CE-25000-23-24-000-1998-1082-01(6433)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-1998-1082-01(6433)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS - Póliza de seriedad / RENUNCIA A CANDIDATURA - Requisitos / INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS - Término para su modificación / MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS - No incluye el desistimiento o renuncia de la inscripción / RENUNCIA A CANDIDATURA DE ALCALDE - Implica desistimiento de la inscripción El artículo 96 del Código Electoral claramente señala como requisitos de la renuncia a una candidatura: que se presente por escrito y personalmente por el renunciante ante el funcionario electoral correspondiente, o mediante comunicación dirigida al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante juez, notario o agente consular; pero, dicha norma no consagra término perentorio para la presentación de la renuncia y, aunque afirma la parte demandada que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 sí está fijando un plazo dentro del cual los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales pueden inscribirse y modificar la inscripción, independientemente de que ésta conste en una lista o no, lo cierto es que la norma no contempla dicho marco temporal dentro del cual puede el candidato oficializar su renuncia. Ahora, modificar una inscripción significa cambiarla o variarla; y el cambio o variación puede ir desde excluir uno o varios candidatos para ser reemplazados por otros, cuando los nombres forman parte de una lista, pero no incluye el caso de desistir de la inscripción, cuando se trata de un cargo unipersonal, como los relativos a Gobernaciones
y Alcaldías. Es decir, que la modificación a que alude la norma en comento, necesariamente está ligada a un eventual reemplazo de un candidato, que no fue que sucedió en el caso en estudio, lo que lleva a la Sala a concluir que, en el estado actual de la normatividad, y en lo que atañe con las elecciones para Alcalde, es posible sostener que la renuncia de una inscripción no conlleva una modificación de la misma, pues se renuncia a una candidatura al renunciar a la inscripción. De tal manera que en tratándose de candidatos a alcaldías, el desistimiento de la inscripción, en virtud de la renuncia, necesariamente implica, no una modificación sino la total ausencia de posibilidad de aspirar al consenso popular y, en este orden de ideas, ello tendría como propósito dejarla sin efecto, sin que para el efecto se esté sujeto a que se haga dentro de determinado plazo. El artículo 94 del Código Electoral señala las causas que dan lugar a que se modifique una lista, dentro de las cuales está la renuncia; pero, obviamente tales causas están referidas solo a candidaturas para cargos a corporaciones públicas de cuerpo colegiado, pues con respecto a las candidaturas unipersonales, como es el caso de los candidatos a alcalde, una interpretación restrictiva la norma implica hacerle derivar un efecto específico únicamente en relación con las candidaturas que forman parte de una lista. MODIFICACIÓN DE LISTAS A CUERPOS COLEGIADOS / CANDIDATURAS UNIPERSONALES - La renuncia no implica modificación a la lista no estando sujeta al plazo para ésta / CANDIDATOS A LA ALCALDÍA - No existe término legal para
renunciar no siendo posible crear plazo judicial / PLAZO LEGAL / PLAZO JUDICIAL / PRINCIPIO DE SERIEDAD / RENUNCIA A CANDIDATURA - Efectos Es preciso tener en cuenta que si la aspiración de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político constituye un derecho, es decir, una decisión libre y voluntaria, igualmente se conserva ese derecho para desistir de dicha aspiración, y, en el caso de los alcaldes, aunque la norma regula conjuntamente la situación de candidatos a corporaciones públicas y candidatos a cargos unipersonales, la Sala entiende que, en la medida en que en el caso de estos últimos la renuncia a la candidatura no implica modificación de una lista, por ende, no puede tener la misma regulación que la de aquéllos, y , por ende, implicando la sanción adoptada en los actos demandados. En efecto, como ya se advirtió, el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 dispuso un plazo de cinco días siguientes al del vencimiento del término para la inscripción, a objeto de su modificación, sin tener en cuenta la especial distinción que la Sala acaba de precisar. El a quo consideró que no existía término en la ley para renunciar a la candidatura a cargos unipersonales. Sin embargo, señaló que por lógica, debe ser antes de los comicios, óptica que comparte la Sala ya que, desde otro punto de vista, en el caso en estudio no resultaría posible al juez crear un plazo judicial para complementar y precisar el sentido de la norma a fin de que tuviera clara operancia frente al caso de los candidatos al cargo de
