CE-25000-23-36-000-2017-00204-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-00204-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN IMPARTIDA - Revoca
sanción / INAPLICACIÓN DE SANCIÓN CUANDO SE VERIFICAN
ACTUACIONES ENCAMINADAS AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO /
VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL A MIEMBRO DE LA FUERZA
PÚBLICA
[L]a sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso y, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional reactivar los servicios médicos de manera integral y realizar la Junta Médico Laboral al (…) Con base en la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el accionante para validar el cumplimiento de la orden relativa a la activación de los servicios médicos y la realización de la Junta Médico Laboral, obteniendo como respuesta de su apoderada, que la entidad efectivamente realizó la activación de los servicios médicos y asignó las ordenes médicas para obtener los conceptos especializados requeridos con anterioridad a la programación de la Junta Médico Laboral, y que actualmente está a la espera de que sea asignada la fecha para su realización. En ese orden de ideas, la Sala observa que los documentos aportados por la entidad demandada y la llamada telefónica realizada al actor, prueban que se ha venido dando cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 23 de febrero de
2017 (…) En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que el accionante pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en las providencias de 17 de marzo y 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General [G.L.G.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cumplimiento del fallo de tutela en el trámite de incidente de desacato, consultar la sentencia T-458 de 2003 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00204-01(AC)A
Actor: DANIEL RICARDO BONILLA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta1, la sanción de multa impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, en los proveídos de 17 de marzo y 11 de mayo de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Daniel Ricardo Bonilla, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, con ocasión de la desactivación de los servicios médicos y la imposibilidad de la realización de la Junta Médico Laboral requerida.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 23 de febrero de 2017, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad Humana y Debido Proceso del señor Daniel Ricardo Bonilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director, o quien haga sus veces que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación por estado de esta providencia, reactive los servicios médicos de manera integral al
señor Daniel Ricardo Bonilla hasta su total recuperación y se le realice la Junta Médico Laboral para establecer su estado actual de Salud (…)”.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
El 2 de marzo de 2017, el señor Daniel Ricardo Bonilla presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, no se cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017. En concreto, alegó que la entidad demandada no ha realizado acción alguna para activar los servicios médicos y cumplir con la práctica de la Junta Médico Laboral. El 24 de marzo y 18 de abril de 2017, elevó nuevamente incidentes de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, reiterando que la entidad no había dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, específicamente con la práctica de la Junta Médico Laboral.
3. Trámite procesal En autos de 3 de marzo y 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió los incidentes de desacato interpuestos por la parte actora y requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, a fin de que acreditara el cumplimiento de la sentencia de 23 de febrero de 20172.
Los mencionados autos de admisión fueron notificados al accionante y a la entidad demandada el 3 de marzo y 21 de abril de 2017, a través de correo electrónico3. Dentro del término concedido en primera ocasión, la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional no allegó respuesta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto de 17 de marzo de 20174, resolvió en primera oportunidad la instancia del trámite incidental y dispuso: “PRIMERO.- Declarar que la conducta del Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 2 Folio 14 y 60. 3 Folio 16 y 62. 4 Folios 24-27. SEGUNDO.- Sancionar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero que deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo. (…) TERCERO.- El Director de la Dirección de Sanidad Brigadier General Germán López Guerrero, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de tutela No. 2016 - 923 proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por esta corporación, so pena de que su renuencia sea sancionada conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- De conformidad con el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la presente decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta. Para tal efecto, por Secretaría remítase el
presente trámite incidental al H. Consejo de Estado.” Con posterioridad a la imposición de la primera sanción, esto es, el 24 de marzo de 2017, el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, allegó informe de cumplimiento, en el que indicó que esa entidad en atención a la orden judicial, mediante oficio No. 20173390470061 solicitó la activación de los servicios médicos del actor con el fin de poder ser valorado y que se le convoque a la Junta Médico Laboral, a partir del protocolo establecido para el efecto. En atención al incumplimiento de la referida orden judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en auto de 11 de mayo de 2017, resolvió: “PRIMERO.- Declarar que la conducta del Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, es constitutiva de incumplimiento y de desacato de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Sancionar al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma de dinero que deberá pagar como se indica en el siguiente parágrafo. (…) TERCERO.- El Director de la Dirección de Sanidad Brigadier General Germán López Guerrero, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción de
tutela No. 2016 - 923 proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por esta corporación, so pena de que su renuencia sea sancionada conforme lo señala el Decreto 2591 de 1191. CUARTO.- Notifíquese al señor Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Director General de Sanidad Militar, para que tome las medidas correspondientes respecto la negligencia del Brigadier General Germán López Guerrero, en cumplir con el fallo de tutela del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferido por esta Corporación. QUINTO.- De conformidad con el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la presente decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta. Para tal efecto, por Secretaría remítase el presente trámite incidental al H. Consejo de Estado.”
4. Escrito allegado con posterioridad al trámite de instancia En el trámite del grado de consulta, el Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con posterioridad a la imposición de la sanción de 11 de mayo de 2017, allegó informe en el que señaló que la entidad ha realizado todos los trámites para dar cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela.
Sostuvo que de acuerdo al marco de competencias, la entidad encargada de la activación de los servicios médicos es la Dirección de Sanidad Militar, quien ya realizó las gestiones pertinentes y reestableció el servicio de salud del señor Daniel Ricardo Bonilla. Indicó que el actor puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos
asistenciales para la realización de los conceptos médicos especializados que requiera, previos a la práctica de la Junta Médico Laboral, y que se espera su completa disposición para cumplir con los requisitos necesarios para poder llevar a cabo la convocatoria. Por lo anterior, solicitó que se declare el cumplimiento de la orden judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.
