CE-25000-23-36-000-2017-01782-01(63142)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-36-000-2017-01782-01(63142)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIOS DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]as demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA. […] Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino, excepcionalmente, a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando la víctima se percata de su ocurrencia. […] Teniendo en cuenta, que las pruebas hasta ahora recaudadas en el proceso, no permiten determinar la fecha en la cual se causó el daño por el que ahora se reclama, ni cuándo tuvo conocimiento del mismo la parte demandante, el Despacho considera pertinente diferir la decisión de este tópico en aplicación de los principios pro actione y pro damnato mencionados anteriormente, hasta tanto se recaude el material probatorio solicitado. […] De manera que, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato antes citados, se dará trámite a la
pretensión, por que dicho presupuesto se definirá posteriormente. No obstante, advierte el Despacho que esta decisión no implica que más adelante, cuando se recaude el material probatorio solicitado sea posible encontrar probada la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
[T]endrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. […] [L]a legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas
hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. Ahora, si bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 previó la facultad-deber del juez de dar por terminado el proceso en la audiencia inicial, si encuentra configurada la falta de legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva. Es necesario precisar que no en todos los casos la legitimación en la causa debe aparecer probada en la mencionada etapa procesal, pues se trata de un presupuesto para la sentencia de fondo. No obstante, ocurre que hay casos en los cuales la falta de legitimación en la causa aparece clara incluso desde la demanda y, por ende, no tiene sentido tramitar todo el proceso cuando tal situación puede remediarse a tiempo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de
2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD DE
SANEAMIENTO DEL JUEZ / SANEAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL
[C]ontrario a lo que afirma el actor, el juez tiene el deber de sanear las irregularidades o vicios que encuentre en el proceso, independientemente de la etapa en que se encuentre. […] [E]n vista de que el certificado de existencia y representación legal no fue aportado con la demanda, el A quo requirió a la parte
demandante […] para que allegara dicho documento y, a pesar de que no se fijó un término para aportarlo, la parte demandante en su obligación de saneamiento, debió haberlo presentado antes de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 […] o en su defecto, en el curso de la misma; sin embargo, aunque pasaron 9 meses, no lo hizo, así como tampoco manifestó las razones que le impidieron dar cumplimiento a dicho requerimiento. Por consiguiente, razón le asiste al A quo, al declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa […] toda vez, que se requirió al demandante para que aportara el certificado en mención, sin que cumpliera con la carga que le asistía CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandada. De otro lado, el artículo 244 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. […] [E]l
Despacho considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01782-01(63142)
Actor: JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Principios pro actione y pro damato / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – de hecho / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – sociedad, persona jurídica con patrimonio propio – certificado de existencia y representación / FALLA EN EL SERVICIO – entrega de bien inmueble.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 21 de septiembre de 2017, el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, en calidad de representante legal de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., a través de apoderado judicial (fl 1, c.1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho; la Nación – Fiscalía General de la Nación; la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspecciones de Policía de Suba, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados por la presunta falla en el servicio, al permitir que personas que no eran los dueños del predio identificado con las matrículas inmobiliarias 50N-1146472 y 50N-1146473, tuvieran la tenencia irregular de algunas áreas de dichos inmuebles (fls. 2-27, c. 1).
El demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se condene por falla en el servicio a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte; Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia de Bogotá – Alcaldía Local de Suba – Inspección de Policía de Suba, a que paguen a mis
mandantes los perjuicios materiales y morales, daño emergente, lucro cesante, y daños a la vida de relación, causados por la negligencia de las entidades antes citadas que no permitieron la ocupación total del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N1146473, y por consiguiente al desarrollo urbanístico del mismo en un proyecto de aproximadamente 600 unidades inmobiliarias, razón por la cual tuvieron que proceder a vender las cuotas partes que tenían en la sociedad Biconal Ltda. (hoy Constructora Primar S.A.).
