CE-25000-23-36-000-2016-02401-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2016-02401-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN La accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de octubre de 2016 (…) Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 11 de octubre de 2016 presentada por la accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada de fecha 28 de noviembre de 2016 y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. La señora [A] solicita que se informe cuáles son las acciones que ha tomado la Procuraduría General de la Nación para que el Estado colombiano dé cumplimiento al caso 2151 de Sintrabeneficencias contra la Gobernación de Cundinamarca, según la recomendación GB286/11 del Comité de Libertad Sindica de la OIT. En respuesta del 28 de noviembre de 2016, la entidad accionada indica que se han llevado a cabo diferentes reuniones con la accionante, en las que le ha señalado que el Estado colombiano ya realizó la investigación recomendada por la CETCOIT, pues mediante el poder judicial se llegó a la conclusión que la señora [A] no se encontraba cobijada por ningún tipo de fuero sindical. En este sentido, para la Sala resulta claro que la Procuraduría General de la Nación ha informado que la recomendación hecha por la CETCOIT ya fue acogida por el Estado y que se llegó a una serie de conclusiones desfavorables a los intereses de la accionante. (…) De acuerdo con lo anterior,
cada uno de los puntos expuestos por la señora [A] fue resuelto de fondo por la Procuraduría General de la Nación en donde, además, se expusieron los argumentos que sustentan el sentido de la respuesta. De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que la respuesta dada (…) es de fondo y clara, por lo que se entiende resuelta en su totalidad. A pesar de lo anterior, la respuesta fue rendida con posterioridad al vencimiento de los quince días hábiles de que trata la Ley 1755 de 2015, es decir que no cumple con el requisito de oportunidad que ha indicado la Corte Constitucional. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a pesar de que efectivamente se vio afectado el derecho fundamental de petición de la accionante, lo cierto es que no persiste su vulneración y, en consecuencia, la decisión adoptada por esa instancia judicial resulta ajustada a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02401-01(AC)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE BENEFICENCIAS DE COLOMBIASINTRABENEFICENCIA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Amparo Quintero Barrios contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
1. La acción de tutela La señora Amparo Quintero Barrios, quien actúa como miembro de «sintrabeneficencia», promueve acción de tutela contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Solicito de manera respetuosa señor Juez (sic), se sirva ordenar de forma inmediata a la señora Procuradora General de la Nación (encargada) (sic) o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable que determina la ley, le dé respuesta oportuna, clara u eficaz al fondo del asunto de que se trata la solicitud, para de esta manera evitar se siga generando el daño. 1.2. Hechos de la solicitud Señala la accionante como hechos relevantes los siguientes: El 11 de octubre de 2016, presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación en el que solicitó una serie de información relacionada con las actuaciones adelantadas por esa entidad frente a la recomendación hecha por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, respecto del caso 2151 en el que fungen como partes Sintrabeneficencias y la Gobernación de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca. Aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no
había recibido respuesta alguna, pese a haber superado el término señalado por la Ley 1755 de 2015. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante argumenta que la interposición de la presente acción de tutela se ampara en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política; además, sostiene que cumple con los requisitos señalados por el Decreto 2591 de 1991 y 306 de 199; la Ley 1755 de 2015 y las sentencias de la Corte Constitucional T-299 de 1995 y T377 del 200 (folio 3). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal o quien ejerciera sus funciones, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 41). 1.5. Intervenciones La Procuraduría General de la Nación rindió informe mediante oficio D.T.S.S015048 del 29 de noviembre de 2016, en el que indicó que de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución Política y los númerales 1 y 5 del artículo 24 del Decreto Ley 262 del año 2000, al Ministerio Público le está asignado intervenir en las actuaciones en materia laboral y de seguridad social, en procura de la protección de los intereses de los colombianos. De acuerdo con lo anterior, a partir del año 2004, esta entidad ha venido realizando actividades de carácter preventivo y conciliatorio entre la señora Amparo Quintero, como miembro de la junta directiva de Sintrabeneficencias, y la
