CE-27001-23-31-000-1999-00577-05(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-27001-23-31-000-1999-00577-05(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DE PAGO OPORTUNO DE LOS SALARIOS ADEUDADOS A EMPLEADOS DEPARTAMENTALES / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO / OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / CULPA DEL INCIDENTADO EN EL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN / MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN / ORDEN DE ARRESTO – Se adiciona [A]nte el incumplimiento reiterado en la cancelación de los salarios mensuales de los funcionarios del departamento, los señores [M.D.C.Q.], [I.C.], [E.R.P.], [L.C.V.], [M.F.M.], [G.M.P.], [H.J.H.] y [C.M.C.], solicitaron iniciar incidente de desacato, ante el incumplimiento por parte de la entidad del pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2013. El despacho judicial encargado del trámite del incidente de desacato, con la finalidad de garantizar el debido proceso del actual gobernador del departamento del Chocó dispuso notificarle en forma personal el fallo de tutela y el auto de apertura del incidente de desacato, con el fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa, notificación que se llevó a cabo según constancias obrantes en el expediente. De los requerimientos efectuados para acreditar el cumplimiento en el pago oportuno
de los salarios de los empleados del departamento del Chocó, tan sólo se dio respuesta al efectuado mediante auto de 21 de marzo de 2014, por intermedio de un asesor adscrito al despacho del gobernador, el cual acreditó la cancelación de los emolumentos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014 y manifestó que se estaban adelantando gestiones con FIDUAGRARIA en relación con la nómina del mes de marzo de 2014. No obstante lo anterior al requerirse a FIDUAGRARIA la certificación del pago de estos salarios, no allegó prueba alguna. Frente a los requerimientos posteriores efectuados mediante autos de 13 de mayo y 3 de septiembre de 2014, el funcionario guardó silencio, ausencia de respuesta que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (…) De lo expuesto se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela , no lo hizo, de tal manera que aparece acreditado en grado de certeza la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, correspondiendo el análisis de la fase subjetiva o de responsabilidad. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el doctor [E.P.S.], no obstante encontrarse debidamente notificado del fallo de tutela, del auto de apertura del incidente de desacato, de las providencias que requirieron informe sobre el cumplimiento y del proveído contentivo de la sanción objeto de consulta, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el
incumplimiento en el pago de los salarios de los accionantes, ni demostró que se encuentra imposibilitado para hacerlo o que haya realizado actuaciones positivas encaminadas a cancelar los valores adeudados, no obstante conocer la difícil situación que tal omisión genera en los empleados del departamento y en sus núcleos familiares. Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, contar con la manifestación de los incidendantes de que no se “han realizado las más mínimas acciones para evitar continuar con la vulneración de nuestros derechos protegidos” se concluye en la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del incidentado en el incumplimiento de la orden. Ahora bien, la consulta del incidente tiene por objeto verificar que se haya adelantado el trámite con plenas garantías para el debido proceso del funcionario y, adicionalmente, que la sanción a imponer es respetuosa de las normas que la consagran y de los principios constitucionales que la informan, como el de legalidad y proporcionalidad. Sobre la sanción a imponer en caso de desacato a una orden tutelar, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la misma será de “… arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales”, de tal manera que lo procedente no era imponer únicamente la multa, sino que corresponde igualmente el arresto. En virtud de lo expuesto, en el caso concreto procede modificar la decisión, en cuanto a las sanciones impuestas al funcionario para, en su lugar, sancionarlo con multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres (3) días.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 27001-23-31-000-1999-00577-05(AC)A
Actor: WILSON GUERRERO MACHADO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCO La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró que el señor Efrén Palacios Serna, en su calidad de Gobernador del departamento del Chocó, incurrió en desacato de la sentencia de 16 de julio de 1998 y lo sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.
I.1. Acción de tutela Los señores Wilson Guerrero Machado, Ludilde Murillo Mena, Sandra García, Lady Xiomara Lloreda, María Citilia Córdoba, Niza Stella Uribe Lemus, Sally Moreno Arriaga, Marciana Perea Chala, Agustín Palacios, Héctor Adriano Henao, Florencia Gómez Rentería, Gentil Sanmartín Prada, Lucy Martina Murillo Perea, Olivia Valencia Abadía, Juliana Villa, José
Marceliano Palacios, Maricel del Carmen Quejada, Felipe Antonio Palacios, Hignio Mosquera Lozano, Magnolia Palacios, Maritza Blandón, Hilda Fernández, Wladimir Mosquera P, Carlos Julio Sánchez, Baltazar Mecha Forastero, María Fanny Martínez, Luis Naim Ibarguen, Cerferina Salas Córdoba, Daniele E. Arce Palacios, Julio de la R. Montaño, Lucina Corredor, Carmen Córdoba C. Adela Ríos Hurtado, Benjamin Zapata, Elvis Mesa, Diana Martha Restrepo, Nur E. González, Nelly Margoth Ríos, Melissa Maturana García, Alexander Mosquera, Bertha Basante de G., Raquel Córboda, Carlos Nicolas Mendoza, Edson Mosquera, Marcial Valencia, Fredy A. Pino Mosquera, Gloria Rumfp Sánchez, Wilson D. Palacios, Tatiana T. Andrade, Ayda Perea Sánchez, Clarence Córdoba, Yarling Bejarano, Héctor Ángel García, Secundina Moya, Nira del C. Lennis P. Etty
R. Parra Guerrero, Luis Durán, Oned Iván Rosero Cuesta, Luis Crecenciano Valencia, Eustaquio Pérez A., Cilia Valencia Martínez, Lucy Margoth Vidal, Amiryam Ramírez de M., Jair Lorenzo Murillo y Julio Salazar instauraron acción de tutela contra el departamento del Chocó, a efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. Tales derechos los consideraron vulnerados por cuanto la entidad territorial
accionada les adeudaba los “… dineros que por concepto de salarios se generaron entre los meses de agosto de 1997 hasta la fecha”1. Mediante fallo del 16 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda, amparó los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al doctor Juan Betsabé Hinestroza, “… o a quien haga sus veces, en calidad de GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, adopte las medidas legales indispensables para que en el término de TREINTA (30) dias hábiles, contados desde la fecha de esta providencia, sean cancelados los salarios corregidos diariamente, mes a mes, que se les adeuden a los servidores públicos del departamente, relacionados en el numeral primero y los que en adelante se causen, de conformidad con los archivos que 1? Esta fecha se refiere al mes de julio de 1998, según consta a folio 4 del cuaderno número 1 del incidente de desacato. reposan en la tesorería del departamento, de los meses adeudados. Hecho lo anterior debe infomarse al Tribunal”2. (Subrayas fuera de texto). En virtud del fallo del tutela se habían instaurado incidentes de desacato anteriores, por el no pago oportuno de los salarios adeudados a los empleados del departamento, los cuales fueron materia de consulta ante esta Sección. I.2. Incidente de desacato Mediante escrito de 4 de octubre de 2013 los señores María del Carmen Quejada Mena, Isidoro Chaverra, Etty Raquel Parra Guerrero, Luis Crecenciano Valencia Abadía, María Fanny Martínez, Gloria M. Punf
Sánchez, Hida Jeannethe Hernández y Carmen M. Córdoba, solicitaron iniciar incidente de desacato, ante el incumplimiento por parte de la entidad de la orden tutelar dictada el 16 de julio de 1998. Para sustentar su solicitud manifestaron que “… la administración central a la fecha nos adeuda los salarios correspondientes a agosto y septiembre de 2013, situación generada por el reiterado incumplimiento en el pago de nuestro salario desde el mes de noviembre del año 2012”. Por auto de 21 de marzo de 2014, previa individualización e identificación del funcionario encargado del cumplimiento de la orden tutelar, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Chocó, dispuso: “PRIMERO: Por secretaría notifíquese personalmente el contenido de la sentencia de tutela de fecha 16 de julio de 1998, proferida por esta Corporación al doctor EFREN
PALACIOS SERNA.