Segundo: En consecuencia de la anterior pretensión solicito se condene al pago de Daño Emergente por los siguientes valores: La suma de tres mil trescientos cincuenta millones de pesos m/cte ($3.350.000.000), correspondientes a los siguientes valores: - Dos mil millones de pesos m/cte ($2.000.000.000) correspondientes al valor por el cual se le adjudicó el predio al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ante el Juzgado 22 Civil del Circuito. - Seiscientos millones de pesos m/cte ($600.000.000) correspondientes al valor pagado por honorarios de abogados que han tenido que asumir el sin número de actuaciones adelantadas por el señor Joaquín Armando Sánchez Rincón con ocasión de la defensa de sus derechos ante los hechos aquí relatados. - Seiscientos millones de pesos m/cte ($600.000.000) correspondientes al valor cancelado por conceptos de impuesto predial y valorización desde el año 2005 hasta el año 2010. - Ciento cincuenta millones de pesos m/cte ($150.000.000)
correspondientes al valor cancelado por concepto de estudios de suelos, topográficos, urbanísticos, arquitectónicos y de diseños de drenajes y de servicios públicos.
Tercero: En consecuencia de la primera pretensión solicito se condene al pago del Lucro Cesante por los siguientes valores: La suma de quince mil setecientos sesenta y un millones cuatrocientos ochenta y tres mil ciento cincuenta pesos m/cte ($15.761.483.150), correspondientes al valor de las utilidades dejadas de percibir por parte de mis poderdantes con ocasión de no haber podido llevar a cabo el proyecto urbanístico pretendido de 840 unidades inmobiliarias dentro del predio en cuestión.
Cuarto: En consecuencia de la primera pretensión solicito se condene al pago de los Perjuicios Morales por los siguientes valores: Por concepto de Perjuicios Morales se deberá reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los solicitantes, es decir la suma de setenta y tres millones setecientos once mil setecientos pesos m/cte ($73.711.700) por cada uno, en atención a las afectaciones que por los hechos aquí narrados se han causado en dicho sentido a mis poderdantes.
Quinto: En consecuencia de la primera pretensión solicito se condene al pago de los Daños a la Vida de Relación por los siguientes valores: Por concepto de Daños a la Vida de Relación se deberá reconocer la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada uno de los solicitantes, es decir la suma de setenta y tres millones setecientos once mil setecientos pesos m/cte ($73.711.700) por cada
uno, en atención a las afectaciones que por los hechos aquí narrados se han causado en dicho sentido a mis poderdantes, correspondientes a la decisión de no continuar adelantando el ejercicio de la construcción en el país, a no tener tranquilidad por causa de las amenazas recibidas, y a causa de la quiebra económica que por esta han tenido que soportar.
Sexto: Se condene en costas y honorarios profesionales de abogado a la parte demandada.
Séptimo: Solicito la debida indexación de todas las sumas anteriores a la fecha en que se realice el pago efectivo de las sumas.
Advierte el Despacho que, a pesar de que el tribunal ordenó la corrección de la demanda con el fin de tener una mayor claridad sobre los hechos de la misma, aún persisten vacíos en la narración, que hacen necesario, para la comprensión global de la situación, acudir además de la demanda y su corrección, a los documentos aportados con las mismas, de lo cual fue posible extraer los siguientes hechos relevantes: En el año 2005, el ahora demandante adquirió mediante remate hecho por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, un bien inmueble ubicado en la calle 139 n.° 98B-45 de la ciudad de Bogotá, negocio jurídico que fue registrado en folio de matrícula 50N-1146473. El 31 de diciembre de 2007, el inmueble fue aportado por el demandante a la sociedad Biconal Ltda. (hoy Constructora Primar S.A.), mediante la escritura pública 3581, con el fin de desarrollar un proyecto urbanístico de 600 apartamentos, el cual, aseguró que no se pudo concretar
debido a las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas. El actor afirma que esos hechos le causaron daños, que atribuye a las entidades demandadas, así: A la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque la Alcaldía Local de Suba y la Inspección de Policía de esa misma localidad: i) tardaron más de siete años en materializar la entrega real y efectiva del bien adquirido por el demandante; ii) entregaron el bien a terceros; iii) permitieron el ingreso de invasores, y iv) desconocieron órdenes judiciales de entrega. A la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, por las anotaciones realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria 50N-1146473 y 50N-6901598, lo cual impidió el desarrollo urbanístico planeado en el bien adquirido por el actor. Al Ministerio de Justicia y del Derecho, por las actuaciones adelantadas por los Juzgados 35 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, por las cuales se desconoció la decisión adoptada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá. A la Fiscalía General de la Nación, porque actuó de manera contraria a derecho y provocó que la Oficina de Instrumentos Públicos iniciara un proceso administrativo, por una supuesta falsa tradición, que terminó en el cierre de la matrícula inmobiliaria del predio adquirido por el actor, lo cual afectó el desarrollo del proyecto urbanístico.
