de 2017, declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que se probó que el 25 de enero de 2017, a través del oficio N° S-2017-019122/ARPRE-GRUOE-1.10, la Policía Nacional le informó a la parte
actora que resulta improcedente la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cuanto esta ya se había otorgado a favor de la señora Hermelina Rivera de González, la cual fue notificada por medio de correo electrónico al actor9. Aseguró que si bien la respuesta a la solicitud no fue favorable a las pretensiones del accionante, la respuesta dispensada por la entidad cumple con los requisitos legales que establece la jurisprudencia, esto es, de fondo, clara y precisa. 7 Folio 49 del cuaderno principal. 8 Folios 44 y 45 del cuaderno principal. 9 A folio 68 del cuaderno principal obra constancia en la que se indica que el Tribunal Administrativo de Caldas, se comunicó telefónicamente con el actor, quien confirmó haber recibido la respuesta de la Policía Nacional al correo electrónico danilosanchez1993@homail.com Afirmó que se obtuvo por parte del actor satisfacción de la pretensión en la que se basó la petición de tutela, y que se hace innecesario un pronunciamiento del juez constitucional en ese sentido.
7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la decisión y aseguró que el juez de primera instancia se apartó del caso en concreto y resolvió no tutelar los derechos de una persona que se encuentra en estado de indefensión.
Luego de hacer referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional que se refiere al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela, realizó las siguientes peticiones: “PRIMERO: Se REVOQUE la decisión tomada por la Primera Instancia por ser
violatoria al debido proceso y al derecho a la igualdad, evidenciando esta clara violación ya que se están vulnerando los derechos fundamentales de vital importancia para mi prohijada ya que es persona discapacitada e interdicta y está siendo representada por su hermano como curador legítimo.
SEGUNDO: RECONOCER, la pensión de sobrevivientes a favor de la señora BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA, como beneficiaria en su condición de
(discapacidad mental absoluta) del extinto policía JHON JAIRO GONZALEZ RIVERA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 46, 47, 48 y 228 de la Ley 100 de 1993, dando aplicación al principio de favorabilidad y desarrollo del principio de igualdad, frente a lo contemplado en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 en concordancia con la Ley 923 de 2004 Art. 3 numeral 3.6, el art. 11 numeral 11.5 del Decreto 4433/04 y decreto 1213 de 1990 a partir del momento en que falleció el causante, esto es desde el 27 de junio de 2004.
TERCERO: RECONOCER Y PAGAR, las sumas correspondientes a las mesadas pensionales y primas con los correspondientes aumentos que se hubieren decretado a la señora BLANCA NUBIA GONZÁLEZ RIVERA, desde el momento en que falleció su hermano al servicio de la Policía Nacional.
CUARTO: Ordenar que sobre los valores dejados de pagar se reconozca los intereses correspondientes de que trata los Artículos 177 y 178 del C.C.A. y la
indexación correspondiente”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Cuestión previa Verificado el expediente se observa la sentencia de 16 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en la que se designa como curador de Blanca Nubia González Rivera, al señor Danilo de Jesús González Rivera, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del demandante10.
3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo a la providencia de primera instancia y a la impugnación presentada por el señor Danilo de Jesús González Rivera, corresponde a la Sala determinar, si como lo decidió el a quo se debe declarar la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, o si es viable realizar el estudio de las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de impugnación, teniendo en cuenta que estas no fueron las mismas presentadas con el escrito de tutela.
4. Estudio y solución del caso concreto En el escrito de acción de tutela el demandante alegó vulneración al derecho de petición, por cuanto la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue radicada el 29 de noviembre de 2016 ante la Policía Nacional, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (20 de enero de 2017), no había sido resuelta. El juez de tutela de primera instancia constató que la Policía Nacional dio
respuesta a dicha petición a través del oficio N° S-2017-019122/ARPRE-GRUOE1.10 de 25 de enero de 2017, en el que se le informó a la parte actora que su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es improcedente por cuanto esta ya se había otorgado a favor de la señora Hermelina Rivera de González (madre de la señora Blanca Nubia González Rivera). Por lo anterior, ante la respuesta clara, congruente y de fondo dada por la Policía Nacional, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado. Si bien el actor solicitó en la acción de tutela que se obligara a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta pretensión estaba atada a la petición formulada, por lo que no correspondía al juez constitucional impartir una orden en ese sentido, pues eso conllevaría desconocer el derecho de petición. Cuestión diferente ocurre con el escrito de impugnación en el que claramente se formularon otras pretensiones como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 228 de la Ley 100 de 1993, y el pago de las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, primas e intereses correspondientes de que tratan los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Atender sus nuevas pretensiones implicaría desconocer el derecho de defensa de la autoridad accionada, quien se pronunció sobre un objeto distinto cuyo planteamiento se delimitó en la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, el estudio de la impugnación debe delimitarse, igualmente, al derecho de petición. De lo anterior, concluye la Sala que lo pretendido por el actor en su escrito de impugnación no puede ser objeto de estudio en esta instancia, por lo que la Sala confirmará la decisión del a quo en la que se declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como se pudo constatar en el curso de la presente acción, la Policía Nacional emitió respuesta a la solicitud formulada por el actor.
5. Razón de la decisión 10 Folios 22 a 34 del cuaderno principal.
En el caso bajo examen la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto, pues la respuesta dada por la Dirección General de la Policía Nacional fue clara, congruente y de fondo. Por otra parte el actor presenta en impugnación nuevas pretensiones las cuales no pueden ser objeto de estudio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 3 de febrero de 2017, proferido por
el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero