CE-25000-23-24-000-2000-0836-01(2723)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2000-0836-01(2723)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Finalidad de la acción electoral. Sentencia inhibitoria / ACCIÓN ELECTORAL - Finalidad / NUEVO ESCRUTINIO - Competencia de la jurisdicción contenciosa Sea lo primero señalar que las pretensiones de que se declare la vacancia absoluta de la Alcaldía de Girardot desde antes del 29 de octubre de 2.000 y se ordene la inscripción del demandante como candidato a esa Alcaldía para el período personal de 2.000 a 2.003, son asuntos que no corresponde decidir en el proceso electoral. Es que en ejercicio de la acción electoral se controvierte solo la validez de actos por los cuales se declare una elección o se haga un nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente, aun cuando, a más de la simple declaración de nulidad, en los procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código. En lo concerniente, entonces, la decisión ha de ser inhibitoria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0836-01(2723)
Actor: JAIME GONZÁLEZ PERALTA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Jaime González Peralta, contra la sentencia de 26 de julio de 2.001 dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Jaime González Peralta presentó demanda que luego corrigió para solicitar se declarara nula la elección del señor José Leonardo Rojas Díaz como Alcalde del municipio de Girardot para el período de 2.001 a 2.003, contenida en el acta de escrutinio de 5 de noviembre de 2.000 de la comisión escrutadora y que, como consecuencia, se ordenara la cancelación de la respectiva credencial, se declarara la existencia de vacancia absoluta de ese cargo desde mucho antes del 29 de octubre de 2.000, se decretara su inscripción como candidato, se anulara la votación a favor de los demás candidatos inscritos y se lo reconociera como ganador de la elección de Alcalde de Girardot para el período personal de 2.000 a 2.003, “por ser el único candidato que solicitó modificar su inscripción y dentro del plazo determinado por la L. 34-94, a fin de acogerse al proceso electoral que suplía el cargo dejado por la evidente vacancia absoluta de
Moncaleano Garzón”. Dijo el demandante que el Alcalde de Girardot elegido para el período de 1.998 a
2.000, señor Adolfo Moncaleano Garzón, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación fue suspendido provisionalmente, por el término de tres meses, mediante el decreto 4.178 de 30 de diciembre de 1.999 expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, decreto por el cual también encargó de las funciones de ese cargo al Secretario de Hacienda del Departamento, señor Raúl Castro Rodríguez; que posteriormente, mediante el decreto 257 de 14 de febrero de 2.000, el Gobernador concedió vacaciones al señor Raúl Castro Rodríguez y encargó entonces al Secretario de Gobierno de Girardot, señor Germán Pabón Plata; que el 22 de febrero de 2.000 la Fiscalía oyó en indagatoria al señor Moncaleano Garzón, diligencia durante la cual escapó, motivo suficiente para que se declarase la vacancia absoluta del cargo de Alcalde; que la Fiscalía, Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2.000 solicitó al Gobernador suspendiera al señor Moncaleano Garzón en el ejercicio de sus funciones, pero el Gobernador solo atendió esa solicitud el 31 de los mismos, es decir, extemporáneamente, mediante el decreto 954 de esa fecha; que por no decretar el Gobernador la suspensión el 30 de marzo, fecha en que concluía la única suspensión que hasta entonces había sido decretada, se produjo de inmediato otra vacancia absoluta, porque solo hasta esa fecha podían permanecer en
