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CE-25000-23-26-000-2010-00936-01(45530)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2010-00936-01(45530)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO / PARTE CIVIL – Extinción de la acción penal por prescripción / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fungió como parte civil en un proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por omisión en contra de un funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, quien habría hecho caso omiso a una orden judicial de mantener el embargo sobre un vehículo automotor decretado dentro de un proceso ejecutivo. Dicha omisión conllevó a que el propietario inscrito y deudor pudiera efectuar el traspaso del bien y con ello se habría impedido que se pudiera garantizar el pago de una deuda de la que era acreedor el ahora demandante, pese a que estaba en curso un proceso ejecutivo, dentro del cual se había decretado la medida cautelar de embargo del rodante. La investigación penal fue precluida por prescripción de la acción, hecho que se le imputa a la demandada por haber dejado vencer los términos procesales como consecuencia de una conducta negligente del fiscal instructor del caso, lo que considera como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó daños al demandante.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia en que habría incurrido la demandada, al haber dejado precluir la investigación penal iniciada en virtud de la denuncia presentada por el hoy accionante. Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado. Solo en presencia de dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuación de la demandada, que es el punto sobre el que se fundó la apelación.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que se le endilga la causación del daño y, en efecto, estuvo a cargo de la investigación a la que se atribuyen los defectos que dieron lugar a la extinción de la acción penal por prescripción. CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en el fallo proferido en segunda instancia dentro del proceso penal, que data del 10 de noviembre de 2008 […], el plazo legal para interponer la demanda vencía inicialmente el 11 de noviembre de 2010, según el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Conciliación prejudicial [E]l accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial -con el fin de agotar el requisito de procedibilidadel 4 de noviembre de 2010, ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, cuando faltaban 7 días para que se venciera el término de caducidad, la cual fue declarada fallida el 13 de diciembre de 2010 […]. Por tanto, al reanudarse dicho término al día siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el 20 de diciembre de 2010 y, dado que lo hizo el día

15 anterior, se impone concluir que la demanda fue oportuna. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN Precisa la Sala que aunque la apelación no versó sobre el daño, lo que es apenas natural en tanto la primera instancia lo encontró probado, la decisión del recurso impone a la Sala referirse a los elementos de la responsabilidad del Estado en su conjunto, pues solo la presencia de todos ellos daría lugar a la prosperidad del recurso que se resuelve. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado El daño antijurídico alegado por el demandante lo hace consistir en la imposibilidad que tuvo para que se le reconociera la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda de constitución de parte civil, debido a que no se pudo hacer efectivo el pago de la obligación que le adeudaba el señor […], que a su parecer estaba garantizado con la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de este último, la cual consistió en el embargo del vehículo automotor de placas BJK-882 de propiedad del deudor. Sin embargo, para la Sala no hay evidencia de un daño cierto y antijurídico que pueda ser materia de indemnización, tal como se infiere del análisis del material probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – La condición necesaria es la certeza Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por

acreditado el daño, dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, sino que este debe estar materializado o debe ser materializable. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas y reiterativas en sostener que no puede haber responsabilidad, si no se encuentra plenamente acreditado el daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 1998, exp. 10397, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 8 de agosto de 1988, exp. 5154, C. P. Carlos Ramírez A.; sentencia de mayo 7 de 1998, exp. 1998-N10397, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 27 de enero de 2012, proceso exp. 20614, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Prescripción de la acción /

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[E]n los casos en que se precluye una investigación penal por prescripción de la acción y en consecuencia de lo cual se deja a la víctima y/o parte civil sin conocer las resultas del proceso y sin la indemnización patrimonial a la que habría tenido derecho si la decisión era favorable a sus intereses, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que el daño pueda enmarcarse dentro del concepto de pérdida de oportunidad. Sin embargo, esta última no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva, sino que deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una

amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL

[L]a oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante. Es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de manera irreversible para la víctima, pues de lo contrario, el daño sería eventual. Ahora bien, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad -cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penalseñalados en la citada sentencia, han sido tratados por la jurisprudencia como pasa a explicarse. El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual

constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraban en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados. El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil al declararse la prescripción de la acción penal, es decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad, puesto que si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida.