2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 17 de enero de 2018 (fl. 31, c. 1), el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca inadmitió la demanda, a fin de que la parte demandante: i) indicara los motivos por los que consideraba que las entidades demandadas le ocasionaron el daño reclamado; ii) precisara los hechos, omisiones u operaciones administrativas de los cuales se derivaba esa responsabilidad; iii) aclarara la fecha a partir de la cual se configuraron las acciones u omisiones que ocasionaron el presunto daño, y iv) aportara los anexos para los respectivos traslados; lo anterior, por cuanto el escrito de demanda, resulta confuso y no es posible determinar las actuaciones, y las fechas de las mismas, de cada entidad demandada. En escrito del 1° de febrero siguiente (fls. 35-109, c. 1), la parte actora subsanó la demanda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 14 de marzo de 2018, la admitió. En consecuencia, ordenó que se notificara el auto admisorio a las entidades demandadas. En la misma providencia en la que se admitió la demanda (fls. 111-112, c. 1), se requirió a la parte demandante para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Sánchez Blanco y Cia S. en C., para no tener como legitimado en la causa por activa al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón en calidad de persona natural. De otra parte, el magistrado ponente de la instancia, tuvo como demandada a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no al Ministerio de Justicia y del Derecho, como quiera que los juzgados accionados, es
decir, los Juzgados 35 Civil del Circuito y 47 Civil Municipal de Bogotá, pertenecen a aquella y no a esta.
3. Contestación de la demanda 3.1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018 (fls. 131-135, c. 1), la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta a la demanda; se opuso a sus pretensiones, y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad, ii) hecho de un tercero, y iii) el daño antijurídico alegado no es imputable a esa entidad.
Adujo, que los señores Cosme Cuéllar, Hemel Pérez Lizarazo y Pedro Poveda Zambrano fueron los causantes de los daños y perjuicios alegados por el demandante, porque fueron ellos quienes de manera temeraria y de mala fe pusieron en funcionamiento el aparato judicial, con el fin de dilatar y obstaculizar la entrega del predio al adjudicatario. 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de escrito presentado el 13 de junio de 2018 (fls. 158-164, c. 1), contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de los presupuestos para la existencia del error; ii) ausencia de causa para demandar; iii) inexistencia del daño jurídico, y iv) la innominada, es decir, aquella que el fallador encuentre probada en el curso del proceso. Sostuvo, que el actuar de los despachos judiciales de Bogotá que intervinieron en las diferentes etapas del proceso que inició el demandante con el fin de que le entregaran el bien que había adquirido, “no solo se ciñó estrictamente a las
normas constitucionales y procesales vigentes, si no que se observó la diligencia propia que debían tener”. 3.3. En escrito presentado el 19 de junio de 2018 (fls. 168-184, c. 1), el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Alcaldía Local de Suba –Inspecciones de Policía de Suba– se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) caducidad; ii) legalidad del trámite administrativo surtido por esa entidad; iii) inexistencia de falla del servicio por la ocurrencia del hecho de un tercero como causal de eximente de responsabilidad; iv) inexistencia del daño como primer elemento de la responsabilidad; v) omisión del requisito procesal de estimar de manera razonada la cuantía (objeción a la estimación indebidamente presentada), y vi) las que de manera oficiosa el despacho encuentre probadas. 3.4. La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 20 de junio de 2018 (fls. 210-216, c 1), procedió a contestar la demanda y formuló las siguientes excepciones: i) ausencia de nexo causal y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado de las excepciones propuestas a la parte demandante1, quien, en ejercicio sus derechos de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las mismas. En cuanto a la caducidad de la acción, manifestó que la entrega efectiva del bien
ocurrió en octubre del año 2015, por tanto, la oportunidad para ejercer el medio de control de reparación directa fenecía en octubre de 2017, es decir, 2 años después, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011, por lo que al ser radicada la demanda en el mes de septiembre de 2017, la misma fue presentada en término, razón por la cual no hay lugar a pretender que dicha excepción prospere. También se opuso a las demás excepciones. Adujo que el daño reclamado se causó por las acciones u omisiones de las entidades demandadas, por impedir la entrega del bien, afectar su matrícula inmobiliaria, hacerle entrega del mismo a terceros y permitir el ingreso de invasores, entre otras actuaciones constitutivas de falla de la administración.
