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CE-25000-23-41-000-2017-00627-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-41-000-2017-00627-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la autoridad accionada dar respuesta al derecho de petición / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción y declara cumplida la sentencia de tutela En el caso concreto, la Sala encuentra que, a través del escrito de 19 de mayo de 2017, se cumplió con la orden dada a la parte accionada en el fallo de 10 de mayo de 2017, en el sentido de responder la petición radicada por el tutelante el 14 de marzo del mismo año. (…). Al contrastar el contenido de esta petición con la respuesta emitida el 19 de mayo de 2017 por la FIDUAGRARIA S.A, se encuentra que ésta absuelve, de manera clara y de fondo, cada uno de los interrogantes y solicitudes efectuadas por el [accionante], y explica la procedencia e improcedencia del reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por el accionante. (…). De acuerdo con lo anterior está probado que la sociedad FIDUAGRARIA S.A., dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 10 de mayo de 2017, (…), razón por la cual se procederá a revocar el auto de 28 de junio de 2017 que sancionó al doctor [L.F.C.A.] con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

INCISO SEGUNDO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al hecho de que el incumplimiento a una orden de tutela constituye una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Acerca del carácter persuasivo del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, y, sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 200201998-01, C.P. María Elizabeth García González. Con respecto al elemento objetivo de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de julio de 2013, exp. T-399, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al elemento subjetivo de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Igualmente, en relación con el incidente de desacato, sobre aspectos alusivos a la vinculación del representante legal de la entidad incidentada y su individualización con nombre y apellido, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 20 de junio de 2013, exp. 2012-01321-01, C.P. María

Elizabeth García González; sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 1100103-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acerca de la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. T-171, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al fin último del trámite de incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al derecho de petición y el hecho de que su respuesta no exija acceder a lo pedido, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2012, exp. T-146, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00627-01(AC)A Actor: GUSTAVO HERNANDO RAMOS ÁLVAREZ Demandado: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIAFIDUAGRARIA Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 28 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A sancionó al doctor Luis Fernando Cruz Araujo, como representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUGRARIA, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato la orden impartida por esa Corporación en el fallo de 10 de mayo de 20171.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos El señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, una acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, por cuanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER - FIDUAGRARIA, no dieron respuesta a la petición radicada el 14 de marzo de 2017, en la cual solicitó lo siguiente: “ […] el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas al momento de mi retiro del servicio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

Inconderque paso a enumerar:

1. Cesantías e intereses de Cesantías por el periodo enero 1 a diciembre 6 de 2016; 1 Folios 25 a 33

2. Sueldo de Vacaciones, Prima de Vacaciones y Bonificación de Recreación por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2015 y el 6 de diciembre de 2016;

3. Prima de Servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 6

de diciembre de 2016;

4. Indemnización por supresión del empleo.

Adicionalmente solicito se nos actualice la afiliación en Seguridad Social (Salud – pensión y riesgos profesionales), pues al parecer el liquidador de Incoder, omitió, al retirarnos del servicio, reportar las correspondientes novedades al sistema y a la fecha del día de hoy aparecemos vinculados al sistema y la entidad en mora de los aportes […]” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez y, en consecuencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “SEGUNDO. ORDENÁSE al representante legal Sociedad (sic) Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., en su condición de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder – PARINCODER-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta clara, expresa, de fondo y de manera congruente a la petición radicada el 14 de marzo de 2017, por el accionante, poniéndola en su conocimiento de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el escrito en el cual se promueve el incidente de desacato el señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez indica que la providencia judicial anterior fue notificada el 15 de mayo de 2017 y contra ella no se presentó impugnación.

Añade el actor que el 19 de mayo de 2017, mediante correo electrónico, el Director Jurídico del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCONDER en Liquidación, le envió un oficio en el cual manifiesta dar cumplimiento a la sentencia de tutela, pero que, en criterio del accionante, tal comunicación no brinda una respuesta clara, expresa, de fondo y congruente, toda vez que en ella se reitera lo expresado en el oficio Nº 000140 de 18 de enero de 2017, cuya aclaración solicitó mediante la petición radicada el 14 de marzo de 2017. I.2. Actuación El 9 de junio de 2017, el señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, en adelante FIDUAGRARIA S.A., en calidad de Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Incoder – PAR INCODER en Liquidación, por el presunto incumplimiento del fallo de 10 de mayo de 2017, en el cual se ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 14 de marzo de 2017. Mediante auto de 13 de junio de 20172, el citado Tribunal ordenó la apertura del trámite incidental en contra del doctor Luis Fernando Cruz Araujo, en calidad de representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –

FIDUAGRARIA S.A.

