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CE-25000-23-15-000-2021-00635-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00635-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN EJECUTIVA – Medio de control idóneo se encuentra en trámite /

PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL

[E]n consideración a que lo que pretende el tutelante es que se pague una suma de dinero como obligación impuesta en una providencia judicial, se advierte que el conocimiento y decisión de la controversia aquí planteada corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la demanda ejecutiva. (…) [S]e evidencia que el actor instauró demanda ejecutiva, con el propósito de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le cancelara el valor reconocido por concepto de perjuicios en el aludido medio de control de reparación directa, por lo que no resulta procedente estudiar en este trámite constitucional dicha pretensión, toda vez que el medio idóneo para tal efecto está en curso, circunstancia que impide realizar cualquier elucubración al respecto dada la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de esta acción que restringe la intervención del juez de tutela en asuntos que ya se ventilan ante la jurisdicción contencioso-administrativa. (…) [A]unque el actor afirma que la tutela en este caso opera como mecanismo transitorio, toda vez que la falta de cumplimiento de la providencia atacada le causa un perjuicio irremediable, lo cierto es que de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que haga

necesario adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas, cuanto más si aún no ha concluido el trámite ejecutivo en curso, dado que falta lo atañedero a la liquidación del crédito y las costas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 297 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00635-01(AC)

Actor: SIXTO HERNÁN MORENO BUSTOS Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Sixto Hernán Moreno Bustos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el señor

Ministro de Defensa Nacional. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] pagar los dineros adeudados que fueron reconocidos a través de la sentencia emitida por el [J]uzgado 62 [A]dministrativo de [Bogotá] con fecha 17 febrero de 2017 y ratificada por el [T]ribunal [A]dministrativo de Cundinamarca el 9 noviembre […]» siguiente, dentro del medio de control de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-062-2016-00013-01). 1.2 Hechos1. Relata el accionante que prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional «[…] en el batallón de ingenieros #7 Gr Carlos Albán, con sede en Villavicencio […]», y el 13 de octubre de 1996, mientras ejecutaba «[…] trabajos de mantenimiento y adecuación de las trincheras en los núcleos de resistencia de la base […]», sufrió un accidente que le afectó gravemente su ojo izquierdo, por lo que se le realizó junta médico-laboral con la finalidad de determinar la disminución de su capacidad laboral, la cual, conforme a acta 74703 de 23 de diciembre de 2014 de la dirección de sanidad militar, se fijó en un porcentaje de 100% por trauma ocular y cráneo encefálico, razón por la cual se le otorgó pensión de invalidez. Que, junto con su familia, el 22 de enero de 2016 instauró medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional (expediente 11001-33-43-062-2016-00013-01), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios que le produjo el mencionado siniestro y se ordenara su compensación pecuniaria. Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá que, mediante providencia de 17 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones, al considerar que el daño padecido «[…] se presentó en el servicio [y] por causa y razón del mismo […]», decisión confirmada parcialmente2 el 9 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera). Que promovió trámite ejecutivo, con el fin de obtener el cumplimiento de las citadas providencias, dentro del que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo 1 Cabe aclarar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Puesto que revocó la condena en costas impuesta. 2 de Bogotá, con auto de 7 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago a su favor, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha cancelado valor alguno, lo que quebranta sus garantías

superiores, puesto que se encuentra en una precaria situación económica. 1.3 Contestación de la acción. El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo de reconocimiento de obligaciones litigiosas de dicho ente estatal, pide se niegue el amparo deprecado, al estimar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que, «[…] por regla general, la […] tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias contenidas en sentencias y conciliaciones, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse [esos] asuntos […]», y el accionante no aportó prueba alguna que acreditara un perjuicio irremediable. 1.4 Providencia impugnada. El 9 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que «[…] no es el mecanismo [adecuado] para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, confirmada el 9 de noviembre [siguiente] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el demandante cuenta con otro me[dio] de defensa judicial, como es la acción ejecutiva, en ejercicio de la cual cursa actualmente proceso en el […]» aludido Juzgado. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior determinación judicial, la impugnó, en razón a que «[…] excepcionalmente es posible tramitar este tipo de pretensiones por la vía [constitucional] […] [cuando] se acredite la amenaza de un