Beneficencia de Cundinamarca, sin obtener un resultado positivo para ambas partes. Asegura que en el 28 de noviembre de 2016 contestó el derecho de petición interpuesto por la accionante, mediante oficio D.T.S.S015005 en el que dio respuesta de fondo a cada una de las cuestiones propuestas por la señora Quintero Barrios. Sostiene que la situación jurídica de la accionante ya fue resuelta mediante fallo judicial, en el que se concluyó que la señora Amparo Quintero no era titular de los derechos laborales que reclamaba. Además, anexó copia del oficio por medio el cual se dio respuesta a la petición elevada por la accionante (folios 45 y 46). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2016, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Amparo Quintero Barrios, pero se abstuvo de emitir orden alguna, pues declaró cesada la acción por carencial actual de objeto. Argumentó que la entidad accionada aportó copia del oficio por medio del cual se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, de fecha 11 de octubre de 2016, en el que se rindió una respuesta clara y de fondo sobre cada una de las solicitudes contenidas en el escrito petitorio. Entonces, a pesar de que la respuesta no respetó los términos que indica la Ley 1755 de 2015 y se probó la efectiva vulneración del derecho de petición de la señora Quintero Barrios, para la fecha en que se profirió el fallo de tutela no persistía la afectación de ese derecho fundamental y, por lo tanto, se declaró la
carencia actual de objeto (folio 60). 1.7. Impugnación La señora Amparo Quintero Barrios impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y argumentó que a pesar de que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la petición que originó el presente trámite constitucional, dicha respuesta no resolvió de fondo las cuestiones propuestas por ella. Aseguró que el fallo impugnado no analizó la integralidad y congruencia de la respuesta remitida por la accionada, pues esta resulta evasiva y se basó en el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, dentro de una pasada acción de tutela, en el que se concluyó que la accionante no es titular de los derechos sindicales que exige; conclusión abiertamente contraria a derecho, pues se basó en una «mentira» de la Beneficencia de Cundinamarca, según la cual, el sindicato al que pertenecía la accionante se creó cinco días después de su despido, cuando en realidad, se creó cinco días antes. Por último, aseguró que el mencionado fallo de tutela no goza de amparo legal, debido a que la inexistencia del fuero sindical se sustentó en una «mentira de la contraparte», mientras que la magistrada que conoció la impugnación no estudió el caso y solo repitió el argumento del fallo de primera instancia (folios 72 al 74).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta de la Procuraduría General de la Nación a la petición elevada por la señora Amparo Quintero Barrios, cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional, para considerar que no hay afectación de su derecho fundamental de petición. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 22 de marzo de 2016, la accionante solicitó al mediador designado por la OIT para la Comisión de Tratamiento de Conflictos CETCOIT, la reapertura del caso 2151 (folios del 18 al 20). El 28 de marzo y el 3 de junio de 2016, la accionante presentó derecho de petición ante el procurador delegado ante la Comisión de Tratamiento de Conflictos de la OIT, con el objeto de que el Gobierno nacional diera cumplimiento a la recomendación GB 286/11 emitida por esa organización internacional (folio 16). El 11 de octubre de 2016, la señora Amparo Quintero Barrios presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación (folios del 5 al 15). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de
2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras La Procuraduría General de la Nación resolvió de forma desfavorable la petición elevada por la accionante, por medio de oficio DTSS 015005 del 28 de noviembre de 2016 (folios 47 y 48 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala La señora Amparo Quintero Barrios solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de octubre de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental de la accionante; sin embargo, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto, debido a que la parte accionada aportó copia del oficio por medio del cual dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Quintero Barrios. La accionante impugnó el fallo de tutela, porque considera que la respuesta brindada no aclara o resuelve las cuestiones propuestas en la petición del 11 de octubre de 2016. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo a lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas
a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío por parte de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 11 de octubre de 2016 presentada por la accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada de fecha 28 de noviembre de 2016 y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. La señora Amparo Quintero Barrios solicita que se informe cuáles son las acciones que ha tomado la Procuraduría General de la Nación para que el Estado colombiano dé cumplimiento al caso 2151 de Sintrabeneficencias contra la Gobernación de Cundinamarca, según la recomendación GB286/11 del Comité de Libertad Sindica de la OIT. En la respuesta del 28 de noviembre de 2016, la entidad accionada indica que se