alcalde. Además, frente al principio de seriedad al que se ha hecho referencia resulta válida la tesis de que el fin propuesto con la renuncia de un candidato a alcalde, es simplemente desistimiento de su aspiración electoral, la que debe ser eficaz, en el sentido de que produce los efectos que le son inherentes, cuales son que el electorado no tenga en cuenta su nombre, o que depositados votos porque no hubo tiempo de eliminarlo del tarjetón, los mismos no resulten válidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-24-000-1998-1082-01(6433)
Actor: JAIME CASTRO CASTRO Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA Negada la ponencia presentada por el Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia de 18 de mayo de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. JAIME CASTRO CASTRO, obrando en su propio nombre y como apoderado de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 01878 de 2 de abril de 1998, “Por la cual se hace exigible una póliza de cumplimiento”; 04209 de 26 de agosto de 1998, “Por la cual se Resuelve un Recurso de Reposición”; 04469 de 14 de septiembre de 1998, “Por medio de la cual se aclaran las Resoluciones Nos. 01878 del 02 de abril y 04209 del 26 de agosto de 1998, respectivamente”; y 04587 de 38 de septiembre de 1998, “Por la cual se Resuelve un Recurso de Reposición”, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2ª: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga que no se produjo o realizó ninguna de las condiciones o causales establecidas en la ley para hacer efectiva la póliza de cumplimiento núm. 580145 de 5 de agosto de 1997, expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., a petición de Jaime Castro Castro, para garantizar la seriedad de su candidatura a la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el período comprendido entre 1998-2000, dado que este último renunció a su aspiración antes de los comicios electorales efectuados el 26 de octubre de 1997; y que los actores no están obligados a cancelar al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil la suma estipulada en la póliza, por no darse la situación prevista en la ley que autoriza imponer dicha sanción. I.2-. En apoyo de sus pretensiones los actores adujeron la violación de los artículos 29, 40,
265, numeral 4, de la Constitución Política; 88, 94, 95 y 96 del Código Electoral, modificados por los artículos 6º de la Ley 62 de 1988 y 2º de la Ley 163 de 1994; 136 y 142 del Código Electoral; 9º, inciso 4º, de la Ley 130 de 1994, en concordancia con el artículo 13, ibídem. Las razones que esgrimieron como sustento de los cargos de violación, son, en esencia, las siguientes: 1º: Quien se inscribe como candidato a una elección ejerce un derecho, no adquiere la condición de servidor público y no está cumpliendo una obligación legal, lo cual se infiere del texto del artículo 40 de la Constitución Política. 2º: La renuncia a una candidatura no está sujeta a requisitos o condiciones especiales (artículo 96 del Código Electoral); que la ley no consagra un determinado plazo para ello o que éste deba ser posterior a la inscripción o anterior a las elecciones; que, en cambio, de manera expresa señala plazo fijo a las renuncias que se presenten para modificar una lista o reemplazar un candidato por otro (artículo 94, ibídem, adicionada y modificada por el artículo 2º de la Ley 163 de 1994). Las modificaciones a que aluden las normas señaladas solo pueden ser las relativas a listas inscritas para una corporación pública. 3º:Modificar una lista y renunciar son hechos jurídicamente distintos; y que la entidad demandada omitió tener en cuenta que Jaime Castro se inscribió como candidato a una elección unipersonal y no a corporación pública, por lo que no hizo parte de ninguna lista;
que no renunció para modificar una inscripción sino para dejar sin efectos la inscripción; y que los inscriptores de su nombre ni Castro mismo “modificaron” o “reemplazaron” el nombre del candidato por ellos avalado y ni siquiera intentaron hacerlo. Su renuncia fue pura y simple por lo que resultan jurídicamente equivocadas las resoluciones acusadas, y que si se interpreta el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 en el sentido de que también se refiere a renuncias de aspirantes a gobernaciones y alcaldías, es claro que debe tratarse entonces de renuncias presentadas con la intención y el propósito de modificar la candidatura inscrita, es decir, de cambiar un nombre por otro, que no fue lo que ocurrió en este caso. Los actos acusados tienen como único y pobre soporte jurídico a los artículos 84 del Código Electoral y 2º de la Ley 163 de 1994, los cuales se refieren a hipótesis bien distintas de la que se configura con la renuncia pura y simple, no sujeta a condicionamiento alguno, ni animada por intenciones diferentes de las que ella misma contiene; además, que la legislación electoral distingue entre lista de aspirantes a una corporación pública de elección popular y candidatos a un destino o cargo unipersonal, como se desprende los artículos 136 y 142 del Código Electoral y 9º, inciso final, de la Ley 130 de 1994. 4º: La renuncia a una candidatura produce efectos jurídicos: la desaparición de la candidatura, por lo que no se pueden contabilizar los votos depositados a favor del candidato; y ni siquiera los inscriptores pueden oponerse al cumplimiento de los mismos;