La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20035 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de
1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva.
Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.
Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede 5 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas
necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 20156 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es 6 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se
materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.
3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 23 de febrero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso del señor Daniel Ricardo Bonilla y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, reactivara los servicios médicos de manera integral al actor hasta su total recuperación y le realizara la Junta Médico Laboral para precisar el estado actual de salud.
En escritos de 2 de marzo, 24 de marzo y 18 de abril de 2017, el accionante solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección de Sanidad
del Ejército Nacional por el incumplimiento de dicha orden de tutela, en tanto no se le habían reactivado los servicios médicos y tampoco realizado la Junta Médico Laboral ordenada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante autos de 17 de marzo y 11 de mayo de 2017, sancionó al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, con multa equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, proveídos que por economía procesal se estudiarán en esta oportunidad, en grado jurisdiccional de consulta. Visible a folios 93 al 96 del cuaderno de trámite judicial que ocupa la atención de la Sala, se evidencia memorial de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el que indica que a través del oficio Nº 20173390470801 MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-17 de 24 de marzo de 2017, se comunicó al señor Daniel Ricardo Bonilla, que la entidad solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar la activación de sus servicios médicos con el fin de realizar la Junta Médico Laboral. El oficio dirigido al accionante informó lo siguiente: “(…) En atención al oficio proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, fechado el 23 de Febrero de 2017 en la cual ordena a esta Dirección de Sanidad. (…) Respetuosamente me permito informar que en virtud del cumplimiento del fallo de tutela No. 2017-0204, se solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar la Activación de sus servicios médicos con el fin de
realizar la Junta Médico Laboral Definitiva. (…)” De igual manera, señaló una serie de trámites que deben cumplir el interesado en la realización de la Junta Medico Laboral, a saber: “2.1. Respecto a la junta Médica Para su mayor entendimiento nos permitimos exponer el debido PROCEDIMIENTO PARA EXAMEN MÉDICO DE RETIRO, el cual 7 Folio 98. requiere del cumplimiento de unos pasos muy sencillos que garantizan su debido proceso, según lo establecido en el Decreto 1796 de 2000. i.Dicho trámite empieza cuando la persona interesada acude al establecimiento de sanidad más cercano y tramita lo que se conoce como ficha médica, en la misma el médico plasma cuáles son las afecciones que padece o presume padecer el actor. ii. Una vez tramitada esta ficha médica, el usuario debe allegarla a las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, para así solicitar que sea debidamente calificada por un médico de la institución, esa calificación implica la emisión de unas solicitudes de conceptos médicos, los cuales debe realizarse el accionante. iii. Esos conceptos médicos dan una referencia del estado de salud del paciente, y son cargados al sistema desde el establecimiento de sanidad donde se realizó los mismos, o bien el usuario los allega a esta dirección en circunstancias excepcionales. iv. En el momento en que los conceptos sean cargados al sistema se puede proceder a programar fecha para la realización del Examen Médico de Retiro o Junta Médico Laboral. (…)” Sostuvo que si bien el señor Bonilla allegó a la entidad la ficha médica donde
plasma sus padecimientos, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional procedió a realizar su calificación generando las órdenes médicas especializadas con otorrino dx, hipoacusia bilateral ats, optometría y gastritis, sin que hasta el momento el accionante se haya realizado alguno de los conceptos médicos emitidos. Como quiera que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso y, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional reactivar los servicios médicos de manera integral y realizar la Junta Médico Laboral al actor, a esto se circunscribirá la Sala para determinar el cumplimiento material de la orden de tutela. Con base en la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con el accionante para validar el cumplimiento de la orden relativa a la activación de los servicios médicos y la realización de la Junta Médico Laboral, obteniendo como respuesta de su apoderada, que la entidad efectivamente realizó la activación de los servicios médicos y asignó las ordenes médicas para obtener los conceptos especializados requeridos con anterioridad a la programación de la Junta Médico Laboral, y que actualmente está a la espera de que sea asignada la fecha para su realización. En ese orden de ideas, la Sala observa que los documentos aportados por la entidad demandada y la llamada telefónica realizada al actor, prueban que se ha venido dando cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 23 de febrero de 2017, puesto que se restablecieron los servicios médicos del actor a
partir del 24 de marzo de 2017 y se expidieron las diferentes órdenes médicas especializadas para obtener los conceptos necesarios previos a la programación de la Junta Médico Laboral, conforme lo indicó la orden judicial, último trámite que deberá ser adelantado por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, con la debida prelación constitucional. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que el accionante pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en las providencias de 17 de marzo y 11 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, consistente en multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, la Sala instará al señor Daniel Ricardo Bonilla para que proceda a realizarse los exámenes médicos ordenados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los cuales son requisito previo para la realización de la Junta Médico Laboral solicitada. Así mismo, al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que una vez el actor se haya realizado los precitados exámenes, adelante los trámites administrativos que sean necesarios para programar en el menor tiempo posible la práctica de la Junta Médico Laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCANSE las providencias de 17 de marzo y 11 de mayo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. En su lugar, DECLÁRASE el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2017. Segundo.- ÍNSTASE al señor Daniel Ricardo Bonilla, para que, proceda a realizarse los exámenes médicos ordenados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los cuales son requisito previo para agendar y practicar la Junta Médico Laboral. Tercero.- ÍNSTASE al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que una vez el señor Daniel Ricardo Bonilla se haya realizado los exámenes médicos requeridos, proceda de manera inmediata a programar, en el menor tiempo posible, la práctica de la Junta Médico Laboral. Cuarto.- NOTIFÍCASE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero