CE-25000-23-26-000-2009-00512-01(45147)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2009-00512-01(45147)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
PERJUICIO DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DISMINUCIÓN DE LA
MESADA PENSIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA
EJECUTORIADA / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[E]s cierto que, como se adujo en la demanda, la reducción de la mesada pensional de la [demandante] fue realizada por FONPRECON, mediante la Resolución […], sin que fuera resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que decretó la suspensión provisional sobre un porcentaje de la misma, por tanto, forzoso resulta concluir que la entidad demandada incurrió en responsabilidad patrimonial, al haber expedido y ejecutado de manera irregular la orden judicial de suspensión provisional, lo cual aconteció por no haberse ceñido a las disposiciones normativas que regulaban el procedimiento para la adopción de esa medida cautelar. […] Con fundamento en todo lo anterior […], procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia y a verificar si esa ejecución defectuosa produjo los perjuicios materiales y morales reclamados en la demanda.
CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las personas entre quienes exista una controversia deciden dirimirla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien además podrá sugerir fórmulas de arreglo a fin de que los interesados lleguen a un acuerdo que les resultará obligatorio y definitivo. En materia de lo contencioso administrativo, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispone que “A partir de la vigencia esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el trámite de la conciliación extrajudicial”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 13
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el presente caso, la parte demandante no debate la legalidad del acto administrativo que dio cumplimiento a la providencia judicial que decretó la suspensión provisional de un porcentaje de la mesada pensional que percibía la demandante, sino la reparación de los daños causados con su cumplimiento defectuoso, indebido o irregular, específicamente, por su ejecución de manera anticipada, habida cuenta de que esa providencia judicial no se encontraba
ejecutoriada. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. […] No obstante, en otros casos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. En efecto, si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando i) la víctima se percata de su ocurrencia, o ii)
desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla al Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECON-.
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA La suspensión provisional de los actos administrativos aparecía regulada, en cuanto a su procedencia y requisitos, en los artículos 152 a 159 del Código Contencioso Administrativo. En el artículo 155 se estableció el procedimiento que debía seguirse cuando la solicitud se impetraba ante los tribunales administrativos. En esta disposición se especificó que en los procesos de primera instancia, el auto
que decidiera la petición de suspensión provisional era apelable en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado y que la orden de suspensión provisional se cumpliría sólo cuando la decisión del superior hubiera quedado ejecutoriada: FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 153 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 154 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 156 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 158 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 159 PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE En la demanda se solicitó una indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente […], por concepto de los honorarios profesionales pagados a la firma de abogados […], en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios celebrado con la [demandante] para resolver la
controversia suscitada por FONPRECON. […] En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que ese rubro se reconocerá siempre que se cumpla de forma concurrente con cada uno de los siguientes requisitos, a saber: Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales: i) Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago. ii) Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento. iii) La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario)- acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago. De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores”. […] Sin embargo, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de unificación a la
que se hizo alusión, la Sala negará el perjuicio material solicitado, pues, a pesar de que se probó que el referido abogado logró a favor de la [demandante] la revocatoria directa de la Resolución […], lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el referido profesional del derecho o por la firma de abogados que representaba.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de honorarios de los abogados, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
DERECHO DE PROPIEDAD / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE En materia de semovientes, particularmente los bovinos, esta Subsección ha señalado que para demostrar el derecho de propiedad sobre unidades o grupos de reses, es preciso allegar el “certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación, así como que los semovientes cuya propiedad se busca acreditar hubieren exhibido, al momento de ocurrencia de los hechos, tales hierros, marcas, cifras quemadoras y/o dispositivos de identificación”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad sobre semovientes, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1° de octubre de 2014, rad. 26344, C. P. Hernán Andrade Rincón (e); sentencia de 16 de julio de 2015, rad. 34046, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO
MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En este sentido, las pruebas antes referidas evidencian que la [demandante] sufrió una afectación moral en razón del acto administrativo mediante el cual se redujo su mesada pensional, de ahí que se considere razonable que se condene a la entidad pública demandada al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00512-01(45147) Actor: MARTHA ISABEL HERNÁNDEZ DE BURGOS Demandado: FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECONReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – cumplimiento por la parte demandante / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – no se debate la legalidad del acto administrativo que dio cumplimiento a la providencia judicial sino el daño causado por su cumplimiento defectuoso. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de lesividad interpuesta por FONPRECON en contra de la señora Martha Isabel Hernández de Burgos y decretó la suspensión provisional de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y sustituyó el derecho pensional “únicamente en la cuantía que excede el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994”. FONPRECON expidió la Resolución 0890 de 10 de mayo de 2007, mediante la cual dio cumplimiento a la anterior providencia judicial, antes de que se resolviera en esta Corporación el recurso de apelación que la señora Hernández de Burgos había interpuesto en contra del auto que ordenó la suspensión provisional de los actos.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 5 de agosto de 2009 (fls. 1 a 26 c. 1), la señora Martha Hernández de Burgos, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c. 1), interpuso demanda en contra del Fondo de Previsión del Congreso de la RepúblicaFONPRECON-, para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran
las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare administrativamente responsable al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, por los perjuicios ocasionados a la señora Martha Hernández de Burgos, con la expedición y aplicación de la Resolución 0890 de 10 de mayo de 2007, mediante la cual se suspendieron de manera provisional y parcial las resoluciones 1565 del 29 de diciembre de 1994, 063 del 8 de febrero de 1996, 1636 del 30 de diciembre de 1996, 423 de 22 de mayo de 2002, 640 de 1º de abril de 2003 y 1011 del 9 de julio de 2003, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONa pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con la aplicación de la Resolución 0890 del 10 de mayo de 2007 proferida por FONPRECON, la cual fue revocada
por el mismo ente por vicios de legalidad: 2.1.- Daño emergente: 2.1.1.- La suma de $51’700.000 por concepto de los honorarios profesionales pagados a la firma de abogados FORUM ABOGADOS S.A., los cuales fueron consignados mediante cheques de gerencia No. 046443 por valor de $21’700.000 el día 14 de julio de 2008 y otro por valor de $30’000.000 consignado el día 15 del mismo mes y año, ambos del Banco
de Colombia con cargo a la cuenta de ahorros No. 680092008-12 cuyo titular es mi representada, en las cuentas de ahorros del doctor Orlando D. Pacheco CH., representante legal de la misma, No. 021007227416000 del Banco HSBC y en la 00555012-4 del Banco de Crédito, respectivamente, en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios celebrado entre mi representada y FORUM ABOGADOS S.A., Sociedad identificada con Nit. 900145671-1 y matrícula mercantil No. 01695946. 2.1.2.- La suma de $6’000.000 por concepto de los honorarios profesionales pagados a la firma de abogados FORUM ABOGADOS S.A., identificada en el numeral anterior, por la acción de tutela instaurada ante el Honorable Consejo de Estado en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente Antonio José Arciniegas, trámite en el cual se vinculó a FONPRECON, y con el cual se pretendió que cesará la ejecución de la Resolución 0890 el 10 de mayo de 2007 preferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, pues la misma daba cumplimiento a la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 15 de marzo de 2007, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por FONPRECON en contra de mi representada,
identificado con el radicado No. 2006-07659, con el cual se ordenaba la suspensión provisional de los actos administrativos 1565 del 29 de diciembre de 1994, 063 del 8 de febrero de 1996, 1636 del 30 de diciembre de 1996, 423 de 22 de mayo de 2002, 640 de 1º de abril de 2003 y 1011 del 9 de julio de 2003, siendo que aún a la fecha de aplicación de la ya mencionada Resolución 0890 el 10 de mayo de 2007, dicho auto no se encontraba en firme y debidamente ejecutoriado, dado que contra el mismo se interpuso y fue concedido recurso de apelación (Se anexa fotocopia de los recibos de pago, el escrito de tutela, el de apelación de la misma y los fallos). 2.1.3. La suma de $413’278.200 por concepto de las arras que le hicieron efectivas y perdió mi representada por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en 14400 SW 38 ST MIAMI FL 33175-7838, identificado con número de folio 30-4915-053-0410; Descripción legal: COSAR SUB PB 150-90 T-19716 LOT 5 BLK 4 LOT SIZE 6532 SQ FT M/L FAU 30-4915-001-1441 1442 1443 1451 1452 1455 1461 1462 y 1463, de propiedad de Carlos Andrés Chica Gallego, persona mayor de edad, vecina la ciudad de Miami, Florida, e identificado con social security No. 769058881, incumplimiento que fue consecuencia directa de la
cesación de pagos de la mesada pensional por parte de FONPRECON en cumplimiento de su propio acto administrativo No. 0890 del 10 de mayo de 2007, el cual como ya se manifestó fue proferido de manera ilegal dado que daba cumplimiento a una orden judicial que no se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada (Se anexa original del contrato de promesa de compraventa debidamente autenticado, donde costa que se pactaron y efectivamente se dieron arras por el valor señalado). 2.2. Lucro cesante 2.2.1. La suma de $661’245.120 por concepto de la rentabilidad en el negocio de la ganadería que dejó de percibir mi representada por la entrega del ganado lechero de su propiedad que se especificó en el contrato de promesa de compraventa equivalente a la suma de $413’278.200 y que perdió como arras por el incumplimiento del mencionado contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor Carlos Andrés Chica Gallego, desde el día en que se entregó como arras y hasta la presentación de esta demanda, es decir 2 años, tomando como base, que la rentabilidad efectiva anual en la actividad económica de la ganadería tipo lechero, está por el orden de 80% E.A, es decir, la suma de $330’622.560, por año, indexados hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia de segunda instancia que ordene su pago y/o que se verifique mismo. 2.2.2. De acuerdo a lo anterior, la suma de $330’622.560 por concepto de la rentabilidad anual dejada de percibir en el negocio de la ganadería tipo lechero, por cada uno de los años subsiguientes a la presentación de la
demanda, hasta la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia de segunda instancia que ordene su pago y/o que se verifiquen el mismo debidamente indexados.