ejercicio del cargo los encargados, señor Castro Rodríguez o Pabón Plata; que si el señor Moncaleano Garzón quería permanecer en el cargo, debió asumirlo nuevamente el 1 de abril de 2.000, pero no lo hizo, porque se encontraba prófugo; que, siendo así, el cargo estuvo improvisto y la Procuraduría y la Gobernación estaban en la obligación de calificar el abandono del cargo y destituir al señor Moncaleano Garzón, y la Registraduría del Estado Civil declarar la vacancia absoluta del cargo y convocar a nueva elección; que, sin embargo, el Gobernador, incorrectamente, mediante el decreto 1.055 de 7 de abril de 2.000 designó Alcalde de Girardot al señor Jorge Hernando Álvarez Gómez de terna enviada por el representante legal del Partido Liberal Colombiano, “mientras dure la suspensión del titular”, en atención a la nueva suspensión provisional ordenada por la Procuraduría General de la Nación el 30 de marzo de 2.000; que el 30 de junio de 2.000, fecha en que se cumplía esa segunda suspensión provisional, dispuesta por la Procuraduría mas no ejecutada por el Gobernador, la investigación que adelantaba la Procuraduría no había concluido, hecho que solo ocurrió el 4 de agosto mediante la resolución 126 de esa fecha, por la cual fue destituido el señor Moncaleano Garzón; que, entonces, el 7 de julio de 2.000, fecha de la finalización de la suspensión provisional y de regreso obligatorio del titular, ocurría que el Alcalde elegido popularmente no se desempeñaba como tal desde hacía más de
siete meses y había vencido, el 30 de junio de 2.000, el plazo del designado en abril, ante el final del término de la suspensión provisional del titular. Dijo también el demandante que siguiendo el calendario oficial siete candidatos a la Alcaldía se inscribieron oportunamente para las elecciones que tendrían lugar el 29 de octubre de 2.000, fecha para la cual había tres posibilidades electorales aplicables al caso de Girardot, según el decreto 1.109 de 2.000: “a) La institucional para el período 2.001 a 2.003; b) La personal para los períodos que terminaban el 31 de diciembre-00 y sujetas (sic) a vacancia absoluta producida antes del 31 de julio-00; y c) La personal para los períodos que terminaban el 31 de diciembre-00 y sujetas (sic) a vacancia absoluta producida antes del 29 de octubre-00”; que para el primer caso se aplicaba el calendario oficial ordinario y para los otros dos, de vacancias absolutas, de conformidad con el artículo 71 de la ley 134 de 1.994 había plazo para la inscripción de los candidatos hasta 20 días antes de la votación, o sea, hasta el 29 de septiembre de 2.000; que por tal razón solicitó el 15 de septiembre de 2.000 la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Girardot, habida consideración del período personal de 2.000 a 2.003; que juzgó oportuno advertir la existencia de la vacancia absoluta y solicitar la modificación de su inscripción para ese período personal; que los otros
candidatos, señores José Leonardo Rojas Díaz, Sandra Ivonne Serrano Arciniegas, Rida Mariette Aljure Salame, Mario A. Contreras H., Ernesto Manzanera Jiménez y Jorge Eleazar Valdez Martínez, no elevaron solicitud alguna de modificación de sus inscripciones en el sentido de que el período correspondiente era el personal y no el institucional, destinado a suplir la vacancia del Alcalde Moncaleano Garzón, comportamiento este que de paso constituyó una tolerancia inadmisible del resto de los candidatos, al permitir la suplantación de la voluntad popular por varias autoridades; que lo anterior dio origen a un cruce de correspondencia con las autoridades electorales y la inadmisión de la inscripción requerida; que la votación de 29 de octubre de 2.000 favoreció al inelegible candidato José Leonardo Rojas Díaz, a quien le fue entregada credencial el 14 de noviembre de 2.000; que previamente, según lo relacionado en el acta de escrutinio de 5 de noviembre del mismo año, la credencial fue otorgada al señor Rojas Díaz para el período 2.001 a 2.003. Y que la resolución 126 de 4 de agosto de 2.000, por la cual fue destituido el señor Moncaleano Garzón, fue notificada el 29 de los mismos, de manera que el término para interponer el recurso de apelación vencía el 5 de septiembre, fecha en que quedó ejecutoriada; que, no obstante, el recurso fue interpuesto el 7 de septiembre, fuera de término, pese a lo cual la Procuraduría lo admitió, “determinando así en abierta oposición a la ley una segunda instancia que no
cabía aquí”. Señaló el demandante como violados los artículos 106 y 115 de la ley 136 de 1.994, 64 a 76 de la ley 134 de 1.994 y 94, 95, 97 y 98 de la ley 200 de 1.995; la ley 131 de 1.994, y los artículos 152 y 153 de la Constitución.
2. La contestación a la demanda El señor José Leonardo Rojas Díaz, a través de apoderado, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones.
