CE-25000-23-15-000-2008-01087-07(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2008-01087-07(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ACCIÓN DE TUTELA - Que ordenó a las entidades demandadas la inclusión del hogar del actor al referido programa de vivienda subsidiada en especie / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción por inexistencia de responsabilidad subjetiva de los sancionados [L]o que se encuentra es que ambas autoridades adelantaron las gestiones administrativas pertinentes tendientes al cumplimiento del citado fallo de tutela, esto es, la inclusión del hogar del [actor] al referido programa de vivienda 100% subsidiada en especie, no obstante, el accionante no resultó favorecido como beneficiario definitivo, en atención a que se encontraba dentro del cuarto nivel de priorización y se habían agotado las soluciones de vivienda en órdenes superiores al suyo. En consecuencia, en este grado jurisdiccional no se advierte que persista responsabilidad subjetiva por parte de los sancionados en relación con el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008, pues, a pesar de la extemporaneidad en las gestiones adelantadas para ello, las autoridades responsables incluyeron el hogar del [actor] en el programa de vivienda vigente para la época, en cumplimiento de las funciones legales y las competencias atribuidas a cada una. Por lo expuesto, se levantarán las sanciones impuestas, pues, no se observa en el proceder de las autoridades sancionadas, ánimo de rebelarse contra el fallo de tutela ni que persista el desacato injustificado a las órdenes de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la sanción por desacato, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 15 de agosto de 2012, exp: 2012-00410-01, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y Sección Quinta, providencia de 21 de noviembre de 2002, exp: 2000-90021-01 (AC-9514), C.P. Álvaro González Murcia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-15-000-2008-01087-07(AC)
Actor: CARLOS ARTURO QUICENO y OTROS (ALAÍN MOSQUERA y
RICARDO GÓMEZ RAMOS) Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS proferida el 12 de octubre de 2017, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró en desacato a los señores Tatyana Orozco de la Cruz y Alejandro Quintero Romero, en calidad de directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social1 y del Fondo Nacional de Vivienda, respectivamente, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2008, en lo que respecta a los demandantes Alaín Mosquera y Ricardo Gómez Ramos.
I. ANTECEDENTES
1. Fallo de tutela Alaín Mosquera y Ricardo Gómez, entre otros demandantes, presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, la Agencia Presidencial para la Acción Social, BANCOLDEX, FONVIVIENDA y METROVIVIENDA, puesto que a
pesar de su condición de desplazados en la ciudad de Bogotá D. C. y transcurridos más de 4 años, las aludidas autoridades no habían dado respuesta a las solicitudes en materia de vivienda, acceso a los proyectos productivos, salud, educación y a la ayuda humanitaria. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2008, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo solicitado, por lo que ordenó: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social, al trabajo, a la vivienda, los derechos de los niños y el debido proceso de los accionantes y sus núcleos familiares.
SEGUNDO: Ordénase al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, lo siguiente: Iniciar los trámites necesarios para la prestación de la atención humanitaria urgente a las personas y núcleos familiares accionantes, de acuerdo a lo normativamente establecido, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, lo cual deberá
hacerse efectiva en un término máximo de quince (15) días. Lo anterior incluye al señor ALEXANDER DE JESÚS BOLÍVAR MONTOYA, siempre y cuando acredite su condición de desplazado a través de los mecanismos legales, en igualdad de condiciones que los demás accionantes conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Advirtiéndole que debe efectuar las diligencias necesarias para inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, para acceder a las demás ayudas. Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social adelantar las gestiones con las demás entidades demandadas para incluir si aún no lo 1 El inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 ordenó la transformación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en un departamento administrativo. A través del Decreto 4155 del 3 noviembre de 2011, se transformó la aludida agencia en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fijó su objetivo y estructura. hubiere hecho, dentro de los programas y proyectos tanto productivos como educativos, así como de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica a los accionantes y su núcleo familiar, para lo cual se le concederá un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Fondo Nacional de Vivienda, Metrovivienda y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A que
