🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-17001-23-33-000-2021-00082-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-17001-23-33-000-2021-00082-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para debatir la legalidad de la declaratoria de insubsistencia /

DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado

[L]a Sala advierte que no comparte la decisión tomada por el a quo, toda vez que, a pesar de que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad, como se expondrá a continuación, negó el amparo, en lugar de declarar su improcedencia. La Sala advierte que el señor [J.F.E.S] cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de este mecanismo constitucional. Ahora bien, el señor [J.F.E.S], sostiene la existencia de

un perjuicio irremediable, puesto que según lo dictado por la jurisprudencia, los pre pensionados, adquieren el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a la expectativa cierta de adquirir la pensión de jubilación. En ese entendido, acreditó haber cotizado 1724 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y contar con 59 años, hecho que implicaba que le restaban menos de 3 años para consolidar su status pensional. (…) Lo expuesto permite concluir que contrario a lo señalado por el actor, este no puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada alegada, puesto que su caso coincide con el supuesto contenido en la providencia de unificación citada; circunstancia esta que impide abordar el tema, acorde con los planteamientos jurídicos del escrito de amparo. De otro lado, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. (…) [L]a Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor [J.F.E.S] se torna improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2021-00082-01(AC)

Actor: JOSÉ FELIPE ESTRADA SALAZAR Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 26 de abril proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor José Felipe Estrada Salazar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor José Felipe Estrada Salazar, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, que estimó lesionado por la Nación – Procuraduría General de la Nación.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “Con fundamento en las razones de hecho y de derecho y en los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada al doctor (sic) José Felipe Estrada Salazar, con el debido comedimiento y respeto le solicito señor juez tutelar, amparar (sic) y proteger (sic) a favor de la parte actora, los derechos constitucionales fundamentales, referido a: el

derecho a una vejez digna (sic), a la seguridad social integral, a la estabilidad laboral reforzada (sic), al minimus (sic) vital, a la igualdad de interpretación y aplicación de la ley, al igual que el derecho a la personalidad jurídica (sic) que le están siendo conculcados en este momento por la Procuraduría General de la Nación, debiéndose en consecuencia ordenar el reintegro inmediato del doctor (sic) José Felipe Estrada Salazar al cargo de Procurador Regional para el Departamento de Caldas, manteniéndose en dicha dignidad por el término que le falte para cumplir los sesenta y dos (62) años para lo cual está próximo a cumplir el próximo 29 de julio de 2021, los sesenta (60) años, en todo caso hasta la fecha en que concurran simultáneamente los dos (2) requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Sistema de Prima Media de Prestación (sic) con Prestación Definida, administradora por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, debiendo ser incorporado oficialmente a la nómina de pensiones como condición única y necesaria, o en su defecto disponer la reincorporación a un cargo de igualo mejor categoría, disponible en la misma entidad”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que se desempeñó a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, como Procurador Regional de Caldas, cargo del cual fue declarado insubsistente mediante Decreto número 516 de 7 de abril de 2021.

Adujo que la Procuraduría General de la Nación no motivó en forma adecuada el acto administrativo, mediante el cual lo declaró insubsistente, toda vez que no tuvo en cuenta que es sujeto de estabilidad laboral reforzada, comoquiera que es parte del reten social o pre pensionados, es decir, aquellas personas que se encuentran a tres años o menos, de adquirir su derecho a la pensión de jubilación. En ese orden, expuso que contaba con mil setecientas veinticuatro (1724) semanas de cotización, al momento de la presentación de la acción de tutela, cifra superior a la exigida por el ordenamiento jurídico para ser acreedor de la pensión de jubilación; sin embargo, anotó que carecía de la edad necesaria para ser titular de tal emolumento, puesto que únicamente tenía cincuenta y nueve (59) años. Así las cosas, refirió que estaba dentro del grupo de estabilidad laboral reforzada, puesto que requería un término menor a tres años, para consolidar su status pensional. Informó que puso de presente esa situación ante la entidad accionada, sin embargo; no fue tenida en cuenta al expedir el acto administrativo, que señala como lesivo a sus derechos fundamentales. Arguyó que la entidad accionada no agotó el debido proceso para declararlo insubsistente, puesto que dada su condición de pre pensionado, su desvinculación debía hacerse previa autorización del Ministerio de Trabajo para romper el vínculo laboral. Afirmó que la orden impartida afecta sus condiciones de vida y las de su familia, puesto que, a pesar que cuenta con otros ingresos y su esposa trabaja

actualmente, lo percibido es insuficiente para costear las necesidades básicas, acorde con el estilo de vida que les permitía el ingreso perdido.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 13 de abril de 2021, admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a la entidad accionada para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

Asimismo, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Trabajo y el señor Daniel Gregorio Márquez Delgado, quien actualmente ostenta el cargo de Procurador Regional de Caldas, por tener interés en las resultas del proceso.