perjuicio irremediable […]», lo que ocurre en su caso, puesto que afronta una difícil situación económica.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 3 sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados

o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de la autoridad accionada de pagar la condena impuesta el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, confirmada el 9 de noviembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-062-2016-00013-01; y en caso afirmativo, si se han quebrantado las garantías superiores a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento

constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según

las reglas generales de acentuación […]». 4 constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su

disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20188, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”9. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos

ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la

situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.10 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 9 Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 6 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección,

imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»12. 2.6 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la inconformidad del actor radica en el hecho de que la autoridad accionada no ha dado cumplimiento a la orden de pago contenida en los fallos de 17 de febrero y 9 de noviembre de 2017, dictados por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá y el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera), en su orden, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-0622016-00013-01). En esa medida, en consideración a que lo que pretende el tutelante es que se pague una suma de dinero como obligación impuesta en una providencia judicial, 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 7 se advierte que el conocimiento y decisión de la controversia aquí planteada corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de la demanda ejecutiva13, con el propósito de que obtenga el cumplimiento de las aludidas sentencias de 17 de febrero y 9 de noviembre de 2017. Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP), «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]» (destaca esta Sala).

Además, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa que constituyen título ejecutivo, entre otros documentos, «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». En atención de lo anterior, se evidencia que el actor instauró demanda ejecutiva, con el propósito de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le cancelara el valor reconocido por concepto de perjuicios en el aludido medio de control de reparación directa, por lo que no resulta procedente estudiar en este trámite constitucional dicha pretensión, toda vez que el medio idóneo para tal efecto está en curso, circunstancia que impide realizar cualquier elucubración al respecto dada la naturaleza eminentemente residual y subsidiaria de esta acción que restringe la intervención del juez de tutela en asuntos que ya se ventilan ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Conforme a esta perspectiva se colige que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, puesto que no cumple el requisito de subsidiaridad, en razón a que la acción ejecutiva se encuentra en trámite, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del proceso ordinario. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 201314, explicó: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido15; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso16. Lo

anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez 13Artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 14 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia T-086 de 2007. 16 En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.” 8 constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, en fallo T-103 de 201417, la citada Corporación concluyó: Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de

manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento[18]. En ese orden de ideas, la presente acción constitucional no puede emplearse como un medio alternativo o una instancia adicional para debatir los asuntos jurídicos que son propios de un juicio ejecutivo, tal como el que adelanta el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, con auto de 7 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago a su favor y el 24 de febrero de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»19, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no es pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado 17 M. P. Jorge Iván Palacios. 18 Posición reiterada en la sentencia T-1 de 2017, al señalar: «En síntesis, “el principio de subsidiariedad del amparo contra providencias judiciales implica establecer que el actor haya agotado diligentemente todas las

herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente”?. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrarse cumplido el requisito de subsidiariedad. Estos son: que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario». 19 Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo86 de la Constitución Política». 9 no disponga de otro medio de defensa judicial […]»20. Por otro lado, aunque el actor afirma que la tutela en este caso opera como mecanismo transitorio, toda vez que la falta de cumplimiento de la providencia atacada le causa un perjuicio irremediable, lo cierto es que de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias no se infiere que sus garantías superiores se encuentren bajo una amenaza que haga necesario adoptar medidas urgentes orientadas a salvaguardarlas, cuanto más si aún no ha concluido el trámite ejecutivo en curso, dado que falta lo atañedero a la liquidación del crédito y las costas. A partir de los anteriores prolegómenos, sin más elucubraciones sobre el particular, se confirmará la providencia impugnada, que declaró improcedente la

acción de tutela de la referencia, comoquiera que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, puesto que no colma el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 9 de julio de 2021, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 20 Artículo 86 de la Carta Política. 10

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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