deberán incluir a los accionantes que ostenten la condición de desplazados en los programas pertinentes ofrecidos y desarrollados por ellas dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la solicitud expresa de la Agencia Presidencial para la Acción Social TERCERO: Niéguense las demás súplicas.» Como fundamento de la anterior decisión, sostuvo el Tribunal que luego del análisis del informe emitido por la Agencia Presidencial para la Acción Social, se podía concluir que 64 de los demandantes habían recibido auxilio de alojamiento, asistencia alimentaria, kits de aseo y demás asistencia humanitaria, pero que las 59 personas restantes se encontraban pendientes de la entrega de la ayuda humanitaria. Indicó que era necesario que la Agencia Presidencial para la Acción Social prestara, de forma efectiva, la ayuda humanitaria a todos los accionantes hasta que estuvieran en condiciones de asumir su autosostenimiento. Manifestó que la Agencia Presidencial para la Acción Social no había realizado las gestiones pertinentes ante FONVIVIENDA y METROVIVIENDA para que los demandantes se incluyeran dentro de los programas de subsidio de vivienda y que tampoco había gestionado la inclusión de los actores en programas de estabilización socioeconómica. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de marzo de 2009, al resolver la impugnación presentada el Banco de Comercio Exterior de Colombia (BANCOLDEX) contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008, dispuso: «…
1. MODIFICAR la sentencia del 11 de noviembre de 2008, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en el sentido de excluir del numeral 2º de la parte resolutiva la orden impartida a Bancoldex. En consecuencia, el último inciso del numeral segundo de la parte resolutiva de ese fallo quedará de la siguiente forma: ‘Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Fondo Nacional de Vivienda – Metrovivienda - que deberán incluir a los accionantes que ostenten la condición de desplazados en los programas pertinentes ofrecidos y desarrollados por ellas dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la solicitud expresa de la Agencia Presidencial para la Acción Social’.
2. Se confirma en todo lo demás. …» Entre los argumentos esgrimidos por dicha autoridad judicial indicó que era cierto que los hechos y solicitudes planteadas en el demanda de tutela por los accionantes no estaban directamente relacionados con las funciones del
Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX). Por lo que concluyó que por parte de dicha entidad no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en tal sentido, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir de la parte resolutiva a BANCOLDEX. De manera que, la orden contenida en el numeral 2º de dicha providencia no cobijaría a la citada entidad.
2. Solicitud de desacato El señor Alaín Mosquera, mediante escrito radicado el 18 de agosto de 20152 solicitó se diera apertura al incidente de desacato, por el incumplimiento del mencionado fallo de tutela, en contra de la Presidencia de la República, la Agencia
Presidencial para la Acción Social, BANCOLDEX, FONVIVIENDA y
METROVIVIENDA.
En igual sentido, el señor Ricardo Gómez Ramos a través de escritos del 23 de septiembre de 20153 y 29 de abril de 20164, pidió se diera inicio al aludido trámite incidental en contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Fondo Nacional de Vivienda, por el desacato de la referida orden de amparo. Adicionalmente, este último accionante manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas es la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas, el cual se soportará en el «… Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional … y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley…».