I.3. La contestación

A través de escrito allegado el 6 de julio de 2017, luego de decidido el incidente de desacato en primera instancia, el apoderado general para asuntos judiciales de FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes denominado “PAR INCODER EN LIQUIDACION”, solicitó inaplicar la sanción impuesta al doctor Luis Fernando Cruz Araujo, como representante legal de Fiduagraria, mediante auto de 28 de junio de 2017, en razón a que el 19 de mayo de 2017 se envió al correo electrónico registrado por el accionante en el derecho de petición, respuesta detallada a la solicitud radicada el 14 de marzo de 2017, dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 10 de mayo de 2017. En el mismo escrito la parte accionada indicó que el 15 de junio de 2017 envió por correo electrónico la respuesta al incidente de desacato, adjuntando la prueba de la respuesta dada al accionante. Sin embargo, en auto de 28 de junio de 2017, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sancionó al Presidente de FIDUAGRARIA S.A., sin tener en cuenta los documentos aportados que acreditan la respuesta dada a la petición del actor, el comprobante de pago de cesantías efectuado el 27 de abril de 2017, la comunicación de 5 de diciembre de 2016 en la que se informó al señor Gustavo 2 fl. 19 a 22 Hernando Ramos Álvarez su incorporación a la planta de personal de la Agencia

de Desarrollo Rural, la copia de la Resolución 06482 de 18 de noviembre de 2015 que reconoció y pagó las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2014 al 22 de noviembre de 2015, y el comprobante de la novedad de retiro del accionante del sistema general de seguridad social. Agregó que el doctor Luis Fernando Cruz Araujo se desempeñó como Presidente de Fiduagraria, hasta el 30 de abril de 2017, por lo que la sanción impuesta resulta ineficaz. I.4. La decisión consultada Mediante auto de 28 de junio de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al decidir el incidente de desacato, resolvió: “PRIMERO.- IMPÓNGASE sanción con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y a cargo del doctor Luis Fernando Cruz Araujo representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA, los cuales deberá consignar en la en la (sic) cuenta No. 30070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A, o en la cuenta No. 05000118-9 del BANCO POPULAR, denominadas DTNMultas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura –de su propio peculio, a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE que en un término perentorio de veinticuatro (24) horas contadas a parir (sic) de la notificación de la providencia, el doctor Luis Fernando Cruz Araujo representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA, de cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en el fallo de tutela de 10 de mayo de 2017[…]”.

El a quo impuso esta sanción al considerar que la entidad accionada no había dado respuesta a la petición del señor Gustavo Hernando Ramos Álvarez, radicada el 14 de marzo de 2017, ni dio respuesta al incidente de desacato.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, esta Corporación es competente para conocer en grado 3 fl. 29 a 36 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al doctor Luis Fernando Cruz Araujo, en su calidad de representante legal de la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A, por el presunto incumplimiento de la orden impartida por ese Tribunal el 10 de mayo de 2017.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional

de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia5. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Cabe precisar que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, lo referido al tópico sancionatorio por incumplimiento, en el 52 ejusdem. 5 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto El citado artículo 276 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para

acudir al superior jerárquico del accionado, a fin de lograr el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela; si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro, ello sin perjuicio de sancionar por desacato al funcionario obligado a cumplir la sentencia. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como un mecanismo para obtener el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20107 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el

obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción 6Decreto 2591Art 27: “Cumplimiento del Fallo: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 7 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, y en el mismo sentido, la sentencia T-226 de 2 de mayo de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter

conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida8. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá a través de un trámite incidental adelantado por el juez que conoció la primera instancia y debe fundamentarse en las órdenes dadas para la protección de los derechos fundamentales en la parte resolutiva del fallo que concede el amparo, en razón a que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”9; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción. No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato,

8 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. exige establecer un nexo causal entre el comportamiento del accionado y el incumplimiento del fallo, sustentado en la culpa o en el dolo, es decir, porque fue negligente respecto de su obligación10, o se verifica un ánimo de evadir la orden impartida en el fallo de tutela. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe

precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la ejecutó de forma oportuna y completa; y para imponer la sanción, además, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; de allí que la multa pueda ser conmutable en arresto, dado que, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento, sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala11, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente 10 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo

la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 11 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, a quien deberá individualizar con nombre y apellido13, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio, y así se logra el propósito del trámite incidental, que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional.

En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción, que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá

decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T171 de 18 de marzo de 200914, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a 12 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015. Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al

destinatario”. 14 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”. (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, con el fin de garantizar el debido proceso del accionado, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden dada por el juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales quebrantados. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso

respecto del acatamiento de la orden judicial, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la procedencia o no del amparo constitucional otorgado. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental15. Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los 15 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando

relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio con el fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. En tal virtud, atendiendo a lo decidido en el fallo de tutela de 10 de mayo de 2017, la Sala deberá revisar si la autoridad a quien se le impuso la sanción por desacato, mediante auto de 28 de junio de 2017, era la llamada a ejecutar las órdenes dadas por el juez de tutela y si se acreditó su cumplimiento. II.3. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta al doctor Luis Fernando Cruz Araujo como representante legal de la sociedad FIDUAGRARIA S.A., mediante proveído de 28 de junio de 2017, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, resulta adecuada y proporcionada o si, por el contrario, la misma debe ser revocada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, fundamentó la sanción en que no se ha cumplido la orden dictada en el fallo de 10 de mayo de 2017. Sostuvo dicha Corporación judicial que la entidad accionada no respondió la petición del actor respecto al reconocimiento y pago de las prestaciones causadas al momento del retiro del accionante del servicio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. Así las cosas, se analizarán si concurren los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato. Se tiene que, en razón al elemento objetivo, debe precisarse: i) cuál era la

conducta ordenada en el fallo de amparo

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