no se puede declarar electo a quien ha renunciado; no se puede reclamar reembolso o reintegro de gastos electorales aunque haya obtenido el porcentaje de opinión que le otorga ese derecho a los aspirantes que permanecieron en la contienda política hasta el día de las elecciones; y que, por lo mismo, tampoco se puede decir, sin violar la ley, que la candidatura de quien renunció subsiste para poderle hacer efectiva la póliza de cumplimiento que otorgó. 5º: Ni los Registradores Distritales, ni el Registrador Nacional se pronunciaron antes del día de las votaciones (26 de octubre) sobre la renuncia presentada desde el 22 del mismo mes; no dictaron providencia o resolución para aceptarla o rechazarla; y, solo una vez pasadas las elecciones, le hicieron llegar una copia del concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 5 de noviembre, que sirvió de apoyo a los actos acusados. En los actos acusados se confundió la renuncia que había presentado, con un derecho de petición o una consulta y no se observó que el concepto del Consejo Nacional Electoral que sirvió de fundamento fue expedido por un cuerpo consultivo del Gobierno y no de los particulares o de los candidatos inscritos; que la opinión de aquél no constituye interpretación válida de la ley, ya que no se trata de un asunto que debiera calificar o sobre el que tuviera que decidir y ni siquiera debía dictaminar en relación con él. La Resolución núm. 01878 de 2 de abril de 1998, que ordena hacer efectiva la póliza, se expidió por el Registrador Nacional del Estado Civil, pero en su epígrafe no se indicó la
norma que lo autorizaba para tal efecto ni en qué condición la expidió, esto es, si como primera autoridad de la organización electoral o como representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría. Por ello encuentran que si el ordenamiento jurídico vigente no establece a quién corresponde hacer exigible la póliza, tampoco existe certeza de quien puede imponer la sanción, el Consejo Electoral, el Registrador Nacional, o sus Delegados. La mencionada Resolución incurre en vicio de falsa motivación, porque no se refirió para nada a la renuncia; además de que no es cierto lo afirmado en su considerando 5º en cuanto a que Jaime Castro participó en las elecciones del 26 de octubre, pues éste dejó de ser candidato antes del día de las votaciones; que al Director Nacional Electoral no le corresponde por ley “determinar quien participó dejó de participar en una elección; y que la Resolución núm. 99 de 1997, artículo 5º, expedida por el Consejo Electoral no se refiere a que la certificación de votos pueda o deba utilizarse para hacer efectivas las pólizas de cumplimiento. 6º: Se violó el debido proceso porque a Jaime Castro se le sancionó por un hecho que no está previsto expresamente como falta o causa de sanción económica. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, en síntesis, lo siguiente: Que para quienes aspiran a participar como candidatos, la ley ha señalado una serie de requisitos y procedimientos, que deben ser acatados y cumplidos en la forma y términos en ella señalados (artículo 88 del Código Electoral), norma ésta que debe ser interpretada
en concordancia con el artículo 2º de la Ley 163 de 1994; y que el artículo 26 de la Ley 78 de 1987 regula la inscripción de Alcaldes. Que una vez inscrito el ciudadano adquiere la calidad de candidato, teniendo la posibilidad de participar en el debate electoral y exponer su programa a sus posibles electores a través de los medios autorizados en la ley; y adquiere un compromiso político con la sociedad y con el sistema democrático, pero este vínculo no le impide declinar su aspiración a través de la renuncia, la cual se encuentra consagrada en el artículo 96 del Código Electoral. A juicio del Tribunal la norma citada solamente establece requisitos formales de la renuncia: que se haga por escrito y que sea entregada por el renunciante al funcionario electoral sin que en momento alguno señale límite temporal alguno para su presentación, la cual, sin embargo, debe lógicamente realizarse antes de la fecha señalada para los comicios. Que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 establece que las modificaciones a las candidaturas pueden hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la inscripción; y el artículo 94 del Código Electoral consagra los eventos en que pueden hacerse modificaciones a las listas (muerte de uno de los integrantes; pérdida de los derechos políticos; renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos). En opinión del Tribunal el examen de este precepto permite afirmar su aplicación en relación con las listas para cuerpos colegiados; y no para el caso de candidaturas a Alcaldía pues en este evento no se elaboran listas, debido a que se trata de cargos
unipersonales, por lo que no s posible acudir a la analogía. Estima el a quo que al realizar una interpretación sistemática de las normas precitadas se concluye que en momento alguno se está estableciendo un término para que un candidato, así sea a cuerpo colegiado, renuncie, pues tales preceptos a lo que hacen mención es a la posibilidad de modificar la lista cuando uno de sus integrantes ha renunciado, ha muerto, ha perdido sus derechos políticos o se ha negado a aceptar la candidatura; de tal manera que, perfectamente, cualquier candidato puede renunciar antes de las elecciones; pero en tratándose de aspirantes a corporaciones públicas, si la renuncia no se hace dentro del término señalado en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, su consecuencia jurídica no es la invalidez o ineficacia de la renuncia (la cual por demás no está establecida en norma alguna), sino la imposibilidad de modificar la lista en el sentido de cambiar al renunciante por un nuevo candidato. Añade el a quo que al no existir un término para renunciar a las candidaturas, el actor podía presentar el retiro de su aspiración en cualquier momento (obviamente antes del día de los comicios), con la consecuencia jurídica que ello conlleva: la pérdida de la calidad o condición de candidato. Que en el expediente se encuentra probado que la renuncia fue recibida por las autoridades electorales el 22 de octubre de 1997, es decir, 4 días antes de llevarse a cabo las elecciones para Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, por lo que aquéllas se encontraban en la obligación de darle trámite y no obstante la Registraduría sólo se
pronunció luego de celebrados los comicios, haciendo efectiva la póliza. Que al no haberse dado trámite oportuno a la renuncia los votos obtenidos fueron contabilizados, pero ello no significa que haya tenido ocurrencia el riesgo, pues para la fecha de las elecciones éste (no obtener el mínimo de votos establecido en la ley) había desaparecido en virtud de la renuncia, por lo que no existía fundamento legal para hacer efectiva la póliza. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la entidad demandada adujo, en esencia, lo siguiente: Que la renuncia presentada por el actor Jaime Castro el 22 de octubre de 1997, se produjo cuando ya había precluido la oportunidad para solicitar la modificación de candidatos el 14 de agosto de ese año; y que la norma aplicable es el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, además de que no puede perderse de vista de que al margen del compromiso serio y responsable que el candidato adquiere con la ciudadanía al postularse a un cargo de elección popular, se encuentra la programación y el montaje de toda una infraestructura y organización que deben prever las autoridades electorales en la realización de los comicios (material electoral, tarjetones, formularios), lo que implica contar con un término logístico prudente y oportunamente adecuado para llevar a cabo la elaboración, revisión, corrección y distribución de la documentación al nivel de los 1.078 municipios del país en sus 2.365 corregimientos y 4.141 inspecciones de policía. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
V -. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante los actos acusados se hizo exigible la póliza de cumplimiento que prestó el actor Jaime Castro Castro para los efectos del inciso 4º del artículo 9º de la Ley 130 de 1994, esto es, garantizar la seriedad de su candidatura a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el período 1998-2000. Tal exigibilidad se produjo porque, según la parte actora, no se tuvo en cuenta la renuncia presentada, atendiendo el término perentorio previsto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, lo que dio lugar a la contabilización de votos, cuyo número resultó inferior al requerido en el artículo 13 de la Ley 130 de 1994 (folios 15, folios 29 y 46). El artículo 2º de la Ley 163 de 1994, es del siguiente tenor: “Inscripción de Candidaturas. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes”. Los actores aducen que la Ley no consagra un plazo para efectos de la presentación de las renuncias; y que la norma transcrita se aplica en el caso de candidaturas que constan en una lista inscrita y para efectos de su modificación. Estima la Sala que ciertamente el artículo 96 del Código Electoral claramente señala como requisitos de la renuncia a una candidatura: que se presente por escrito y personalmente por el renunciante ante el funcionario electoral correspondiente, o
