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CE-25000-23-42-000-2016-03265-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-03265-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional realizar valoración médica al accionante, iniciar los tratamientos y entregar los medicamentos que sean necesarios / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta [E]s claro que las órdenes de la acción de tutela no están limitadas en el tiempo y, por tanto, actualmente, el funcionario sancionado no acreditó el cumplimiento de las mismas, pues al señor [W.P.H.] no se le están realizando los controles necesarios ni los exámenes ordenados por los médicos especialistas, cuando las razones que llevaron al juez de tutela a amparar el derecho fundamental a la salud del demandante fueron que los procedimientos, citas y medicamentos que solicitaba eran requeridos para sobrellevar unos padecimientos que sufre como consecuencia de la prestación del servicio en el Ejército Nacional. Del trámite adelantado dentro del presente incidente de desacato se evidencia que la entidad demandada omite el cumplimiento de las órdenes impartidas, sin ninguna justificación, pues, no ejerce su derecho de defensa y contradicción. (…). [L]a sanción impuesta por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es proporcional y necesaria para lograr el cumplimiento de la sentencia del 28 de julio de 2016, mediante la cual se amparó el derecho a la salud del demandante, por lo cual es necesario que se confirme la decisión consultada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la sanción de arresto se impone a la persona natural y no jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 21 de noviembre de 2002, exp. 2000-90021-01(AC-9514), C.P.

Álvaro González Murcia. Sobre la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Acerca de la proporcionalidad de la sanción en sede de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 2014, exp. C-033, M.P. Nelson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03265-01(AC)A

Actor: WILSON PENCUE HURTADO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 29 de junio de 20171, por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró renuente al

director de sanidad del Ejército Nacional por no dar cumplimiento del fallo de tutela proferido por la misma autoridad judicial del 28 de julio de 2016.

ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo de tutela del 28 de julio de 20162, dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- CONCEDER la protección constitucional de los derechos fundamentales alegados por el señor WILSON PENCUE HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.688.366 por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o al funcionario competente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a evaluar la situación médica del señor Wilson Pencue Hurtado y con fundamento en ello, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la evaluación aludida, suministre las citas con médicos especialistas que estime convenientes, inicie los tratamientos y haga entrega de los medicamentos necesarios para el manejo de la patología o patologías que resulten diagnosticadas, de conformidad con la (sic) señalado en la parte considerativa de la presente sentencia. Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia del acatamiento a este Despacho. TERCERO.- El CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior se hará en los términos anteriormente establecidos. Transcurridos estos sin

que se acredite el cumplimiento de lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta providencia, SIN NECESIDAD DE AUTO QUE ASÍ LO ORDENE, se deberá seguir el procedimiento prescrito en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…)” La providencia mencionada encontró que el derecho a la salud del señor Wilson Pencue Hurtado estaba siendo vulnerado, toda vez que no se le habían suministrado unos medicamentos y asignado unas citas con varios especialistas, 1 Folios 152 a 156 del expediente. 2 Folios 1 al 5 ibídem. los cuales son necesarios para sobrellevar varios padecimientos de salud que presenta en atención a la prestación del servicio en el Ejército Nacional, tales como gastritis crónica, obesidad, dolor articular con ocasión de una lesión en el menisco, estrés postraumático, depresión e hipoacusia del oído izquierdo. Por lo anterior, se requería que la situación de salud del actor fuera evaluada de manera integral y así se determinara el tipo de diagnóstico y tratamiento que requiere.

2. Incidente La parte actora, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 20173, promovió un nuevo incidente de desacato contra el director de sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela del 28 de julio de 2016, documento en el cual indicó que no ha sido posible que la parte demandada asigne las citas que requiere con prontitud, por lo que no ha realizado la junta médico laboral que fue ordenada mediante el fallo mencionado.

3. Trámite

Mediante auto del 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió, previo a iniciar el trámite del incidente de desacato presentado por la parte demandante, requerir al señor Wilson Pencue Hurtado para que informe el tratamiento, las citas y los exámenes médicos que afirma no le han sido practicados en cumplimiento del fallo del 28 de julio de 2016, información con la cual debería anexar las correspondientes ordenes médicas4. En respuesta al requerimiento del juez constitucional, el señor Pencue Hurtado presentó un memorial el 28 de mayo de 20175 en el cual indicó que tenía pendientes la realización de una colonoscopia total y una resonancia nuclear magnética de las dos rodillas y aportó unos documentos. Posteriormente, mediante auto del 1 de junio de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, previo a dar inicio al trámite del incidente de desacato, decidió requerir al director general de sanidad del Ejército Nacional para que de manera inmediata informe si dio cumplimiento del fallo de tutela. Dicho auto fue notificado mediante correo electrónico a las direcciones del Ejército Nacional y a la dirección del Brigadier Germán López Guerrero7. A través de memoriales remitidos al expediente vía correo electrónico el 6 de junio 3 Folios 107 a 110 ibíd. 4 Folios 112 y 113 ibd. 5 Folios 116 a 121 ibd. 6 Folios 123 a 125 ibd. 7 Notificaciones visibles en los folios 126 a 128 vrto. ibd.

de 2017 y en físico el 9 del mismo mes y año8, el General Alberto José Mejía Forero, Comandante del Ejército Nacional informó que las comunicaciones allegadas, en las que se ordenó el cumplimiento del fallo de tutela, se remitieron al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda en su condición de comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional para que atendiera el requerimiento y, como superior jerárquico del director de sanidad, lo conminó al cumplimiento de lo resuelto en el fallo de tutela. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió el auto del 14 de junio de 20179, mediante el cual se admitió el incidente de desacato en contra del director general de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Germán López Guerrero y requirió al comandante del Comando de Personal Brigadier Alberto José Mejía Forero para que conminara al director de sanidad para que cumpla el fallo proferido el 28 de julio de 2016. La decisión anterior fue notificada a los correos del Ejército Nacional y al correo personal del Brigadier Germán López Guerrero, esto es, al correo german.lopez@ejercito.mil.co 10.

5. La decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 29 de junio de 2017, resolvió11: “PRIMERO.- DECLARAR renuente al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO de NACIONAL, por no dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 28

de julio de 2016, por esta Corporación. SEGUNDO.- ORDENAR al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cumplir en forma inmediata la sentencia del 28 de julio de

2016. Para tales efectos, de manera INMEDIATA DEBERÁ, de no haberlo hecho, proceder a autorizar las citas por Ortopedia y Fisioterapia y los exámenes médicos “Colonoscopia Total – esofagogastroduodenoscopia, resonancia nuclear magnética de rodilla derecha y resonancia nuclear magnética de rodilla izquierda” que requiere el accionante.

TERCERO.- IMPONER al Brigadier General Germán López Guerrero, identificado con la cc 79.468.794, en su calidad del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, una multa equivalente en pesos a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que deberán consignar en la cuenta MULTAS Y RENDIMIENTOS CUENTA ÚNICA NACIONAL – RAMA JUDICIAL N° 3-0820-000640-8 del Banco 8 Folios 129 a 143 ibd. 9 Folios 145 a 147 ibd. 10 Las notificaciones correspondientes se pueden constatar en los folios 148 a 150 ibd. 11 Folios 152 a 156 ibd. Agrario de Colombia S.A., dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En caso de acreditar el cumplimiento inmediato del fallo de 28 de julio de 2016, se dejará sin efecto la sanción de multa. CUARTO.- Se CONMINA al funcionario antes señalado para que cumpla

la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de julio de 2016, proferida por esta Corporación, so pena de hacerse acreedor a las demás sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, hasta que se de estricto cumplimiento al presente fallo de tutela. (…)” Como fundamento de su decisión, el referido tribunal consideró que, de conformidad con las órdenes médicas allegadas por el actor, los exámenes médicos y las citas en las especialidades de ortopedia y fisioterapia quedaron “pendientes por contrato”, lo cual demuestra el incumplimiento a la orden dada en el fallo del 28 de julio de 2016. Por lo anterior, concluyó que el director general de Sanidad del Ejército Nacional incurre en una conducta que vulnera los derechos fundamentales del accionante. Por otro lado, al determinar si se configura el elemento subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, la autoridad judicial mencionada precisó que el director general de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no impugnó la decisión de amparo del 28 de julio de 2016, guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de la orden impartida, lo cual dio lugar a otro trámite incidental. Resolvió que, una vez analizados los elementos constitutivos de la responsabilidad, el brigadier Germán López Guerrero, en su calidad de director general de sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato del fallo de tutela y por lo tanto, resulta procedente imponerle una sanción conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La decisión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico el 7 de julio de 201712.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sanción por desacato impuesta por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al director general de sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden impartida por dicha autoridad judicial el 28 de julio de 2016. 12 Folio 157 ibd.

2. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten constreñir su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección adoptadas.

De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, textualmente establece: “ARTÍCULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos

mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter persuasivo con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de

decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”13 (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al responsable del cumplimiento para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a

procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación14 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a la entidad donde labora el responsable del cumplimiento ni al cargo que desempeña, sino a la persona que lo ostenta.

3. Del caso concreto Las órdenes presuntamente incumplidas que sirvieron de sustento a la sanción objeto de consulta fueron emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de fallo proferido el 28 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. M.P.: Álvaro González Murcia. Expediente número 200090021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 14 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. de julio de 2016.