Dijo, en síntesis, que el demandante no solicitó la anulación del acta municipal de escrutinio general ni del acta de escrutinio parcial por medio de la cual la comisión escrutadora declaró su elección, desatendiendo el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, según el cual debe demandarse precisamente el acto por medio del cual se declara la elección, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos, disposición que desatendió el demandante, que decidió que sus pretensiones se reducían a la anulación de la credencial; que si se dijera que la jurisdicción contencioso administrativa no es rogada, que los jueces administrativos en materia electoral gozan de facultades para interpretar la demanda y esta pudiera ser comprendida de acuerdo con el contexto y los hechos narrados, tampoco podría salir avante, por cuanto “una demanda electoral solo estará llamada a prosperar si los cargos generalizados como el lanzado en la mayoría de los hechos de la demanda se concretan de tal manera que se disipen las dudas”; que todo el cuestionamiento descansa en el
concepto frágil e irresponsable del demandante según el cual en Girardot hubo vacancia absoluta del cargo de alcalde y que por ello debió citarse a elecciones anticipadas al normal calendario electoral; que el registro o censo electoral elaborado con base en la previa inscripción goza de presunción de legalidad y acierto; y que la carga de la prueba se invierte para el ciudadano demandante y no para el elegido, y por ello resulta un desaguisado hablar de vacancia absoluta sin referirse al acto administrativo que la declara. Propuso las que denominó excepciones de mérito de inexistencia del derecho pretendido, por razón a la vaguedad de los cargos, aduciendo que estos no apuntan a obtener la anulación del acto de elección acusado, además de que no se precisó la causal, a modo de inhabilidad, inelegibilidad o incapacidad para acceder al cargo de Alcalde; y de falta de individualización del acto electoral demandado, porque el demandante no indicó qué acto estaba demandando, sino que se limitó a atacar un acto de trámite y no el acta de escrutinio por medio de la cual la elección fue declarada.
3. El interviniente El señor Clodomiro Forero intervino para oponerse a las pretensiones de la demanda, y dijo que en ninguno de los hechos narrados se afirma nada contra el señor José Leonardo Rojas Díaz que lo sitúe en las condiciones generales de beneficiario de un acto administrativo viciado por algunas de las causas establecidas en los artículos 84, 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; que todo el ataque se sustenta en una supuesta falta absoluta o
vacancia del cargo de Alcalde del municipio de Girardot que venía desempeñando el anterior; que la demanda es temeraria y de mala fe, puesto que el ex-Alcalde, señor Adolfo Moncaleano Garzón, no ha sido destituido de su cargo mediante decisión definitiva en firme en ningún proceso disciplinario, o como interdicto en ningún juicio penal; que las causales de falta absoluta del cargo de alcalde están descritas en el artículo 98 de la ley 136 de 1.994, en tanto que las causales de abandono están señaladas en el artículo 115 de la misma ley, pero ninguna es predicable del señor Moncaleano Garzón, quien fue suspendido en el ejercicio de su cargo desde el 30 de diciembre de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 2.000; que a lo sumo es evidente que contra el ex-Alcalde se siguen varios procesos disciplinarios y civiles, en los cuales no se ha dictado decisión definitiva, o sea, que nunca hubo solución de continuidad en su situación administrativa como Alcalde de Girardot; que como la demanda se fundamenta en la aparente confusión sobre la manera como operan la vacancia absoluta, la falta absoluta y la vacancia del cargo de alcalde, y esta situación administrativa no se dio en el decurso de las investigaciones penales y disciplinarias seguidas contra el señor Moncaleano Garzón, tal confusión no puede ser admitida como error de buena fe del demandante, porque el ex-Alcalde suspendido mediante las decisiones administrativas, disciplinarias y penales, acatadas por el Gobernador de Cundinamarca, lo colocaban en imposibilidad de reintegrarse al cargo; y que, además, esa aparente confusión del demandante sobre la manera como opera la
vacancia del cargo de alcalde fue resuelta por la organización electoral en el sentido de denegar su reclamación.
4. La sentencia apelada Es la de 26 de julio de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró no probadas las excepciones propuestas, se inhibió de resolver sobre algunas pretensiones y denegó las demás.