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No acreditado

[L]a existencia de la oportunidad de recuperar lo presuntamente perdido en el proceso ejecutivo pasaba por la necesidad de demostrar (i) que efectivamente fue imposible recuperar allí su acreencia, (ii) que había acreditado ese daño ante el juez de la responsabilidad, (iii) que existían pruebas o indicios que comprometieran la responsabilidad penal del investigado y (iv) que este tendría la solvencia para permitir que se materializara el pago de la eventual indemnización que le fuera ordenada. Por el contrario, ninguno de esos elementos se probó en el presente caso, en el que solo hay certeza de que la investigación precluyó por prescripción, lo que es un elemento, pero no el único a analizar en el presnete

juicio de responsabilidad. En ese orden de ideas, no hay prueba de que el demandante tenía una oportunidad seria y cierta de recuperar por la vía de la demanda de parte civil los eventuales perjuicios derivados de una acreencia presuntamente impagada por el deudor. Por el contrario, existe incertidumbre absoluta sobre la presunta oportunidad perdida. CONDENA EN COSTAS – No condena Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Alberto Montaña Plata

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C.,tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00936-01(45530)

Actor: SANTANDER GUERRERO CANTERO

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de julio de 2012,

por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Santander Guerrero Cantero fungió como parte civil en un proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por omisión en contra de un funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, quien habría hecho caso omiso a una orden judicial de mantener el embargo sobre un vehículo automotor decretado dentro de un proceso ejecutivo. Dicha omisión conllevó a que el propietario inscrito y deudor pudiera efectuar el traspaso del bien y con ello se habría impedido que se pudiera garantizar el pago de una deuda de la que era acreedor el ahora demandante, pese a que estaba en curso un proceso ejecutivo, dentro del cual se había decretado la medida cautelar de embargo del rodante. La investigación penal fue precluida por prescripción de la acción, hecho que se le imputa a la demandada por haber dejado vencer los términos procesales como consecuencia de una conducta negligente del fiscal instructor del caso, lo que considera como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que generó daños al demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010 (fl. 2, c. 1), el señor Santander Guerrero Cantero, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare responsable “por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado por sus agentes, Fiscales (sic) 203 Seccional Delegado por el

incumplimiento de los términos procesales”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000) o la que resulte probada en el proceso. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El 28 de octubre de 2002, el señor Santander Guerrero Cantero presentó denuncia penal por el delito de prevaricato por omisión atribuible presuntamente a funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, por no haber tenido en cuenta la decisión del Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá de dejar a disposición del Juez 17 Civil Municipal de la misma ciudad, el vehículo automotor desembargado por el primero mencionado. La denuncia la conoció el Fiscal 203 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien abrió investigación preliminar y ordenó el recaudo de las pruebas, trámite que se prolongó por casi cinco años. El 27 de mayo de 2005 presentó solicitud de constitución de parte civil, con el fin de obtener indemnización por la imposibilidad de garantizar el pago de la obligación adquirida por dueño del automóvil con él, en contra de quien adelantó el proceso ejecutivo. La demanda fue admitida y, en virtud de ello, radicó sendos memoriales para impulsar el proceso. Faltando poco tiempo para que ocurriera la prescripción de la acción penal, el funcionario individualizó al sindicado del delito;

sin embargo, dicha prescripción fue declarada el 26 de junio de 2007, por solicitud que en ese sentido realizó el defensor público asignado al caso. Esta decisión fue recurrida por el denunciante y, después de dos años, confirmada por el Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal, quien consideró que el sindicado sí cometió el delito, pero que la acción penal no podía proseguirse por prescripción. Según el demandante, ello devino como consecuencia de la inoperancia del fiscal de primera instancia, pues dejó pasar demasiado tiempo para proveer investigación y pronunciarse de fondo, “por lo menos para calificar parcialmente la investigación y evitar así, no solo la extinción de la acción por vencimiento de términos, lo que de por si significa la impunidad del ilícito, sino que dejó en mera expectativa la realización de la justicia”. Con fundamento en lo expuesto, el demandante considera que sufrió un daño consistente en la imposibilidad de obtener el pago de una acreencia a su favor, que estaba garantizada con el embargo del automotor de propiedad de su deudor.