3. Que se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONa pagar las siguientes sumas, por concepto de indemnización de los prejuicios morales ocasionados con la aplicación del acto administrativo No. 0890 del 10 de mayo de 2007. 3.1. El equivalente a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de los sentimientos de depresión, aflicción, frustración e impotencia sufridos por mi representada en el período comprendido entre los meses de junio de 2007 y junio de 2008, tiempo en el que permaneció recibiendo menos del cincuenta 50% de la pensión que le había sido reconocida de manera legal mediante los actos administrativos 1565 del 29 de diciembre de 1994, 063 del 8 de febrero de 1996, 1636 del 30 de diciembre de 1996, 423 de 22 de mayo de 2002, 640 de 1º de abril de 2003 y 1011 del 9 de julio de 2003 de FONPRECON, en ejecución de la Resolución No. 0890 del 10 de mayo de 2007, que daba cumpliendo a una orden judicial y la cual ejecutó FONPRECON, sin que el auto que impartía la citada orden judicial emanado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente Antonio José Arciniegas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho interpuesto por FONPRECON en contra la señora Hernández de Burgos, identificado con el radicado 2006-07659, estuviese en firme y debidamente ejecutoriada. Todo lo anterior en atención a que la señora Martha Hernández de Burgos, para el tiempo de la suspensión ilegal contenida en la Resolución No. 0890 del 10 de mayo de 2007, era una persona de la tercera edad, con un poco más de 86 años de edad y de la cual dependían varios de sus hijos y nietos (Se aportan certificaciones médicas y declaraciones extra juicio de personas que presenciaron tales estado de salud).
4. Que se condene a la Nación (Ministerio de Justicia – Rama Judicial) a pagar las costas del presente proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: Mediante las Resoluciones 0018 del 1º de febrero de 1989 y 1565 del 29 de diciembre de 1994, FONPRECON le reconoció al señor Amaury Burgos Brun la pensión de jubilación, en cuantía del 75% de lo que devengaba en promedio y por todo concepto un congresista en ejercicio. Mediante Resoluciones 00423 del 22 de mayo de 2002, 0640 del 1º de abril de 2003 y 1011 del 9 de julio de 2003, FONPRECON le sustituyó a la señora Martha Hernández de Burgos la pensión de jubilación del señor Amaury Burgos Brun, en su calidad de cónyuge supérstite. FONPRECON inició acción de lesividad en contra de la señora Martha Hernández
de Burgos, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo que devengaban mensualmente y por todo concepto los congresistas en ejercicio. Igualmente, se solicitó la suspensión provisional de los referidos actos administrativos, toda vez que FONPRECON reconoció el reajuste especial de que trataba el Decreto 1359 de 19931, modificado por el Decreto 1290 de 19942, erradamente, a partir del 1º de enero de 1992 y en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista de ejercicio, a pesar de que solo debió hacerlo a partir del 1º de enero de 1994 y en cuantía del 50% del promedio de lo que devengaban por pensión los congresistas para el año 1994. El 15 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y decretó la suspensión provisional parcial de las Resoluciones 1565 del 29 de diciembre de 1994, 063 del 8 de febrero de 1996, 1636 del 30 de diciembre de 1996, 423 de 22 de mayo de 2002, 640 de 1 de abril de 2003 y 1011 del 9 de julio de 2003, mediante los cuales se reconoció y sustituyó el derecho pensional, “únicamente en la cuantía que exceda el límite del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en el año 1994, con los reajustes de ley”.