3. Trámite inicial 2 Folios 1 y 2. 3 Folios 19 a 22. 4 Folios 112 a 113.
Con ocasión de los incidentes promovidos por los señores Alaín Mosquera y Ricardo Gómez Ramos, mediante providencia del 10 de junio de 20165, se requirió a la directora del DPS, al alcalde Mayor de Bogotá6, al director de FONVIVIENDA7 y al gerente general de METROVIVIENDA8 a efectos de que acreditaran el
cumplimiento del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008. Se notificó electrónicamente el 13 de junio de 20169, a los siguientes correos: notificacionesfonviviv@minvivienda.gov.co, secgerencia@metrovivienda.gov.co, dir_juridica@metrovivienda.gov.co, notificaciones.juridica@dps.gov.co, notificacionesjudiciales@alcaldiabogota.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co. El apoderado Elkin Ricardo Gómez Díaz, mediante comunicado del 17 de junio de 201610, solicitó se declarara la nulidad todo lo actuado, por cuanto no se le había notificado el fallo de tutela que accedió al amparo solicitado. Con auto del 27 de junio de 201611, se requirió al abogado Elkin Ricardo Gómez Díaz, para que allegara el poder que lo facultara para actuar, sin embargo, como no subsanó tal falencia, con auto del 26 de agosto de 201612 se rechazó el incidente propuesto. Posteriormente, con sendos proveídos de la misma fecha, 26 de agosto de 201613, se requirió a la señora Tatyana Orozco de la Cruz, en calidad de directora del Departamento de Prosperidad Social, con el fin de que aclarara la información contenida en el Oficio 20166210209242 y el informe del 16 de junio de 2016, pues en el primero se indicó que el señor Ricardo Gómez Ramos se encuentra en IV grado de priorización y en el segundo, al III grado. Asimismo, para que allegara la lista de beneficiarios del sorteo que se realizó para
el proyecto «Plaza de la Hoja», al tiempo que se requirió a los directores de FONVIVIENDA y el de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo solicitado por el señor Ricardo Gómez Ramos, así como al gerente de METROVIVIENDA para que cumplieran con la orden de amparo. Con auto del 15 de febrero de 201714, se dio apertura al incidente de desacato en contra de los señores Tatyana Orozco de la Cruz y Alejandro Quintero Romero, en calidad de directores del DPS y FONVIVIENDA, respectivamente y, en consecuencia, se les requirió para que contestaran el desacato propuesto por los aludidos accionantes, pidieran y aportaran las pruebas pertinentes. Además de ello se les advirtió del cumplimiento del fallo del 11 de noviembre de 2008. 5 Folio 130 a 133. 6 Enrique Peñalosa. 7 Alejandro Quintero Romero. 8 Wilben Palacios Barrera. 9 Folio 136. 10 Folios 167 a 171. 11 Folio 175. Notificada electrónicamente el 27 de junio de 2016. 12 Folios 180 a 184. Notificada electrónicamente el 29 de agosto de 2016. 13 Folios 176 a 179. 14 Folios 226 a 237. Dicho auto fue notificado electrónicamente a las partes el 16 de febrero de 2017 (folios 238 a 241) a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.juridica@dps.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co. Y personalmente, a los mencionados funcionarios en la misma fecha, según consta
a folios 242 y 243.
4. Contestaciones 4.1 Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS) A través de escrito del 15 de junio de 201615, el jefe de la Oficina Jurídica de dicha entidad sostuvo que mediante comunicación interna 20153600069593, suscrita por el director de Ingreso Social, se informó que el señor Ricardo Gómez Ramos se encontraba registrado en el Registro Único de Víctimas, en la base de datos de la Red Unidos y con subsidio de vivienda en estado «calificado», según reporte de
FONVIVIENDA.
Asimismo, se señaló con dicho escrito que el accionante se encontraba en el tercer orden de priorización, es decir, en condición de desplazamiento perteneciente a la Red Unidos y que como resultado del proceso de postulación FONVIVIENDA dicha entidad había informado que este cumplía con los requisitos para ser beneficiario del SFVE para el proyecto de vivienda «Plaza de la Hoja» en la ciudad de Bogotá. Que luego del sorteo, resultó favorecido, de manera que se encontraba habilitado para adelantar la asignación de unidad habitacional ante
FONVIVIENDA.