Dichas órdenes estaban dirigidas al director de sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha decisión, procediera a evaluar la situación médica del señor Pencue Hurtado y con fundamento en ello, en un término no superior a quince (15) días,

contados a partir de la evaluación aludida, suministrare las citas con los médicos especialistas que estimaran convenientes, iniciara el tratamiento e hiciera entrega de los medicamentos necesarios para el manejo de las patologías que resultaren diagnosticadas. Si bien, mediante auto del 1 de diciembre de 2016, esta Sala decidió levantar la sanción impuesta a la parte demandada por cuanto al señor Pencue Hurtado se le estaba prestando los servicios de salud en medicina general, odontología general y medicina especializada, como fisiatría, ortopedia psicología, psiquiatría, otorrinolaringología y fonoaudiología, el demandante inicia de nuevo un incidente de desacato en el cual afirma que las citas de control y los exámenes médicos que se le han ordenado no se han realizado, por lo que afirmó que el fallo del 28 de julio de 2016 no estaba siendo cumplido. Al revisar las ordenes médicas allegadas por el demandante mediante memorial del 26 de mayo de 2017 se le prescribieron unos procedimientos desde el 8 de septiembre de 2016, esto es, una cita para la realización de una cirugía de rodilla nivel III, fisioterapia de columna y rodilla, una resonancia simple de rodilla y el correspondiente control con todos los resultados, y mediante un documento del 2 de marzo de 2017, se le ordenaron unos paraclínicos para evaluar la gastritis y el síndrome de colon irritable y una revaloración porque se encontraron hallazgos de gravedad. Contra dichas pruebas el director general de Sanidad Militar no hizo ningún pronunciamiento, pese a haber sido debidamente notificado al trámite incidental de

la referencia. En virtud de lo anterior, es claro que las órdenes de la acción de tutela no están limitadas en el tiempo y, por tanto, actualmente, el funcionario sancionado no acreditó el cumplimiento de las mismas, pues al señor Wilson Pencue Hurtado no se le están realizando los controles necesarios ni los exámenes ordenados por los médicos especialistas, cuando las razones que llevaron al juez de tutela a amparar el derecho fundamental a la salud del demandante fueron que los procedimientos, citas y medicamentos que solicitaba eran requeridos para sobrellevar unos padecimientos que sufre como consecuencia de la prestación del servicio en el Ejército Nacional. Del trámite adelantado dentro del presente incidente de desacato se evidencia que la entidad demandada omite el cumplimiento de las órdenes impartidas, sin ninguna justificación, pues, no ejerce su derecho de defensa y contradicción. Una vez determinado que existe un incumplimiento de la obligación a cargo del director general de Sanidad del Ejército Nacional, procede la Sala a estudiar la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, bajo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 2014, que textualmente expresó: “(…) El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un

objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.” Esta posición jurisprudencial aplicada al caso en concreto lleva consigo que se confirme la sanción impuesta en virtud del siguiente análisis: a. Finalidad perseguida con la sanción En el caso concreto la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el director general de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, persigue un fin acorde con la Constitución Política, esto es, cumplir el fallo en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, le ordenó prestar los servicios integrales de salud al señor Wilson Pencue Hurtado para tratar los padecimientos adquiridos en la prestación de sus servicios al Ejército Nacional. b. Idoneidad En relación con la idoneidad que debe cumplir la sanción impuesta para obtener

el debido cumplimiento del fallo que amparó los derechos fundamentales de petición y al mínimo vital, la Sala considera que la sanción pretende conminar a los funcionarios demandados para que cumplan con la orden impartida, la cual no ha sido acatada. c. Proporcionalidad En relación con este elemento, es necesario manifestar que la sanción que se impone al funcionario corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que se están desconociendo, toda vez que, se reitera, la orden impartida por el juez de tutela no ha sido cumplida y este no ha ejercido su derecho de defensa y de contradicción, pues no impugnó la decisión adoptada el 28 de julio de 2016 y no rinde los informes solicitados para la verificación del cumplimiento del fallo constitucional. En virtud del análisis anterior, esta Sección considera que la sanción impuesta por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es proporcional y necesaria para lograr el cumplimiento de la sentencia del 28 de julio de 2016, mediante la cual se amparó el derecho a la salud del demandante, por lo cual es necesario que se confirme la decisión consultada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Confírmase el auto del 29 de junio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sancionó al director general de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por

el incumplimiento de la sentencia proferida 28 de julio de 2016 y en consecuencia le impuso una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1743 de 201415, la sanción 15 “Artículo 10. Pago. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la impuesta debe pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de

Justicia.

Tercero: Si dentro del término legal no se ha acreditado ante la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pago de la

obligación, la citada Corporación deberá cumplir con el trámite dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y legales a que haya lugar.

Cuarto: Ordénase al director general de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dar cumplimiento inmediato a la orden proferida en el fallo del 28 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección E.

Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora”.

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