mediante comunicación dirigida al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante juez, notario o agente consular; pero, dicha norma no consagra término perentorio para la presentación de la renuncia y, aunque afirma la parte demandada que el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 sí está fijando un plazo dentro del cual los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales pueden inscribirse y modificar la inscripción, independientemente de que ésta conste en una lista o no, lo cierto es que la norma no contempla dicho marco temporal dentro del cual puede el candidato oficializar su renuncia. Ahora, modificar una inscripción significa cambiarla o variarla; y el cambio o variación puede ir desde excluir uno o varios candidatos para ser reemplazados por otros, cuando los nombres forman parte de una lista, pero no incluye el caso de desistir de la inscripción, cuando se trata de un cargo unipersonal, como los relativos a Gobernaciones y Alcaldías. Es decir, que la modificación a que alude la norma en comento, necesariamente está ligada a un eventual reemplazo de un candidato, que no fue que sucedió en el caso en estudio, lo que lleva a la Sala a concluir que, en el estado actual de la normatividad, y en lo que atañe con las elecciones para Alcalde, es posible sostener que la renuncia de una inscripción no conlleva una modificación de la misma, pues se renuncia a una candidatura al renunciar a la inscripción. De tal manera que en tratándose de candidatos a alcaldías, el
desistimiento de la inscripción, en virtud de la renuncia, necesariamente implica, no una modificación sino la total ausencia de posibilidad de aspirar al consenso popular y, en este orden de ideas, ello tendría como propósito dejarla sin efecto, sin que para el efecto se esté sujeto a que se haga dentro de determinado plazo. El artículo 94 del Código Electoral señala las causas que dan lugar a que se modifique una lista, dentro de las cuales está la renuncia; pero, obviamente tales causas están referidas solo a candidaturas para cargos a corporaciones públicas de cuerpo colegiado, pues con respecto a las candidaturas unipersonales, como es el caso de los candidatos a alcalde, una interpretación restrictiva la norma implica hacerle derivar un efecto específico únicamente en relación con las candidaturas que forman parte de una lista. Es preciso tener en cuenta que si la aspiración de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político constituye un derecho, es decir, una decisión libre y voluntaria, igualmente se conserva ese derecho para desistir de dicha aspiración, y, en el caso de los alcaldes, aunque la norma regula conjuntamente la situación de candidatos a corporaciones públicas y candidatos a cargos unipersonales, la Sala entiende que, en la medida en que en el caso de estos últimos la renuncia a la candidatura no implica modificación de una lista, por ende, no puede tener la misma regulación que la de aquéllos, y , por ende, implicando la sanción adoptada en los actos demandados. En efecto, como ya se advirtió, el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 dispuso un plazo de cinco
días siguientes al del vencimiento del término para la inscripción, a objeto de su modificación, sin tener en cuenta la especial distinción que la Sala acaba de precisar. El a quo consideró que no existía término en la ley para renunciar a la candidatura a cargos unipersonales. Sin embargo, señaló que por lógica, debe ser antes de los comicios, óptica que comparte la Sala ya que, desde otro punto de vista, en el caso en estudio no resultaría posible al juez crear un plazo judicial para complementar y precisar el sentido de la norma a fin de que tuviera clara operancia frente al caso de los candidatos al cargo de alcalde. Lo anterior, sin perjuicio de que no se advierta un vacío normativo, pues, en la práctica, cuando una persona se inscribe como candidato para desempeñar determinado cargo de elección popular, ipso facto, se hace acreedora a prerrogativas tales como acceso a los medios de comunicación y a toda la infraestructura con que cuenta el Estado para garantizar su participación democrática; y, a la vez, ello le permite obtener la colaboración o auxilio económico de sus seguidores y tener la posibilidad de adoptar decisiones propias de la contienda electoral como, por ejemplo, hacer alianzas o coaliciones para obtener una mayoría en su favor o en la de otro de los candidatos, etc., lo que implica que tal aspiración debe estar rodeada del máximo de seriedad, principio que es el que se pretende proteger en la disposición contenida en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, pero que no resulta posible aplicar en el caso de los alcaldes por la razón ya expuesta de que su inscripción como candidato no implica la de una lista que se pueda modificar hasta
determinado día antes de los comicios electorales. Además, frente al principio de seriedad al que se ha hecho referencia resulta válida la tesis de que el fin propuesto con la renuncia de un candidato a alcalde, es simplemente desistimiento de su aspiración electoral, la que debe ser eficaz, en el sentido de que produce los efectos que le son inherentes, cuales son que el electorado no tenga en cuenta su nombre, o que depositados votos porque no hubo tiempo de eliminarlo del tarjetón, los mismos no resulten válidos. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de marzo de 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO MANUEL S. URUETA AYOLA Salva voto S A L V A M E N T O D E V O T O INSCRIPCION DE CANDIDATURA - Póliza de seriedad / RENUNCIA A CANDIDATURA - Implica renuncia a inscripción / MODIFICACION DE INSCRIPCION A CANDIDATURAS - El término rige también para cargos unipersonales /
DESISTIMIENTO DE INSCRIPCION - Implica modificación a la inscripción / FALSA MOTIVACION - Inexistencia por extemporaneidad de la renuncia a la candidatura Con el debido respeto por la decisión de mayoría, discrepo de ella en cuanto consideró que no existía término en la ley para renunciar a la candidatura de cargos unipersonales; y que el término previsto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, únicamente se aplica en caso de modificación de listas. En el proyecto de providencia que no tuvo la acogida de la Sala, se precisó: “…el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 sí está fijando un plazo dentro del cual los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales pueden inscribirse y modificar la inscripción, independientemente de que ésta conste en una lista o no. Ahora, modificar una inscripción significa cambiarla o variarla; y el cambio o variación puede ir desde excluir uno o varios candidatos para ser reemplazados por otros, cuando los nombres forman parte de una lista; o desistir de la inscripción, cuando se trata de un cargo unipersonal, como los relativos a Gobernaciones y Alcaldías. Es decir, que la modificación no necesariamente está ligada a un eventual reemplazo de un candidato. Bajo el prisma de la racionalidad más elemental no es posible sostener que la renuncia de una inscripción no conlleva una modificación de fondo de la misma, pues no se renuncia a una candidatura sin renunciar a la inscripción, dado que la primera decisión por sí sola no produce efecto, si no va atada a la segunda, atendiendo el hecho inequívoco de que solo
pueden renunciar válidamente los candidatos inscritos. De tal manera que el desistimiento de la inscripción, en virtud de la renuncia, necesariamente implica su modificación sustancial al punto de que ello tendría como propósito dejarla sin efecto. (…) Corolario de lo anterior estima la Sala que los actos acusados se ajustaron a la legalidad; y no fueron falsamente motivados, pues si la modificación que operó en virtud de la renuncia no se produjo oportunamente, era deber de las autoridades contabilizar los votos del candidato y si éste no obtuvo la votación requerida, se cumplió el supuesto fáctico contenido en el citado artículo 9º para la exigibilidad de la póliza….”.
SALVAMENTO DE VOTO DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Radicación número: 6433
Actor: JAIME CASTRO CASTRO Y OTRO Con el debido respeto por la decisión de mayoría, discrepo de ella en cuanto consideró que no existía término en la ley para renunciar a la candidatura de cargos unipersonales; y que el término previsto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, únicamente se aplica en caso de modificación de listas.
En el proyecto de providencia que no tuvo la acogida de la Sala, se precisó: “….Los actos acusados hicieron exigible la póliza de cumplimiento que prestó el actor Jaime Castro Castro, para los efectos del inciso 4º del artículo 9º de la Ley 130 de 1994, esto es, garantizar la seriedad de su candidatura a la Alcaldía Mayor de Bogotá, para el
período 1998-2000. Tal exigibilidad se produjo porque no se tuvo en cuenta la renuncia por él presentada, atendiendo el término perentorio previsto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, lo que dio lugar a la contabilización de votos, cuyo número resultó inferior al requerido en el artíc
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