Adicionalmente, sostuvo que dio contestación el 23 de marzo de 2016 (con radicado 20163600333581)16 al reclamo presentado por dicho actor Ricardo Gómez Ramos, con el cual se le indicó que había sido identificado como potencial beneficiario del SFVE, al «…ubicarse en el cuarto orden de priorización, es decir ‘Hogares Desplazados con Subsidio Calificado’…». Y agregó: «En este último proceso de selección definitiva de hogares beneficiarios del
SFVE, se presentó para el proyecto en particular Plaza de la Hoja’, que solo se alcanzaron a entregar soluciones de vivienda hasta el tercer orden de priorización, es decir, ‘hogares desplazados, pertenecientes a la Red Unidos, con Subsidio Calificado’…dicho también de otra forma, que antes de llegar al cuarto orden de priorización ‘Hogares Desplazados con subsidio Calificado’ se agotaron las soluciones de vivienda disponibles para este proyecto. … Con base en lo informado, usted señor Ricardo Gómez Ramos al haber sido identificado como potencial dentro del cuarto orden de priorización para el proyecto ‘Plaza de la Hoja’ y bajo el evento anteriormente expuesto, no fue posible que continuara al proceso de asignación del SFVE en dicho 15 Folios 141 a 147. 16 Folios 148 a 150. proyecto. …»17 Esta entidad a través de escrito del 2 de septiembre de 201618, solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto había remitido la petición del señor Alaín Mosquera a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual le dio contestación a su solicitud. Añadió que el DPS no ejercía jerarquía funcional sobre dicha unidad. Adicionalmente, sostuvo que le había informado al señor Ricardo Gómez Ramos, que había sido identificado como potencial beneficiario, pero que luego del procedimiento de selección definitiva del SFVE para el proyecto de vivienda «Plaza de la Hoja», al cual se postuló, se «…agotaron las soluciones de vivienda en órdenes de priorización superiores al suyo…». Asimismo, señaló que en dicha misiva se le había comunicado al interesado que la
entidad no era competente para adelantar un nuevo proceso de identificación de potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie para Bogotá «…hasta tanto FONVIVIENDA reporte nuevos proyectos de vivienda». Con posterioridad a la apertura del incidente de desacato, a través de escrito del 22 de febrero de 201719, dicho departamento manifestó que las pretensiones de los accionantes habían quedado radicadas en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, además precisó lo siguiente: «Con relación al señor ALAIN MOSQUERA, presenta no carencia – motivo alojamiento, alimentación, se le suspende la Ayuda Humanitaria por fuentes de generación de ingreso. En el caso del Señor RICARDO GÓMEZ RAMOS, se encuentra en trámite y pendiente de colocación del giro de ayuda humanitaria, en cuanto se tenga respuesta será emitida.» 4.2 METROVIVIENDA A su vez, esta entidad mediante informe presentado el 17 de junio de 201620, manifestó que no es la responsable de la administración y de los recursos del subsidio distrital de vivienda, ya que es la Secretaría Distrital del Hábitat la que inscribe, postula, califica, asigna y entrega los recursos del subsidio a los hogares que puedan acceder a ello. Sostuvo que el mencionado beneficio, en especie, es complementario al subsidio familiar de vivienda para población desplazada, según lo establece el Decreto 17 Subrayados y negrilla dentro del texto original. 18 Folios 207 a 225. 19 Folios 255 261, cuaderno principal.
20 Folios 157 a 159. 1168 de 1996 (artículo 1°). Aclaró que la administración distrital no otorga viviendas 100% subsidiadas, ya que dicho programa hace parte de la política habitacional del Gobierno Nacional. Precisó que para que a los incidentantes se les pudiera adjudicar el referido subsidio, debían acreditar al cierre financiero los requisitos que la norma prevé para tal fin y una vez le sea otorgado debe reportarlo en los puntos de atención de la secretaría. Afirmó que tal procedimiento también aplica a las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia residentes en la ciudad de Bogotá y que soliciten el subsidio complementario para la adquisición de vivienda que otorga el distrito. Posteriormente, con escrito del 31 de agosto de 201621, la directora jurídica de dicha entidad reiteró lo anteriormente señalado. 4.3 FONVIVIENDA Con escrito del 22 de febrero de 201722, la apoderada de dicha entidad sostuvo, en relación con el señor Ricardo Gómez Ramos, lo siguiente: «… [p]ara la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada el hogar presenta un estado de calificado en cumplimiento a fallo de tutela, pues anteriormente ostentaba un estado de rechazado por presentar cruce al momento de la postulación. Esta convocatoria ya no se encuentra operando. El hogar del señor Gómez Ramos se postuló posteriormente al programa de vivienda gratuita que es la que actualmente está operando y presenta un estado de ‘cumple requisitos’. El hogar no fue beneficiario debido a que de acuerdo al orden de priorización, las viviendas fueron asignadas en su