Dijo el Tribunal que las excepciones propuestas no tenían vocación de prosperidad, pues de la excepción de que no fue individualizado el acto por el cual se declaró la elección debía aseverarse que en la adición a la demanda se precisó el acto que se atacaba; y de la de inexistencia del derecho pretendido por razón a la vaguedad de los cargos, que no tenía carácter de excepción y que el cuestionamiento que encerraba constituía la materia básica del fallo. Del fondo del asunto dijo el Tribunal que el ataque del demandante se enderezaba más contra la elección “adelantada” que no se hizo por razón de la supuesta vacancia del cargo por destitución del Alcalde anterior, que contra la elección derivada de los comicios que se llevaron a cabo en el municipio de Girardot el 29 de octubre de 2.000; que en la demanda había indebida acumulación de pretensiones, puesto que la acción electoral no es el instrumento adecuado para decretar la vacancia absoluta del cargo de Alcalde de Girardot desde mucho antes de la referida fecha, ni para decretar la inscripción que para ese cargo requirió el demandante el 15 de septiembre de 2.000, y que por ello se abstenía de atender
esas pretensiones; que, por otra parte, el demandante no demostró ni planteó en qué consistió la violación de los invocados artículos 152 y 153 de la Constitución y de la ley 131 de 1.994; que no se advertían violadas las demás disposiciones citadas y al respecto señaló que, a raíz de las suspensiones impuestas al exAlcalde por la Procuraduría y por la Fiscalía, el Gobernador de Cundinamarca expidió los respectivos decretos mediante los cuales encargó de la Alcaldía a los señores Raúl Castro Díaz y Germán Pabón Plata, y por causa de la suspensión provisional designó el Alcalde de terna enviada por el representante del respectivo partido político, con fundamento en el artículo 99, literal e, de la ley 136 de 1.994; que no hubo el abandono del cargo que alega el demandante y que la causa de la separación del mismo fue suspensión; que no es verdad que el Gobernador de Cundinamarca no ejecutara la medida disciplinaria de suspensión provisional impuesta al ex-Alcalde por la Procuraduría; que constituía apenas un dicho del demandante las afirmaciones en el sentido de que el ex-Alcalde fue destituido y que la Procuraduría extendió el plazo para interponer el recurso de apelación contra el acto que lo destituyó; que no fue acreditada la vacancia absoluta del cargo que ocupaba el señor Adolfo Moncaleano Garzón que llevaría a anticipar las elecciones de su reemplazo; que ninguna de las normas invocadas como transgredidas por el acto acusado dicen relación con las causales de nulidad
generales y específicas establecidas en los artículos 84, 223, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo; y que tampoco se configuraban en este caso causales de inhabilidad o incompatibilidad.
5. La apelación El demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior alegando que no se administró justicia ya que, por un lado, el Tribunal se inhibió y, por otro lado, invocó la falta de pruebas cuanto estuvo a su alcance obtenerlas de las fuentes referidas y pedidas por él en la demanda; que no compartía la afirmación de la sentencia en el sentido de que la destitución del ex-Alcalde impuesta por la Procuraduría no pasaba de ser una simple afirmación, porque la destitución genera la falta absoluta en el cargo y esta, a su vez, conduce a la vacancia absoluta, motivo por el cual las elecciones convocadas o las que debían convocarse correspondían a la conclusión del período personal del Acalde destituido, extensivo al nuevo por otros tres años, y los candidatos que no se acogieron a este esquema legal eran inelegibles.
Y en nuevo escrito dijo que es impedimento para ser elegido en un cargo de elección popular, como el de alcalde municipal, haberse inscrito para el certamen que no corresponde; que si el titular del período institucional en curso no se desempeña como tal, así la Registraduría no se percate ni la Procuraduría declare el abandono del cargo, los candidatos deben ser concientes de esa irregularidad y advertir a la autoridad electoral sobre la vacancia absoluta, para que el certamen que se adelante “tenga el tratamiento correspondiente de la elección de un alcalde
que reemplaza inmediatamente al que abandonó el cargo y no hasta cuando este caiga en desinvestidura automática al concluir su período institucional, permitiéndole así al gobernador del departamento que mientras eso ocurre, de forma abusiva sustituya la voluntad popular para el resto del período, escogiendo de terna partidista a alguien para otorgarle la titularidad de la alcaldía, según su propia conveniencia política”; que al admitir esta situación por los seis restantes candidatos, constituye para ellos inscribirse en la elección que no es y hacerse partícipe de irregularidades evidentes en materia electoral, que está erigido en causales de nulidad porque afectan el resultado de la elección y además quebrantan el orden jurídico del proceso de votación que ordena la ley.
6. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la decisión de primera instancia.
Dijo la Procuraduría que resultaba tan confuso el planteamiento de la demanda, que se hacía difícil su consideración y análisis; que algunas de las pretensiones eran inadmisibles, que los hechos en los cuales se sustentaba la pretensión de nulidad no tenían relación con la elección del Alcalde y que el concepto de violación de las normas señaladas no se dio o se relaciona con normas inaplicables al caso; que bastaría lo anterior para desestimar las pretensiones, no obstante lo cual, en ejercicio del deber de interpretar y en procura de garantizar el acceso a la administración de justicia y el pronunciamiento sobre el derecho sustancial, adecuaría la demanda a la finalidad que se persigue con el ejercicio de la acción electoral.