4. Informe de las entidades accionadas La Nación – Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, debido a que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la legalidad del acto administrativo que declaró insubsistente al actor, puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. Resaltó que acorde a las reglas jurisprudenciales vigentes, el actor no podía ser beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, puesto que, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), la condición de pre pensionado no es extensible a los empleados de libre nombramiento y remoción que únicamente tengan pendiente el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación. El señor Daniel Gregorio Márquez Delgado manifestó que no le constaban las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito de amparo. No obstante, indicó que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad.

La Nación – Ministerio de Trabajo certificó que la Procuraduría Nacional de la Nación, no solicitó autorización con el fin de declarar insubsistente al señor Estrada Salazar.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 26 de abril de 2021, negó el amparo solicitado por el señor José Felipe Estrada Salazar.

Señaló que el actor no es sujeto de estabilidad laboral reforzada, en la medida que acorde con la jurisprudencia imperante, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, cuyo derecho pensional únicamente esté sometido al cumplimiento de la edad, están excluidos del reten social. Advirtió que esa situación no se compadece con la expuesta por el señor Estrada Salazar, circunstancia esta que impedía continuar con el estudio de la acción. Enfatizó en que la acción de tutela no resulta el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular.

6. La impugnación Inconforme con la decisión, el señor José Felipe Estrada Salazar impugnó la providencia del a quo, en la que enfatizó en los argumentos planteados en el escrito de tutela.

Aseveró que el Tribunal Administrativo de Caldas no valoró los documentos aportados, en orden a probar que la decisión tomada por su nominador era desproporcionada, puesto que no mejoraba la calidad del servicio. Enfatizó en que se desempeñó con probidad en el empleo del cual fue declarado insubsistente, circunstancia esta que tampoco fue tenida en cuenta por el a quo. Adujo que el A quo omitió valorar los documentos obrantes en el expediente, con

miras a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó el amparo invocado por el señor José Felipe Estrada

Salazar.

4. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o

derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente1.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"2.

Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”3, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.

Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales4. Al 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

2 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe

indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción5. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo

contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador. 5 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.

6. Caso concreto El señor José Felipe Estrada Salazar, a través de apoderado judicial, plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y al trabajo, porque considera que la Procuraduría General de la Nación, los afectó cuando lo declaró insubsistente en el cargo de Procurador Regional de Caldas, a pesar de ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada, por ser pre pensionado.

Al respecto, la Sala advierte que no comparte la decisión tomada por el a quo,

toda vez que, a pesar de que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad, como se expondrá a continuación, negó el amparo, en lugar de declarar su improcedencia. La Sala advierte que el señor José Felipe Estrada Salazar cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuentan con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional de su traslado, estas son las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de este mecanismo constitucional. Ahora bien, el señor José Felipe Estrada Salazar, sostiene la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que según lo dictado por la jurisprudencia, los pre pensionados, adquieren el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a la expectativa cierta de adquirir la pensión de jubilación. En ese entendido, acreditó haber cotizado 1724 semanas al Sistema General de

Seguridad Social en Pensiones y contar con 59 años, hecho que implicaba que le restaban menos de 3 años para consolidar su status pensional. Ahora bien, de lo probado en el proceso, se tiene que el señor Estrada Salazar cuenta con un número superior de semanas cotizadas al exigido actualmente por el ordenamiento jurídico, por lo que únicamente le restaba satisfacer la edad exigida. Asimismo, se tiene que el actor se desempeñó como Procurador Regional de Caldas, cargo de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 182 del Decreto con fuerza de Ley 262 de 2000. En ese entendido, se tiene que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU003 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), señaló que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, cuyo status pensional únicamente dependiera del cumplimiento de la edad, no podían ser beneficiarios de la condición de pre pensionados. Al efecto, la mencionada providencia dispuso: “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”. Lo expuesto permite concluir que contrario a lo señalado por el actor, este no puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada alegada, puesto que su caso

coincide con el supuesto contenido en la providencia de unificación citada; circunstancia esta que impide abordar el tema, acorde con los planteamientos jurídicos del escrito de amparo. De otro lado, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de subsistencia, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia. Es preciso manifestarle el actor que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. A ese efecto, la Corte Constitucional en sentencia T040 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dispuso: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión. Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante, y si los

hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, pues ésta carece de justificación”. Así las cosas, la Sala advierte que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de una situación que imponga la actuación del juez constitucional, con miras a sustraerlo de la obligación de acudir al juez que conoce el asunto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor José Felipe Estrada Salazar se torna improcedente. III DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 26 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el entendido que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor José Felipe Estrada Salazar, debido que no supera el requisito de subsidiaridad. Lo anterior, puesto que al margen de las consideraciones del a quo, lo cierto es que el amparo devenía improcedente, según lo anotado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...