totalidad. … De conformidad con las normas enunciadas, es el Departamento Administrativo para Prosperidad Social – DPS, quien viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en EspecieSFVE (NO ES FONVIVIENDA QUIEN SELECCIONA A LOS POTENCIONALES BENEFICIARIOS), según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la RED UNIDOS y posteriormente en SISBEN III. Podemos concluir que Fonvivienda si (sic) incluyó al hogar de Ricardo 21 Folio 189 a 204. 22 Folios 244 a 250 y 264 a 267. Gómez a los programas de vivienda que viene desarrollando.» En cuanto al señor Alaín Mosquera agregó: «… para la convocatoria de Desplazados 2007 el hogar presenta un estado de Calificado, sin embargo esta Bolsa ya no está operando, así mismo se pudo observar en el módulo del DPS que el hogar se encuentra habilitado como potencial beneficiario a los siguientes proyectos: … Sin embargo el hogar nunca se postuló a las convocatorias abiertas para estos proyectos. Estos proyectos en la actualidad se encuentran cerrados, pues las viviendas fueron asignadas en su totalidad. Vale la pena aclarar que el señor Alain (sic) Mosquera solo podía postularse en el lugar donde reside.» 4.5 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Con memorial del 11 de octubre de 201623, el representante judicial de dicha entidad, sostuvo que a través de radicado 201672034585771 del 3 de septiembre de 2016 se le había informado al señor Ricardo Gómez Ramos lo siguiente: «Al analizar el caso particular, se encuentra que usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y se logró establecer que la atención solicitada le fue otorgada. Debe tener en cuenta que los componentes entregados en su hogar fueron por 12 meses de acuerdo con la carencia presentada. Los argumentos técnicos y jurídicos de la decisión adoptada en el proceso de identificación de carencias le serán notificadas mediante acto administrativo.» Agregó que con radicado 201672034585871 del 3 de septiembre de 2016, se le manifestó al señor Alaín Mosquera lo siguiente: «Al analizar su caso particular se encuentra que usted y los demás miembros de su hogar ya fueron sujetos de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante acto administrativo RESOLUCIÓN No 0600120150078449, el cual fue notificado el 09 de junio de 2016. Tenga en cuenta que usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director (a) Técnico (a) de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior, al no hacer uso de los recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra en firme» Asimismo, en relación con el precitado accionante indicó que el Departamento de
23 Folios 1 a 15, cuaderno 2 del incidente de desacato. Prosperidad Social había adelantado los trámites necesarios para dar cumplimiento al fallo, es decir, a las ayudas humanitarias, ya que en virtud de los dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, dicha responsabilidad recae exclusivamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Agregó que remitió por competencia la petición que presentó el citado accionante el 6 de diciembre de 2012, con la cual solicitó la ayuda humanitaria.
5. Providencia consultada La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el incidente de desacato promovido por los señores Alaín Mosquera y Ricardo Gómez Ramos, mediante providencia del 12 de octubre de 201724, dispuso: «PRIMERO: NEGAR el incidente de desacato promovido por Alaín Mosquera contra la Directora del departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Tatyana Orozco de la Cruz y el Director del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, Alejandro Quintero Romero, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. Se ordenará la notificación personal del presente proveído al incidentante y posterior a ello se efectúe el archivo del proceso de la referencia dejando las anotaciones secretariales de rigor.
SEGUNDO: DECLARAR en desacato del fallo del 11 de noviembre de 2008, a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Tatyana Orozco de la Cruz y el director del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, Alejandro Quintero Romero y en consecuencia IMPONERLES como sanción a dichos funcionarios una multa cada uno equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplimiento de la orden de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Agrario cuenta… CUARTO: Se le advierte a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Tatyana Orozco de la Cruz y el Director del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, Alejandro Quintero Romero, que la imposición de esta sanción no los releva del deber de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta corporación el 11 de noviembre de 2008.
CUARTO (sic): Notifíquese esta decisión a los señores Alaín Mosquera y Ricardo Gómez Ramos y a la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Tatyana Orozco de la Cruz y el Director del 24 Folios 273 a 289. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, Alejandro Quintero Romero, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico oficial que incluya el texto íntegro de esta decisión. Así como también por telegrama.