Dijo, entonces, que los hechos planteados relacionados con la vacancia absoluta del cargo de Alcalde por causa de las decisiones de la Procuraduría y la Fiscalía, con que la elección no debió comprender el período ordinario sino a uno que se habría iniciado a partir del momento en que se presentó la vacancia absoluta y con la proposición de modificar la inscripción para el período personal y no el institucional que debieron plantear los candidatos, así como los demás que expuso el demandante, no tienen relación alguna con la elección del señor José Leonardo Rojas Díaz como Alcalde del municipio de Girardot; que los hechos u omisiones y de las normas que sirvan de fundamento a las pretensiones, que es exigencia de la ley procesal, deben encajar en los presupuestos de la acción, pues de lo contrario esta no puede prosperar; que los artículos 106 y 115 de la ley 136 de 1.994 invocados como violados por el demandante referidos, respectivamente, al proceso de designación de los alcaldes en los casos de falta absoluta o suspensión y a los casos de abandono del cargo, no resultaban aplicables al asunto; que la vaguedad del planteamiento de violación de la ley 131 de 1.994 no permitía su consideración; que los artículos citados de la ley 134 de 1.994 hacen referencia a la revocación del mandato; que los artículos 94, 95, 97 y 98 de la ley 200 de 1.995 regulan aspectos atinentes al proceso disciplinario y que, si como afirma el demandante, el Gobernador no acató las decisiones de la Procuraduría, tal hecho no es constitutivo de nulidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las excepciones propuestas En los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones y que pueden proponerse en la contestación de la demanda o dentro del término de fijación en lista, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso
Administrativo. Hechos distintos, como la falta de los presupuestos que deben reunirse para que el proceso se desenvuelva válidamente, son impedimentos, que constituyen en el proceso civil excepciones previas, que deben ser propuestas en la contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. En el proceso contencioso administrativo esos impedimentos no se proponen como excepciones, pero pueden ser planteados por el demandado o considerados por el juez oficiosamente. Cuando se demande la nulidad de un acto, debe individualizarse con toda precisión, dice el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. Y cuando la demanda tenga por objeto la anulación de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio, debe demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a estos, dice el artículo 229 del mismo Código. Planteó el señor José Leonardo Rojas Díaz la que denominó excepción de falta de individualización del acto electoral demandado, alegando que el demandante se limitó a atacar un acto de trámite y no el acta de escrutinio por medio de la cual
se declaró su elección, y como consecuencia la cancelación de su credencial. Pero la demanda satisface ese presupuesto, pues en el capítulo Pretensiones, literal C, de la misma, solicitó el demandante la “Nulidad de la elección hecha a favor del candidato JOSÉ LEONARDO ROJAS DÍAZ y la cancelación de la respectiva credencial”; y al corregirla indicó que demandaba el “ACTO CONTENIDO EN LA FORMA E-26 AG (REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL) DEL 5 DE NOVIEMBRE DEL 2.000, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ ELECTO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT AL SEÑOR JOSÉ LEONARDO ROJAS DÍAZ, PERÍODO 2.001-2.003”. Además, se acompañó a la demanda copia simple de esa acta parcial de escrutinio de 5 de noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora respectiva (formulario E-26 AG), y a petición del demandante contenida en su escrito de corrección de la demanda y conforme a solicitud del Tribunal, fue enviada copia auténtica de esa misma acta por el Registrador Especial del Estado Civil. También propuso el demandado la que denominó excepción de inexistencia del derecho pretendido en razón de la vaguedad de los cargos, aduciendo que los cargos formulados no apuntaban a obtener la anulación del acto de declaración de la elección, además de que no se precisó la causal a modo de inhabilidad, inelegibilidad o incapacidad para acceder al cargo en el que fue elegido. Se advierte al respecto que el demandado puede oponerse a la demanda
simplemente negando el derecho invocado o los hechos de los que se pretende derivarlo, o bien planteando hechos distintos de los alegados por el demandante para destruir sus pretensiones, modificarlas o diferir sus efectos. Solo estos últimos constituyen excepciones, que son de fondo, en los términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, cuando se oponen a la prosperidad de las peticiones. De manera que la alegada inexistencia del derecho pretendido en razón de la vaguedad de los cargos, no constituye excepción, según lo expuesto, pero sí razón que habrá de examinarse en el estudio del asunto.