4. Decisión apelada Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el magistrado ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas de la siguiente manera: 4.1. Declaró probada la excepción de caducidad formulada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en lo que tiene que ver con dicha entidad, lo cual sustentó así (archivo de video de la audiencia: minuto: 14:38”): 1 De conformidad con el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, a cuyo tenor: “Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…). Parágrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin
necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días (…)”. La oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. Indicó que los hechos a que hace referencia el demandante, que le causaron el daño y que son atribuibles de la Superintendencia de Notariado y Registro, tienen como última fecha el 21 de enero de 2011, en la cual se resolvió un recurso de queja interpuesto contra la Resolución 248 de 2010 y, por tanto, los 2 años que tenía para interponer la demanda de reparación directa, vencieron el 22 de enero de 2013. Precisó, que si bien se presentó la solicitud de conciliación, no se produjo la suspensión de la caducidad, porque esta se radicó el 13 de mayo de 2015, es decir, cuando ya había vencido el término para presentar oportunamente la demanda. 4.2. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, lo cual argumentó de la siguiente manera (archivo de video de la audiencia: minuto 25:24”): En el caso concreto, entonces, respecto de la legitimación de hecho procesal, revisada la demanda, para el despacho el daño relacionado con no permitir al accionante ejercer los derechos de señor y dueño del predio identificado con número de matrícula 10N-1146473 (sic) y el cual trajo como consecuencia la no construcción de un proyecto
urbanístico, no es endilgable a la Fiscalía General de la Nación, pues los hechos a los que se hace referencia en la demanda respecto de esta entidad, de que la fiscalía 169 provocó que la Oficina de Instrumentos Públicos iniciara proceso administrativo, por supuesta falsa tradición que terminó con cierre y bloqueo de la matrícula inmobiliaria del predio 73, afectando el desarrollo del proyecto urbanístico (…) (..) la dilación de la situación jurídica del accionante, la presentación de denuncias penales y, ninguna finalmente resultó por parte de esta entidad, en nada tiene que ver con la actuación u omisiones que dieron lugar a la presente acción, relacionadas con la no entrega del inmueble, pues las circunstancias imputables a la Fiscalía General de la Nación hacen referencia a trámites que la misma debe cumplir, respecto de sus funciones, pero que, en nada involucran o se le atribuyen al daño que se pretende resarcir en esta demanda, por lo tanto se resuelve declarar probada la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación. 4.3. Declaró de oficio: i) la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., para tener como único demandante al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón, y ii) la caducidad de la acción frente a las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., precisó que, por medio del auto del 14 de marzo de 2018, se requirió al demandante para que aportara el certificado de existencia y
representación legal de esa sociedad, con el fin de acreditar si el señor Joaquín Armando Sánchez actuaba como representante legal de dicha sociedad, o como persona natural y como no se cumplió con ese requerimiento, habría que entender que este obra en nombre propio. En relación con la excepción de caducidad, en lo que tiene que ver con la Rama Judicial, el magistrado ponente hizo un recuento de las actuaciones realizadas por los Juzgados 22 Civil Municipal de Bogotá y 35 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto al predio que el demandante pretendía que le fuera entregado, y concluyó que el término para presentar la demanda se debía contar a partir del día siguiente de la última diligencia, es decir, el 9 de septiembre de 2012, porque el anterior el Juzgados 35 Civil del Circuito de Bogotá negó dicha entrega y, por tanto, desde esa fecha se entiende consolidado el daño alegado por aquel. Por lo anterior, la fecha para interponer la demanda vencía el 9 de septiembre de 2014; sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 13 de mayo de 2015, fecha para la cual ya se encontraba caducada la acción.
5. Recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos
(fls. 347-353, c. ppal): Respecto de la excepción de caducidad declarada en relación con las pretensiones formuladas en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, indicó que la demanda sí se presentó dentro del plazo que se tenía para
ello, por cuanto, el daño se conoció efectivamente en octubre de 2015, fecha en la cual se hizo entrega del bien reclamado. Hizo énfasis en que “la reparación a la cual se ha acudido, no proviene de los efectos derivados de las decisiones adoptadas en sede administrativa, sino del efecto que ellas provocaron, como lo es el despojo de la posesión del bien como consecuencia de las actuaciones derivadas por autoridades judiciales y administrativas, despojo que cesó, como ya se dijo en octubre de 2015 (…)”. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que dicha entidad al haber actuado de manera ilegal, provocó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos iniciara proceso administrativo por una supuesta falsa tradición, el cual terminó con el cierre de la matrícula inmobiliaria 50N-11464773/72, que afectó el proyecto urbanístico que él tenía la intención de construir, situación que le generó el daño que pretende que se le repare. Frente a la excepción declarada de oficio, consistente en la falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Sánchez Blanco y CIA S. en C., indicó lo siguiente: [L]a calidad del señor Joaquín Armando Sánchez para actuar como representante legal de la sociedad Sánchez Blanco y Cia S. en C., fue acreditada inclusive desde el momento mismo en que éste otorgó el poder para el inicio de la presente acción, donde declaró ante un notario, quien es la persona encargada de dar fe pública la calidad que le asiste como representante legal de la sociedad Sánchez Blanco y
Cia S. en C., hecho que no puede ser desconocido por el despacho. Aunado a lo anterior de la lectura, y en gracia de discusión, del auto admisorio de la demanda se evidencia que el despacho no determinó un plazo para el cumplimiento de este requerimiento, lo que hace que la decisión en la audiencia llevada a cabo el día 22 de noviembre de 2018 sea arbitraria y contraria al debido proceso (…). Bajo esta óptica queda claro que no es dable en la etapa procesal en la que nos encontramos declarar la falta de legitimación en la causa para un sujeto procesal (…). Concluyó, que el estudio de la falta de legitimación se debe hacer en la sentencia y no en la audiencia, decisión que se debe tomar previo análisis integral del expediente. Respecto de la excepción de caducidad en lo que tiene que ver con la Rama Judicial, reiteró los argumentos dados frente a la misma excepción relacionada con la Superintendencia de Notariado y Registro, e indicó que la reparación que se pretende proviene del despojo de la posesión del bien adquirido, lo cual fue auspiciado por los despachos judiciales, lo que cesó en octubre de 2015, razón por la cual la excepción planteada no estaba llamada a prosperar. La apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá manifestó que coadyuvaba lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en relación con la excepción de caducidad de la Rama Judicial, toda vez que las actuaciones surtidas en el trámite de la entrega del bien fueron el resultado de órdenes impartidas por los despachos judiciales involucrados en dicho trámite y, por tal razón, en su criterio,
la Rama Judicial debe seguir vinculada al proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, -21 de septiembre de 2017-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, y las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia del Consejo de Estado y de la Ponente En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20114, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los a
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