QUINTO: Para que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción aquí impuesta, remítase el expediente incidental al Consejo de Estado…» Como fundamento de dicha decisión, el Tribunal sostuvo que en relación con el señor Alaín Mosquera no había lugar a imponer sanción alguna y en
consecuencia, negó el incidente de desacato promovido por dicho accionante, por las siguientes razones: Sostuvo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le suspendió las ayudas humanitarias mediante Resolución 06001201500078449 de 2015, en atención a que se evidenció que un miembro dentro del hogar del señor Mosquera había adquirido un producto financiero, lo cual reflejaba su capacidad de endeudamiento y la obtención de ingresos para cubrir con las obligaciones financieras, así como de los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Refirió que en cuanto al componente de programas de vivienda, el aludido actor se encontraba habilitado para postularse como potencial beneficiario en varios proyectos de vivienda en las ciudades de Bogotá, Medellín y Risaralda, y advirtió, que a pesar de ello, el hogar nunca se postuló a las convocatorias abiertas para estos proyectos, los cuales, precisó, deben efectuarse en el lugar de residencia. Frente al señor Ricardo Gómez Ramos, indicó que pese a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció la ayuda humanitaria por 12 meses, en cuanto al componente de programas de vivienda, se verificaba el incumplimiento por parte de la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Tatyana Orozco de la Cruz, ya que nunca aclaró la disparidad en el contenido de sus informes, puesto que por un lado, manifestó que el señor Gómez Ramos se encontraba incluido en el III nivel de priorización, el cual le permitía participar en el sorteo
para la asignación de unidades habitacionales; y, con posterioridad, indicó que se trataba del IV nivel, que le impedía acceder a dicho beneficio. Asimismo, resaltó que FONVIVIENDA tampoco había acreditado de manera suficiente la inclusión del señor Gómez Ramos en los programas de vivienda, tal y como se había dispuesto en la orden de amparo, con ocasión de la «…imposición de barreras con la interposición de nulidades por un presunto desconocimiento del fallo de tutela (sic) requerimientos efectuados, y a la renuencia para dar respuesta a los requerimientos efectuados por esta Corporación respecto del cumplimiento del fallo de tutela». Advirtió que esta falta de claridad, aunado al hecho de que pese a los requerimientos efectuados para que explicara dicha situación, los mismos nunca fueron atendidos, toda vez que tanto FONVIVIENDA como el DPS se limitaron a trasladarse la responsabilidad para dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido fallo de tutela. Concluyó que los directores del DPS y de FONVIVIENDA, sin justificación alguna incumplieron el fallo de tutela del 11 de noviembre de 2008, ya que «…las precitadas entidades no gestionaron en debida forma los proyectos de vivienda disponibles, para que el actor pudiera acceder a los mismos, situación que además de configurar el presupuesto objetivo para la imposición de la sanción, también permite entrever una total negligencia para cumplir lo fallado, es decir, un requisito subjetivo». Esta providencia se notificó electrónicamente a las siguientes direcciones: alaiinmosquera@gmail.com,
notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, correspondencia@minvivienda.gov.co, notificacionesjudici@minvivienda.gov.co, notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co, correspondencia@minvivienda.gov.co, notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, servicioalciudadano@dps.gov.co Y vía telegrama dirigido a los sancionados el 18 de octubre de 2017 (folios 295 a 306).
6. Trámite posterior 6.1 DPS Con memorial radicado el 23 de octubre de 2017, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DPS solicitó se revocara la sanción impuesta a su ex directora, al considerar que para el 26 de agosto de «los corrientes», la funcionaria que resultó sancionada ya no ejercía como directora de dicha entidad.
Agregó que la señora Tatyana Orozco de la Cruz ya no es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, en tanto carece de responsabilidad directa ante un posible desacato. Indicó que la información que se presentó en cuanto al orden de priorización del señor Ricardo Gómez Ramos obedeció a un error involuntario, pues el «… oficio 20153600069593 hace parte del total de a
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