han llevado a cabo diferentes reuniones con la accionante, en las que le ha señalado que el Estado colombiano ya realizó la investigación recomendada por la CETCOIT, pues mediante el poder judicial se llegó a la conclusión que la señora Quintero Barrios no se encontraba cobijada por ningún tipo de fuero sindical. En este sentido, para la Sala resulta claro que la Procuraduría General de la Nación ha informado que la recomendación hecha por la CETCOIT ya fue acogida por el Estado y que se llegó a una serie de conclusiones desfavorables a los intereses de la accionante. Así, se entiende satisfecho el primer requerimiento de la señora Quintero. A continuación, la accionante solicitó que en caso de que el anterior punto fuera resuelto de forma negativa, se le informara cuales serán las acciones que adelantará la Procuraduría General de la Nación para lograr el cumplimiento de la recomendación de la CETCOIT. La accionada indicó que se atenía a la respuesta dada en el primer punto, en donde quedó claro que ya se han adelantado las actuaciones pertinentes según la competencia del Ministerio Público. Señaló que la intervención de esta entidad es de carácter preventivo y judicial, al paso que en varias oportunidades ha intentado facilitar un acuerdo conciliatorio entre la accionante y la Beneficencia de Cundinamarca, pues no puede exigir el reconocimiento de un derecho que ha sido negado en sede judicial. De acuerdo con lo anterior, la accionada ha dejado claro que ya se han adelantado todas las actuaciones de su competencia respecto del caso de la señora Amparo Quintero Barrios, pues se han atendido todas sus solicitudes de
intervención conciliatoria; que el caso fue resuelto por los jueces de la república y, en consecuencia, no puede esa entidad conminar a la Beneficencia de Cundinamarca a suscribir un acuerdo conciliatorio o reconocer un derecho inexistente. En el tercer punto del derecho de petición, la accionante solicitó que se designara un comité especial para realizar un seguimiento al caso 2151 de sintrabeneficencia contra la Beneficencia de Cundinamarca, en cumplimiento de la recomendación de la CETCOIT. El Misterio Público indicó que el caso 2151 ha sido suficientemente tratado en todos los escenarios conciliatorios posibles; que la accionante planteó la posibilidad de volver ante la CETCOIT, pero que esa entidad le explicó que ese es un espacio de concertación en el que se pretende que las partes lleguen a un acuerdo; que en el caso 2151 ya se han intentado dos conciliaciones sin que la Beneficencia de Cundinamarca muestre ánimo conciliatorio y, por lo tanto, la Procuraduría General se niega a tramitar por tercera vez ese caso en instancia conciliatoria. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el tercer puno de la petición elevada por la accionante, pues si bien no es favorable a sus intereses si la resuelve de fondo y expone los motivos por los cuales no accede a su petición. Es necesario aclarar que por este medio constitucional se puede proteger el derecho fundamental de petición conminando a la parte accionada a dar una respuesta idónea; sin embargo, no puede condicionarse el sentido del pronunciamiento. Por último, la señora Quintero Barrios peticionó que se iniciaran las acciones
disciplinarias en contra de los funcionarios públicos que correspondan, por no haber dado cumplimiento a la recomendación hecha por la CETCOIT dentro del caso 2151. Al respecto, la accionada señaló que, en su consideración, la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT ya fue acogida por el Estado colombiano, pues a pesar de que la acción ordinaria laboral ya había caducado, se ordenó conocer de fondo el caso en sede de tutela, donde se determinó que la accionante no se encontraba cobijada por fuero sindical alguno y, por lo tanto, no hay lugar a iniciar ningún tipo de investigación disciplinaria. De acuerdo con lo anterior, cada uno de los puntos expuestos por la señora Amparo Quintero Barrios fue resuelto de fondo por la Procuraduría General de la Nación en donde, además, se expusieron los argumentos que sustentan el sentido de la respuesta.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que la respuesta dada por la Procuraduría General de la Nación a la solicitud de la señora Amparo Quintero Barrios del 11 de octubre de 2016, es de fondo y clara, por lo que se entiende resuelta en su totalidad.
A pesar de lo anterior, la respuesta fue rendida con posterioridad al vencimiento de los quince días hábiles de que trata la Ley 1755 de 2015, es decir que no cumple con el requisito de oportunidad que ha indicado la Corte Constitucional. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario confirmar la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a pesar de que efectivamente se vio afectado el derecho
fundamental de petición de la accionante, lo cierto es que no persiste su vulneración y, en consecuencia, la decisión adoptada por esa instancia judicial resulta ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.