2. El aspecto de fondo El demandante pretende se declare nulo el acto declaratorio de la elección del señor José Leonardo Rojas Díaz como Alcalde del municipio de Girardot para el período de 2.001 a 2.003 y se disponga la cancelación de la respectiva credencial, con fundamento en circunstancias que tienen que ver con la destitución del Alcalde anterior, señor Adolfo Moncaleano Garzón, que, dijo, genera vacancia absoluta del cargo y sobre lo cual ninguna de las autoridades obligadas hizo el debido pronunciamiento; con las elecciones convocadas para el 29 de octubre de 2.000 que, en su entender, no correspondían al período institucional de 2.001 a 2.003, sino a un período personal de 2.000 a 2.003 del ex-Alcalde destituido; con el rechazo de la modificación de la inscripción de su candidatura a esa Alcaldía por el referido período personal; y con la inelegibilidad de los demás candidatos por no inscribirse a la Alcaldía de Girardot para el período personal de 2.000 a
2.003. Y pretende también que se declare la existencia de la vacancia absoluta de esa Alcaldía desde mucho antes del 29 de octubre de 2.000; se decrete su inscripción como candidato a esa Alcaldía para el período personal de 2.000 a 2.003; se anule la votación a favor de los demás candidatos inscritos; y se lo reconozca como ganador de la elección a la Alcaldía de Girardot para el período personal de 2.000 a 2.003. Por esos hechos, dijo, fueron vulnerados los artículos 152 y 153 de la Constitución, 106 y 115 de la ley 136 de 1.994, 64 a 76 de la ley 134 de 1.994, 94, 95, 97 y 98 de la ley 200 de 1.995, y la ley 131 de 1.994. Sea lo primero señalar que las pretensiones de que se declare la vacancia absoluta de la Alcaldía de Girardot desde antes del 29 de octubre de 2.000 y se ordene la inscripción del demandante como candidato a esa Alcaldía para el período personal de 2.000 a 2.003, son asuntos que no corresponde decidir en el proceso electoral. Es que en ejercicio de la acción electoral se controvierte solo la validez de actos por los cuales se declare una elección o se haga un nombramiento, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente, aun cuando, a más de la simple declaración de nulidad, en los
procesos electorales hay lugar, en ciertos eventos, a disponer la práctica de un nuevo escrutinio, y su ejecución corresponde al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos, según los casos, y a otorgar nuevas credenciales y cancelar las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código. En lo concerniente, entonces, la decisión ha de ser inhibitoria. Está probado que en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2.000, fue elegido Alcalde del municipio de Girardot para el período constitucional de 2.001 a 2.003 el señor José Leonardo Rojas Díaz, según consta en el acta parcial de escrutinio de 5 de noviembre de 2.000 suscrita por la comisión escrutadora respectiva, ya se dijo. También está probado que el señor Adolfo Moncaleano Garzón no se desempeñaba como Alcalde del municipio de Girardot desde el 30 de diciembre de 1.999 y que el 27 de noviembre de 2.000 cumplía esas funciones como encargado el señor Jorge Hernando Álvarez Gómez, según constancias expedidas por la Oficial de Personal de esa Alcaldía y por el Procurador Provincial de Girardot; que mediante el decreto 4.178 de 30 de diciembre de 1.999 el Gobernador de Cundinamarca ordenó la ejecución de la medida de suspensión provisional en el cargo de Alcalde de Girardot por el término de tres meses del señor Moncaleano Garzón, en cumplimiento del auto de 23 de diciembre de 1.999 dictado por la Procuraduría General de la Nación, y encargó de la Alcaldía al
Secretario de Hacienda de Cundinamarca, señor Raúl Castro Rodríguez; que mediante el decreto 257 de 14 de febrero de 2.000 el Gobernador de Cundinamarca encargó de las funciones de Alcalde de Girardot al señor Germán Pabón Plata “mientras se concluye el procedimiento establecido en el parágrafo primero del artículo 1.º del decreto N.º 169 de 2.000 o hasta que el doctor Castro se reintegre de sus vacaciones y en consecuencia pueda continuar ejerciendo el encargo que se le hizo mediante decreto N.º 4.178 del 30 de diciembre de 1.999”; que mediante el decreto 954 de 31 de marzo de 2.000 el Gobernador ordenó la suspensión del señor Moncaleano Garzón en el cargo de Alcalde de Girardot, en cumplimiento de lo dispuesto en resolución de 25 de febrero de 2.000 proferida por la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y el Medio Ambiente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca; y que mediante el decreto 1.055 de 7 de abril de 2.000 el Gobernador designó en el cargo de Alcalde de Girardot al señor Jorge Hernando Ál
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