SEGUNDO: Requiérase personalmente o por el medio más expedito al doctor EFREN PALACIOS SERNA, actual gobernador del Departamento del Chocó, o a quien haga sus veces, para que dentro de los diez días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre el mismo y allegue las pruebas que se encuentran en su poder, de conformidad con el artículo 137 numeral 2º del Código de
Procedimiento Civil. 2 Folio 8.
TERCERO: Infórmesele que si pasado el término arriba indicado no ha dado cumplimiento a la referida orden, se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento del mismo.
CUARTO: Reitérase por última vez a la entidad territorial accionada, la obligación que tiene de cumplir con lo ordenado
en las providencias de los jueces y que en desarrollo del presente trámite deberá demostrar las gestiones desarrolladas con este fin”3. El auto anterior fue notificado al doctor Efrén Palacios Serna, por medios electrónicos, el 1º de abril de 2014, según consta a folios 40 a 43 y, adicionalmente, en forma personal el 23 de abril de 2014, según consta a folio 44 del cuaderno principal. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2014 el doctor Wilton Darío Rentería Correa, en su calidad de Asesor del Despacho del Gobernador del departamento del Chocó, manifestó que a la fecha en que rinde el informe ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2014. En relación con el salario del mes de marzo de la presente anualidad, manifestó que “… se encuentra en proceso de pago en la FIDUAGRARIA y se hará efectivo el día de hoy a los empleados activos de la gobernación. En cuanto al mes de abril, hay que precisar que éste también se encuentra en proceso de pago y la demora obedece a la situación ya explicada del Departamento y al hecho de que este se liquidara con el retroactivo legal del incremento de los salarios, en el cual se encuentran los tutelantes”4 5. Mediante proveído de 13 de mayo de 2014, se dispuso requerir al doctor Efrén Palacios Serna, Gobernador del departamento del Chocó, para que remitiera con destino al incidente de desacato, en el término de cinco (5) días hábiles, el comprobante de pago de los salarios correspondientes a los
meses de marzo y abril de 2014, adeudados a los incidendantes. 3 Folio 38 del cuaderno principal. 4 Folio 50. 5 La prueba sobre el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014, aparece en certificación expedida por FIDUAGRARIA a folios 51 a 63 del cuaderno principal del incidente. Teniendo en cuenta que el funcionario requerido guardó silenció el Tribunal Administrativo del Chocó reiteró la orden dada en la providencia referida, mediante auto interlocutorio No. 0380 de 3 de septiembre de 2014, en el cual concedió el término de tres (3) días paa darle cumplimiento6, los cuales vencieron en silencio. I.3. Providencia consultada Mediante providencia de 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró que el Gobernador del departamento Doctor Efrén Palacios Serna, ha incumplido la senencia de 16 de julio de 1998 y lo sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales debe consignar a órdenes de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura. Para arribar a la citada resolutiva, hizo un recuento del trámite dado a la acción de tutela que terminó con la sentencia de 16 de julio de 1998, en la cual se ordenó el pago de los salarios adeudados a los empleados de la entidad territorial hasta ese momento y de los que en adelante se llegaran a causar. Hizo referencia al concepto de mínimo vital, como aquella porción del ingreso que
tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, concluyendo que la falta del ingreso causa en los accionantes un perjuicio irremediable, entendido como la imposibilidad manifiesta de cubrir sus necesidades mínimas y las de su núcleo familiar. Analizó las pruebas obrantes en el proceso, en especial la certificación remitida por FIDUAGRARIA en la que consta que únicamente se han cancelado los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2014, de tal manera que existe un incumplimiento que indudablemente afecta los derechos fundamentales de los incidendantes. Consideró que “… verificados en su conjunto los elementos objetivos y subjetivos, es decir, el incumplimiento y la negligencia por parte del Departamento del Chocó 6 Estas providencias fueron notificadas por medios electrónicos y, adicionalmente, mediante comunicación remitida al despacho del señor Gobernador. que en últimas atentan contra los derechos fundamentales de los accionantes como ya se señaló, le resulta contradictorio a esta Sala no declarar que el Gobernador del Chocó, señor EFREN PALACIOS SERNA ha incurrido en desacato contra la sentencia del 16 de julio de 1998”. Como consecuencia de lo anterior, estimó que “… de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a que la sanción debe estar acorde con las reglas de la experiencia y al juicio de razonabilidad para evitar que resulte desproporcional a la actitud del funcionario incumplido, se le impondrá multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá
consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura”7. La decisión sancionatoria fue notificada por medios electrónicos y, adicionalmente, en forma personal al doctor Efrén Palacios Serna, según constancias obrantes a folios 85 a 87 del cuaderno principal del incidente de desacato, sin que el mismo haya allegado informe adicional sobre el cumplimiento de la orden de amparo. 1.4. Trámite posterior a la decisión sancionatoria Con posterioridad a la comunicación de la decisión sancionatoria, mediante escrito de 15 de octubre de 2014 los accionantes manifestaron que “… no se han realizado las más mínimas acciones para evitar continuar con la vulneración de nuestros derechos protegidos omitiéndose el pago de nuestros salarios y prestaciones sociales adeudados a la fecha”8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó al señor Efrén Palacios Serna, en su condición de Gobernador del departamento del Chocó, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991. 2.2. Problema Jurídico 7 Folio 13. 8 Folio 99.
Corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la sanción impuesta al señor Efrén Palacios Serna, en su condición de Gobernador del departamento del Chocó y si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia de 16 de julio de 1998, que concedió el amparo a los derechos fundamentales de los señores Wilson Guerrero Machado y otros y le
ordenó pagar los salarios que se les adeudaban a los demandantes a la fecha de la sentencia y “… los que en adelante se causen”. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 9 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección
de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”10. 9 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 2.4. Caso concreto La sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros normativos
y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que la sanción sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó al gobernador del ente territorial que pagara los salarios de los empleados públicos accionantes adeudados hasta esa fecha11 y los que se causaran en el futuro, en consideración a que se trata de obligaciones períodicas, toda vez que la omisión en la cancelación oportuna afectaba el mínimo vital de los funcionarios que dependían exclusivamente de tales ingresos para el sostenimiento propio y de los integrantes de sus familias. Ahora bien, ante el incumplimiento reiterado en la cancelación de los salarios mensuales de los funcionarios del departamento, los señores María del Carmen Quejada Mena, Isidoro Chaverra, Etty Raquel Parra Guerrero, Luis Crecenciano Valencia Abadía, María Fanny Martínez, Gloria M. Punf Sánchez, Hilda Jeannethe Hernández y Carmen M. Córdoba, solicitaron iniciar incidente de desacato, ante el incumplimiento por parte de la entidad del pago de los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2013. El despacho judicial encargado del trámite del incidente de desacato, con la
finalidad de garantizar el debido proceso del actual gobernador del departamento del Chocó dispuso notificarle en forma personal el fallo de tutela y el auto de apertura del incidente de desacato, con el fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa, notificación que se llevó a cabo según constancias obrantes en el expediente. De los requerimientos efectuados para acreditar el cumplimiento en el pago oportuno de los salarios de los empleados del departamento del Chocó, tan sólo se dio respuesta al efectuado mediante auto de 21 de marzo de 2014, por intermedio de un asesor adscrito al despacho del gobernador, el cual acreditó la cancelación de los emulumentos correspondientes a los meses de enero y febrero 11 Ante los reiterados incumplimientos de tal orden tutelar se han tramitado varios incidentes de desacato. de 2014 y manifestó que se estaban adelantando gestiones con FIDUAGRARIA en relación con la nómina del mes de marzo de 2014. No obstante lo anterior al requerirse a FIDUAGRARIA la certificación del pago de estos salarios, no allegó prueba alguna. Frente a los requerimientos posteriores efectuados mediante autos de 13 de mayo y 3 de septiembre de 2014, el funcionario guardó silencio, ausencia de respuesta que, sin lugar a dudas, debe considerarse como demostración del desacato, de conformidad con la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicable igualmente al incidente de desacato, tal como lo ha previsto la Corte Constitucional: “[…] la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará
a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas”12. De lo expuesto se tiene que el funcionario encargado de cumplir la orden de tutela13, no lo hizo, de tal manera que aparece acreditado en grado de certeza la fase objetiva del desacato, esto es la materialidad de la conducta omisiva, correspondiendo el análisis de la fase subjetiva o de responsabilidad. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-631 de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 13 El cual se encuentra debidamente individualizado e identificado. Del trámite dado al incidente de desacato se tiene que el doctor Efrén Palacios Serna, no obstante encontrarse debidamente notificado del fallo de tutela, del auto
de apertura del incidente de desacato, de las providencias que requirieron informe sobre el cumplimiento y del proveído contentivo de la sanción objeto de consulta, no realizó manifestación alguna encaminada a justificar el incumplimiento en el pago de los salarios de los accionantes, ni demostró que se encuentra imposibilitado para hacerlo o que haya realizado actuaciones positivas encaminadas a cancelar los valores adeudados, no obstante conocer la difícil situación que tal omisión genera en los empleados del departamento y en sus núcleos familiares. Ante la ausencia en el expediente de medio de convicción alguno que demuestre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad y, por el contrario, contar con la manifestación de los incidendantes de que no se “han realizado las más mínimas acciones para evitar continuar con la vulneración de nuestros derechos protegidos” se concluye en la existencia de prueba suficiente para encontrar acreditada igualmente la culpa del incidentado en el incumplimiento de la orden. Ahora bien, la consulta del incidente tiene por objeto verificar que se haya adelantado el trámite con plenas garantías para el debido proceso del funcionario y, adicionalmente, que la sanción a imponer es respetuosa de las normas que la consagran y de los principios constitucionales que la informan, como el de legalidad y proporcionalidad. Sobre la sanción a imponer en caso de desacato a una orden tutelar, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la misma será de “… arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales” (Resaltado de la Sala), de tal manera que lo procedente no era imponer únicamente la multa, sino
que corresponde igualmente el arresto. En virtud de lo expuesto, en el caso concreto procede modificar la decisión, en cuanto a las sanciones impuestas al funcionario para, en su lugar, sancionarlo con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de tres (3) días. Adicionalmente, se señala que la multa deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta que tenga dispuesta para tal efecto, lo cual se realizará con recursos propios del funcionario, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión. Las sanciones impuestas no obstan para que el funcionario deba cumplir, en forma inmediata, la orden impartida en el fallo de tutela, en aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en la demanda de justicia. 2.5. Otras consideraciones Finalmente advierte la Sala que el expediente contentivo del incidente de desacato no guarda un orden cronológico de las actuaciones y que algunas de ellas han sido anexadas en diferentes cuadernos sin que resulte fácil su consulta y, adicionalmente, en el mismo se incorporó el memorial de fecha 14 de octubre de 2014 signado por el señor Carlos Arturo Figueroa Mosquera, el cual se encuentra dirigido al proceso radicado No. 2010-00057 0014, por lo que se ordenará que una vez llegue el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó sea desglosado y remitido al expediente al cual corresponde y se ordenen las actuaciones.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la providencia de 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró que el señor Efrén Palacios Serna, en su condición de Gobernador del departamento del Chocó, incurrió en desacato y lo sancionó con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para, en su lugar, sancionarlo c
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