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CE-25000-23-36-000-2016-02456-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-36-000-2016-02456-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[E]l [actor] consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y de petición porque el ministerio accionado no le resolvió las peticiones que presentó el 23 de junio y 25 de julio de 2016, relacionadas con la convalidación de sus títulos de posgrado en Nefrología y Medicina Interna, respectivamente.(…) La referida autoridad judicial aclaró que frente a la segunda petición de 25 de julio de 2016, no existía dentro del expediente respuesta de fondo acreditada por el ministerio y, que en todo caso, frente a la primera, la mencionada resolución se profirió fuera del término perentorio. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.(…) Con Resolución (…) de 7 de diciembre de 2016, el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de especialista en Nefrología del [actor], acto administrativo que le fue notificado ese mismo día por correo electrónico.(…) Así las cosas, si bien el ministerio demandado no aportó copia del referido acto administrativo, que resolvió la solicitud presentada por el actor el 25 de julio de 2016, lo cierto es que sí profirió la mencionada decisión. Aunado a lo anterior, se tiene que esta Sección, al comunicarse con el apoderado judicial de la parte demandante, pudo constatar que efectivamente el acto administrativo

referenciado, que convalidó el título de Medicina Interna del actor, le fue notificado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02456-01(AC)

Actor: LUIS DAVID VILLAMIZAR ZÚÑIGA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis David Villamizar Zúñiga.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis David Villamizar Zúñiga, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque el ministerio accionado no le resolvió las peticiones que presentó el 23 de junio y 25 de julio de 2016, encaminadas a que se convalidaran sus títulos de posgrado en

Nefrología y Medicina Interna, respectivamente. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 23 de junio de 2016, el señor Luis David Villamizar Zúñiga radicó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de posgrado en Nefrología que obtuvo en la Universidad de los Andes – Venezuela.  El 25 de julio de 2016, el actor radicó ante el ministerio mencionado una nueva solicitud de convalidación del título de posgrado en Medicina Interna que obtuvo en el Hospital Central de San Cristóbal – Venezuela.  A la fecha de presentación de la tutela, el peticionario no había obtenido respuesta. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, el Ministerio de Educación Nacional vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y de petición. Lo anterior, en atención a que no atendió sus solicitudes y, toda vez que “(…) de acuerdo a la ley que regula estos términos dicho trámite ha superado el término máximo para que sean expedidas las convalidaciones”1. 1 Folio 2. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Que se tutele a mi poderdante el derecho fundamental al trabajo y en consecuencia se ordene al representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, o quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada el día 23 de junio de 2016 consistente en la convalidación de su título

de posgrado en Nefrología y se ordene al representante del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, o a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas la petición presentada el día 25 de julio de 2016 consistente en la convalidación de su título de posgrado en Medicina Interna”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión y remisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” en auto de 2 de diciembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional Por medio de documento recibido el 9 de diciembre de 2016, contestó la demanda de tutela. Aseguró que con ocasión al trámite radicado por el actor con el No. CNV-20150006722, se expidió la Resolución 22626 del 7 de diciembre de 2016, mediante la cual se resuelve la solicitud de convalidación. Indicó que lo anterior se le notificó al actor a través de radicado 2016-EE-168241, por lo cual se evidencia una ausencia de objeto, lo que conlleva a la existencia de un hecho superado3. 2 Folio 1. 3 Anexó la respectiva comunicación y la Resolución de 7 de diciembre de 2016, que convalidó el título de Especialista en Nefrología del actor. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”,