En cumplimiento de lo anterior, FONPRECON expidió la Resolución 0890 del 10 de mayo de 2007 y disminuyó la pensión de jubilación de la señora Martha Isabel Hernández de Burgos del 75% al 50% de lo que devengaban mensualmente y por todo concepto los congresistas en ejercicio, acto administrativo que le fue notificado el 6 de febrero de 2008. 1 Decreto 1395 de 1993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. 2 Decreto 1293 de 1994, por el cual se establece el régimen de transición de los senadores representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos. El 11 de febrero de 2008, la señora Martha Isabel Hernández de Burgos interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que decretó la suspensión provisionalmente los actos administrativos cuestionados. La decisión fue revocada por el Consejo de Estado mediante auto de 19 de junio de 2008. En estas condiciones, la Resolución 0890 del 10 de mayo de 2007 fue expedida de manera irregular, porque su ejecución fue anticipada, dado que la providencia judicial a la cual le dio cumplimiento no se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada. El 13 de mayo de 2008, la señora Martha Isabel Hernández de Burgos solicitó a FONPRECON la revocatoria del referido acto administrativo, a lo cual accedió la
entidad, mediante la Resolución No. 0649 del 11 de junio de 2008, con fundamento en que, al haberse concedido en el efecto suspensivo la apelación en contra de la orden de suspensión provisional, la misma no podía cumplirse hasta que se hubiera decidido el recurso de alzada, como lo establecía el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo. En la Resolución 0649 del 11 de junio de 2008, FONPRECON reconoció la irregularidad cometida con la expedición de la Resolución 0890 del 10 de mayo de 2007. Afirma la demandante que ese descuento irregular de su mesada pensional que le hizo FONPRECON le causó varios perjuicios, porque no pudo cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de promesa de compraventa de un inmueble en Miami (Estado Unidos), teniendo que pagar las arras; también le generó la terminación de su “negocio de ganado” y, además, debió pagar los honorarios al abogado, amén de los efectos físicos y sicológicos que padeció como consecuencia de ese hecho. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue inadmitida mediante providencia del 2 de septiembre de 2009, para que se hiciera la estimación razonada de la cuantía (fl. 29 c. 1). Esta fue admitida el 15 de diciembre de 2009 y se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 60 a 61 c. 1). El Fondo de Previsión del Congreso de la República -FONPRECONcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus
pretensiones. Como razones de su defensa manifestó que si bien el auto que ordenó la suspensión provisional no se encontraba ejecutoriado, FONPRECON actuó convencido de que, por tratarse de una medida cautelar, su ejecución procedía de conformidad con el artículo 327 del C.P.C.3 que establecía que debía cumplirse de forma inmediata antes de la notificación a la parte contraria del auto que la decretara, más aún si ese pago en exceso causaba un detrimento del patrimonio público y un enriquecimiento sin causa a favor del particular, quien resultaría beneficiado del error de la administración; por tanto, era viable no la reducción de la pensión sino la suspensión del mayor valor que se estaba pagando a la demandante. Señaló que, al revocar la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la medida cautelar de suspensión provisional, se devolvió a la demandante el dinero que le había sido retenido desde mayo del 2007 hasta junio 2008, por lo cual esta no sufrió ningún detrimento económico (fls. 93 a 102 c. 1). El 30 de junio de 2010, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 11 de enero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 137-139; 178 c. 1). En esta oportunidad, la parte actora argumentó que FONPRECON no podía expedir ningún acto administrativo dando cumplimiento a la orden judicial de suspensión provisional, toda vez que no se encontraba ejecutoriada y en firme,
pues a la fecha de su expedición, la providencia judicial que decretó la medida cautelar ni siquiera había sido notificada a la señora Martha Isabel de Burgos, por lo que no cabía duda de que esa orden no era ejecutable. 3 Artículo 327. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso, se entenderá que dicha parte queda notificado el día en que se apersona en aquél o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada cuando se le haya notificado el auto que admitió la demanda o libró mandamiento ejecutivo. Sostuvo que el error fue reconocido por la entidad demanda en la Resolución 0649 del 11 de mayo de 2007, mediante la cual se revocó la orden de suspensión provisional, toda vez que en ella se expresó que la apelación se concedió en el efecto suspensivo y, por tanto, no podía cumplirse hasta que se hubiera decidido el recurso de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 155 del C.C.A4. Alegó, asimismo, que no resultaba procedente la aplicación del artículo 327 del C.P.C., cuando la materia estaba expresamente contemplada en el artículo 155 del C.C.A., norma que prevalecía, porque regulaba el decreto de la suspensión provisional de manera especial (fls. 181 a 187 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que el a quo se declarara inhibido
para fallar el fondo del asunto, por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto por la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y la Ley 1285 de 2009, el cual, a partir de esa última disposición normativa, era obligatorio para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y, además, debía acreditarse al momento de la presentación de la demanda, lo que no ocurrió (fls. 188 a 196 c. 1). El Fondo de Previsión del Congreso de la República -FONPRECONguardó silencio en esta etapa procesal (fl. 197 c. 1)
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicia
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