2. Posición de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se probó la falla del servicio en la administración de justicia alegada por el actor, puesto que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Negó que la decisión de segunda instancia se hubiera pronunciado sobre la eventual responsabilidad penal del sindicado, pues en la providencia solo se estudió y resolvió la prescripción de la acción. También alegó que la denuncia se

instauró casi dos años después de la conducta presuntamente punible y que la entidad actuó de manera diligente, pues una vez identificado el presunto imputado, lo citó en varias oportunidades para vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria, pero este no compareció, lo que provocó el trámite de declaratoria de persona ausente, el cual fue dispendioso. Por otra parte, propuso la excepción de caducidad de la acción. Al respecto dijo que la decisión penal de segunda instancia se profirió el 10 de noviembre de 2008 y la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2010, por lo cual habían transcurrido más de dos años para interponerla en tiempo (fl. 18, c. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante adujo que frente a la denuncia penal -por el delito de prevaricato por omisión de un funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al permitir de manera fraudulenta el traspaso de un vehículo automotor embargado a nombre de un tercero, en contravía de una orden judicial-, no había necesidad de definir situación jurídica, no revestía complejidad alguna y no implicaba un esfuerzo para el acopio de pruebas, motivos por los cuales el tiempo legal establecido para la instrucción era más que suficiente.

Aseguró que era inaceptable que el fiscal asignado al caso tardara más de cuatro años para finalmente precluir la investigación por prescripción de la acción penal. Con su inactividad impidió que contra el sindicado se declarara la responsabilidad penal, pues existía suficiente material probatorio en su contra.

Concluyó que la responsabilidad de la demandada por falla del servicio jurisdiccional quedó demostrada, debido al vencimiento de los “extensísimos” términos con los que contaba para tomar una decisión de fondo (f. 70, c. 1). 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que los términos que el Código Penal prevé para las diferentes etapas del proceso no son perentorios, sino que deben ser tomados de conformidad con el contexto y la complejidad del asunto, por lo que el vencimiento del término correspondiente a la investigación preliminar y la instrucción, no constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además, el daño antijurídico no está demostrado y el acaecimiento del fenómeno de la prescripción penal no es adjudicable a ella. Aseguró que, por el contrario, el demandante no fue diligente en la denuncia, pues la presentó dos años después de haber ocurrido el supuesto hecho punible y, además, se constituyó en parte civil casi tres años después de haberla presentado. Además, insistió en que el procedimiento de declaratoria de persona ausente tomó bastante tiempo. Finalmente, recabó en el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (f. 77, c. 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

Frente al primer punto, el Tribunal consideró que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se materializó con la providencia del 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Fiscal 203 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que declaró la prescripción de la acción. Si bien no hay certeza sobre la época de su ejecutoria, teniendo en cuenta la fecha de la decisión de segunda instancia, la demanda fue presentada en tiempo, puesto que, con fundamento en ese extremo inicial, el plazo para accionar vencía el 11 de noviembre de 2010, pero la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 4 de noviembre de dicha anualidad suspendió el término hasta el 13 de diciembre de 2010, cuando fue declarada fallida, por lo cual el plazo para accionar se postergó hasta el día 20 siguiente y, en consecuencia, la demanda, interpuesta el día 15 anterior, fue oportuna. Encontró demostrado el daño antijurídico alegado por la actora, en tanto se probó que “se frustró para el actor la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial de condena en perjuicios dentro de la acción civil que adelantó dentro del proceso penal”. Sin embargo, sostuvo que aunque las actuaciones surtidas por la entidad demandada, a través de la Fiscalía 203, se realizaron por fuera de los términos prescritos por la ley -por cuanto la investigación preliminar duró más de seis meses y la etapa de instrucción más de dieciocho meses, con el material

probatorio aportado-, dichos términos se prolongaron por causas no atribuibles a “una morosidad o negligencia de la entidad accionada”. Para el a quo, desde el momento en que se instauró la denuncia penal, el Fiscal encargado realizó las actuaciones tenientes para identificar e individualizar a los autores de la conducta punible, toda vez que no fueron determinados por el denunciante. Esos trámites dilataron la actuación penal, pero resultaban fundamentales para identificar al presunto sindicado y, la demora en ello, no puede ser atribuida a la entidad accionada, pues fue causada por hechos que no dependía de su voluntad. A manera de ejemplo, el Tribunal expuso el cambio de la sede judicial o que las personas técnicas especializadas en informática no pudieron comparecer en las fechas señaladas y que eran necesarias para la individualización. Aunado a ello, dijo que, una vez la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá logró determinar al funcionario implicado en los hechos penalmente reprochables, el Fiscal encargado desplegó todas las actuaciones necesarias para lograr su efectiva vinculación al proceso penal; sin embargo, su comparecencia no fue posible, por lo cual fue declarado como persona ausente y se le designó un defensor de oficio, quien solicitó la preclusión de la investigación. Concluyó que las actuaciones surtidas por el ente acusador se realizaron dentro de lapsos razonables, frente a las condiciones del caso y que, contrario a lo asegurado por el actor, no observó inactividad o desidia por parte de la demandada. Finalmente, señaló que no podía desconocerse el hecho de que la denuncia se

hubiera instaurado después de más de dos años al acontecimiento de la conducta punible, lo cual se constituyó en otro factor para que operara la prescripción de la acción penal, el cual es atribuible al accionante, pues solamente él tenía conocimiento del hecho (f. 83 c. ppal).