por medio de fallo de 12 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis David Villamizar Zúñiga. Señaló que de acuerdo al artículo 5 de la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015, el trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación de la documentación requerida y, conforme a ello, el término de las dos peticiones elevadas por el actor, ya había vencido al momento de presentación de la demanda. Precisó que, de acuerdo a la contestación brindada por la entidad accionada, mediante Resolución No. 22626 de 7 de diciembre de 2016, se dio respuesta de fondo a la petición de 23 de junio de 2016, radicada por el accionante, en el sentido de convalidar y reconocer, para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Especialista en Nefrología. No obstante, frente a la segunda petición de 25 de julio de 2016, puso de presente que no hay respuesta de fondo acreditada por el ministerio y, que en todo caso, frente a la primera, la mencionada resolución se profirió fuera del término perentorio, motivo por el cual existe vulneración al derecho fundamental de petición. En consecuencia ordenó al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la decisión, diera respuesta de fondo a la petición de 25 de julio de 2016. 1.8. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional, con escrito presentado el 19 de diciembre de 20164, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia.

4 Folios 53 a 67 del expediente. Señaló que, tal y como lo adujo en la contestación “(…) la solicitud de convalidación presentada por el accionante fue resuelta de fondo mediante Resolución No. 22626 de 7 de diciembre de 2016, el cual fue notificado al accionante mediante radicado No. 2016 – EE – 168241, por parte de la unidad de atención al ciudadano de este ministerio”5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis

David Villamizar Zúñiga. Para resolver este problema, se abordarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la

acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando 5 Folio 55. no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4. Carencia actual de objeto La acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en tal medida, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de la violación o amenaza a los derechos fundamentales invocados7. Es por ello que, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”8, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando tal circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto y pierde utilidad cualquier examen que, en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se pueda llegar a plantear. En el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis

sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 Sobre el punto puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de mayo 2015, Rad. No.: 63001-23-33-000-2015-00054-01. Accionante: Eugenia del Pilar Latorre Duque. Accionado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. C. P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”9. II.5. Caso concreto En el caso sub examine, el señor Luis David Villamizar Zúñiga, consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y de petición porque el ministerio accionado no le resolvió las peticiones que presentó el 23 de junio y 25

de julio de 2016, relacionadas con la convalidación de sus títulos de posgrado en Nefrología y Medicina Interna, respectivamente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por medio de fallo de 12 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis David Villamizar Zúñiga. La referida autoridad judicial aclaró que frente a la segunda petición de 25 de julio de 2016, no existía dentro del expediente respuesta de fondo acreditada por el ministerio y, que en todo caso, frente a la primera, la mencionada resolución se profirió fuera del término perentorio. A juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado en este caso debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que pasan a explicarse: Con Resolución No. 22626 de 7 de diciembre de 2016, el Ministerio de Educación Nacional convalidó el título de especialista en Nefrología del señor Villamizar Zúñiga, acto administrativo que le fue notificado ese mismo día por correo electrónico10. Observa esta Corporación que en las consideraciones de la resolución mencionada se consignó lo siguiente: “Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 22593 de 6 de diciembre de 2016 convalidó el título de MEDICINA INTERNA otorgado el 30 de 9 Corte Constitucional. T-464 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Folio 59. diciembre de 2012 por el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL

VENEZUELA”11.

Así las cosas, si bien el ministerio demandado no aportó copia del referido acto administrativo, que resolvió la solicitud presentada por el actor el 25 de julio de 2016, lo cierto es que sí profirió la mencionada decisión. Aunado a lo anterior, se tiene que esta Sección, al comunicarse con el apoderado judicial de la parte demandante, pudo constatar que efectivamente el acto administrativo referenciado, que convalidó el título de Medicina Interna del actor, le fue notificado12. En tal medida, se torna innecesario e inútil hacer el estudio en sede de tutela y se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, no existe una medida que pueda tomar el juez de tutela para hacer cesar la presunta vulneración. Sobre el particular, se repite, la acción de tutela es un mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, de esta manera, las órdenes impartidas por los jueces constitucionales deben estar dotadas de eficacia material13. En concordancia con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado declarará la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis David Villamizar Zúñiga contra la 11 Folio 60. 12 Constancia secretarial visible a folio 76. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente con radicado

número 25000-23-42-000-2016-00849-01; C.P. Alberto Yepes Barreiro. Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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