CE-25000-23-36-000-2015-02160-01 (62212)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2015-02160-01 (62212)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADOSubsección / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / MUNICIPIO DE SOACHA / CONDENA JUDICIAL / ACTO ADMINISTRATIVO / INSUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO / ENTE TERRITORIAL / SENTENCIA EJECUTORIADA La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. De conformidad con el artículo 150 y el numeral 11 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corporación tiene competencia para resolver la presente controversia en segunda instancia, ya que la sentencia de primer nivel fue dictada por un Tribunal Administrativo, pues la cuantía del proceso supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) En el caso concreto, la condena impuesta al municipio de Soacha y por la cual pretende repetir en contra del señor (...), fue proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, la cual quedó
debidamente ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152
NUMERAL 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en las acciones de repetición, ver auto de 18 de mayo de 2017, Exp. 58505, C.P. Hernán
Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA
CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA
JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NORMA VIGENTE De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem. Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado
claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos. . De igual manera, el municipio de Soacha debió cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 192 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, ver auto de 5 de abril de 2017, Exp. 58762, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / MUNICIPIO DE SOACHA / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ALCALDE / ALCALDE MUNICIPAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ENTE TERRITORIAL El municipio de Soacha está legitimado en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público
directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero decretada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra del señor (...), quien para el momento de los hechos que dieron lugar a la condena patrimonial objeto de repetición, se desempeñaba como alcalde municipal de tal entidad territorial (…) y, además, suscribió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo y que produjo la sentencia condenatoria, tal como se demostrará más adelante en este fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA
DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular
investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO /
REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD DE
FUNCIONARIO PÚBLICO
[L]a antes denominada acción de repetición fue consagrada en el (…) artículo 90 de la Constitución Política (…) [y] (…) artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado
como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. De conformidad con la disposición legal anotada, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso correspondiente. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 71
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional C 430 de
2000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN /
SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO /
AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO /
CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, (…) Dicha ley definió la repetición como una acción -hoy medio de controlde carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. El mismo medio de control se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 INCISO 2
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO /
CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL / NATURALEZA DE LA
NORMA PROCESAL / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /
FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / EXSERVIDOR PÚBLICO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN
LA FUNCIÓN PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEY
PREEXISTENTE / RÉGIMEN LEGAL / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY /
RETROACTIVIDAD DE LA LEY - Procedencia excepcional [L]os hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
90
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA
NORMA / NORMA VIGENTE / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CIVIL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS
DOCTRINARIOS / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO
[S]i los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). (…) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad hubieren acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la
comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 90
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CIVIL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
JUEZ / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO /
DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL SERVIDOR
PÚBLICO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / CRITERIO
SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE
[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben
armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, ver sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo
Hoyos Duque.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR
PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO /
AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN
PÚBLICA / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL
SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO /
CULPA GRAVE
[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /
CULPA GRAVE / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MUNICIPIO DE SOACHA / ALCALDE MUNICIPAL En este punto, la Sala deja claro que la imputación realizada al demandado se hizo a título de culpa grave y, en esos términos, también quedó plasmado en la etapa de la fijación del litigio, llevada a cabo en la audiencia inicial de 9 de agosto de 2016, por lo que los argumentos expuestos respecto de la ausencia de desviación de poder y la supuesta motivación que tuvo el señor ex alcalde para proferir el Decreto 034 de 2010, a partir de la protección del “buen servicio público”, no son objeto de debate en este proceso.
PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 66
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE
FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO [C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2001.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE
LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD /
PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA
DEL AGENTE DEL ESTADO / DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]n los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella. (…) Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor
una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia (…). Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba en contrario frente a las presunciones de dolo y culpa, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS
PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA
DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE
[L]a previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del juez al estudiar el dolo y la culpa grave del agente del Estado, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755,
C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / PRESUNCIÓN DE CULPA
GRAVE / ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN /
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
[Q]uien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal
para acreditar aquel supuesto fáctico. (…) [E]l hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente sin que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, pueda establecerse únicamente de la sentencia del proceso antecedente todos los elementos que le dan sustento al supuesto fáctico. (…) para que se pueda dar aplicación a la presunción legal citada en el expediente debe estar probado: a) que el demandado fue quien expidió el acto analizado; b) que ese pronunciamiento violó una norma superior de manera manifiesta; y, c) que tal transgresión se produjo sin justificación o excusa alguna.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 28448. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de junio de 2019, exp. 45647.
PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS
DE REPETICIÓN / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / PRUEBA
DOCUMENTAL / CONFESIÓN / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /
SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / LEY DE GARANTÍAS / DESCONOCIMIENTO DE LA LEY DE GARANTÍAS / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES / CULPA GRAVE /
CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO
[A]unque en el plenario no obra copia del Decreto 034 de 2010, por lo que en
principio no podría establecerse quién lo suscrubió, lo cierto es que tal hecho se encuentra probado a partir del contenido de la contestación de la demanda, toda vez que (…)en atención a que el accionado confesó en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa fijada en la norma 211 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección da por acreditado que fue el señor (...) quien dictó el Decreto 034 de 2010, por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor (...). (…) De igual forma, este cuerpo colegiado debe recordar que la providencia judicial reseñada aunque por si sola no es prueba suficiente para acreditar íntegramente el elemento subjetivo objeto de examen, por el contenido compuesto de la presunción invocada, lo cierto es que esta permite acreditar que el Decreto 034 de 2010 fue declarado nulo por transgredir el ordenamiento jurídico, lo cual, según opinion de la Sala, resulta apto para afirmar, sin temor a equivocación, que el actuar del señor (…) al suscribir tal pronunciamiento de la administración desconoció en forma manifiesta la Ley de Garantías Electorales, pues el contenido del último inciso del parágrafo del artículo 38 de la referida norma era de fácil apreciación. Por lo expuesto, este cuerpo colegiado, para afirmar que el demandado incurrió en culpa grave, previamente debe constatar que no existan motivos que justifiquen en forma objetiva el desconocimiento manifiesto de la normatividad que integra el sistema jurídico por parte del accionado. Para ello, procederá entonces
a estudiar los sustratos del recurso de alzada que pretenden excusar la transgresión de la Ley de Garantías Electorales por parte del señor (...).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 38 PARÁGRAFO INCISO FINAL NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la prohibición de modificación de la planta de personal por las máximas autoridades de las diferentes entidades de derecho público, ver sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En lo atinente al contenido de la expresión “inexcusable” ver sentencia del 29 de noviembre de 2018, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00025-00 (50.031). Citada por: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de enero de 2019, exp.
60952, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS
DE REPETICIÓN / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / PRUEBA
DOCUMENTAL / CONFESIÓN / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA /
SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / LEY DE GARANTÍAS / DESCONOCIMIENTO DE LA LEY DE GARANTÍAS / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES / CULPA GRAVE /
CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO /
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR /
MUNICIPIO DE SOACHA / ALCALDE / NOMINADOR
[P]ara la fecha de adopción de la decisión administrativa declarada ilegal ya se había proferido varios años atrás la sentencia C1153 de 2005 por la Corte Constitucional, la cual, como fue traído a colación, dejó claro que la prohibición contenida en el último inciso del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 aplicaba para “cualquier elección a cargo de elección popular” y no solo para los comisios presidenciales y videpresidenciales como lo argumentó el demandado. Así mismo, esta Corporación señala que comparte el criterio expuesto por el fallador de primera instancia en cuanto a que el alcalde municipal era el nominador y quien osten
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