5. El recurso de apelación El demandante consideró que el argumento del Tribunal de primera instancia, según el cual, pese a que la demandada excedió los plazos legales en su actuación, la demora no le era atribuible, no es de recibo, pues esta era la entidad encargada de adelantar la investigación penal.

Sostuvo que si en el fallo apelado se reconoce el daño antijurídico sufrido por el demandante, el cual se debe a la negligencia de la demandada, él no tiene que soportar las consecuencias de su conducta reprochable. Agrego que el a quo, de manera irresponsable, trasladó, en parte, la responsabilidad de la entidad al actor, sin tener en cuenta que fue él mismo quien impulsó activamente el proceso penal. A juicio del recurrente, el fiscal investigador no utilizó adecuadamente su poder de instrucción, por cuanto no amonestó ni requirió al funcionario del organismo de tránsito por no haber colaborado con la administración de justicia para la identificación del funcionario que habría cometido el hecho punible. Alegó que el único deber del fiscal era identificar al funcionario del organismo de tránsito que realizó fraudulentamente el traspaso del vehículo, pues la prueba de dicho delito ya obraba en el plenario. Sostuvo que el único momento en el que el fiscal del caso obró en forma diligente fue cuando decretó la prescripción de la acción por vencimiento de términos. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo

apelado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f. 94, c. ppal).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. En esta oportunidad, el demandante insistió en que no se le puede endilgar parte de la responsabilidad por haber denunciado dos años después de ocurrido el hecho punible, puesto que el fiscal contaba con tres años más para adelantar la investigación y decidir de fondo, pero no lo hizo, con lo cual violó el derecho fundamental del denunciante de acceder a la justicia y obtener una decisión jurisdiccional oportuna.

La actuación surtida por el fiscal del caso se limitó a una orden que dio a la Secretaría para que, a través del CTI, se pudiera recaudar una prueba requerida en la investigación, actuación que excedió en más de tres años el término legalmente establecido para ello. Por demás, esgrimió los mismos argumentos presentados a lo largo del proceso (f. 112, c. ppal.). 6.2. La entidad demandada solicitó que se confirme el fallo recurrido, pues consideró acertada la decisión del Tribunal, al no haber encontrado acreditada la falla del servicio alegada, comoquiera que su actuación fue diligente y la demora en el proceso penal no fue por omisión atribuible a dicha entidad (f. 119, c. ppal.). 6.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y

en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el defectuoso funcionamiento de administración de justicia, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección1. 1.2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa El señor Santander Guerrero Cantero está legitimado en la causa por activa, en su calidad de presunto perjudicado y parte civil dentro de la investigación en la que se declaró la prescripción. La Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que se le endilga la causación del daño y, en efecto, estuvo a cargo de la investigación a la que se atribuyen los defectos que dieron lugar a la extinción de la acción penal por prescripción. 1.4. La caducidad de la acción Comoquiera que el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por el demandante se concretó en el fallo proferido en segunda 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de

2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. instancia dentro del proceso penal, que data del 10 de noviembre de 20082 (f. 5, c. 2), el plazo legal para interponer la demanda vencía inicialmente el 11 de noviembre de 2010, según el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. No obstante, el accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial -con el fin de agotar el requisito de procedibilidadel 4 de noviembre de 2010, ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, cuando faltaban 7 días para que se venciera el término de caducidad, la cual fue declarada fallida el 13 de diciembre de 2010 (f. 1, c. 1). Por tanto, al reanudarse dicho término al día siguiente, el demandante podía presentar la demanda hasta el 20 de diciembre de 2010 y, dado que lo hizo el día 15 anterior, se impone concluir que la demanda fue oportuna.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado con el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido la demandada, al haber dejado precluir la investigación penal iniciada en virtud de la denuncia presentada por el hoy accionante. Para el efecto, se estudiará, en primera medida, en qué consiste el daño antijurídico reclamado y si este se encuentra probado. Solo en presencia de

dicho elemento de la responsabilidad habría lugar a pronunciamiento sobre la actuaci

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