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CE-27001-23-31-000-2016-00122-01(AC)-2017

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Título
CE-27001-23-31-000-2016-00122-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - El mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento en este caso es acudir al proceso laboral [L]a Sala considera que en el caso la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que la accionante podría acudir ante el juez laboral competente para que este valore si este derecho debe reconocérsele o no. Mecanismo judicial que es idóneo, puesto que la accionante no acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. Si en gracia de discusión en el presente caso los mecanismos ofrecidos por la ley no fueran eficaces, de forma que el juez de tutela estuviera facultado para estudiar si reconocer o no la pensión, la Sala observa que no habría lugar a dicho reconocimiento. La razón principal consiste en que la accionante no se encuentra dentro de las personas que la Ley 797 de 2003 establece como beneficiarias de la pensión de sobreviviente. (…). Con base en lo anterior, se concluye que la señora Asprilla actualmente no clasifica en ninguna de las (…) categorías, puesto que tiene más de 25 años y no es estudiante. Además, según el registro civil de defunción de su padre, este murió en 1978, por lo que se presume que aproximadamente 39 años después de la muerte de aquel, la accionante debió encontrar algún medio de subsistencia

económica. Situación que desvirtúa uno de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en el caso de los hijos: la dependencia económica. En síntesis, la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se negará pues la acción de tutela no es el mecanismo que el legislador dispuso para ese fin. Y si excepcionalmente se cumplieran los presupuestos ordenados por la jurisprudencia constitucional para ordenar dicho reconocimiento, en el caso la accionante ni si quiera reúne los requisitos para ser beneficiaria de esta pensión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 29 DE 1945 - ARTÍCULO 10 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Para determinar si es posible efectuar el reconocimiento pensional mediante la acción de tutela, ver: Corte Constitucional., sentencia de 22 de febrero de 2016, exp. T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-31-000-2016-00122-01(AC)

Actor: CIELO ASPRILLA CUESTA

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por Cielo Asprilla Cuesta, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENIEGUESE el amparo solicitado por la señora CIELO ASPRILLA CUESTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2016 CIELO ASPRILLA CUESTA interpuso acción de tutela contra la Nación – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “solicito muy respetuosamente señor Juez, disponga la protección de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna, y a los que eventualmente estén siendo vulnerados, mediante la orden de entrega del bien”2.

2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante manifestó que el Instituto de Crédito Territorial le otorgó a sus padres fallecidos un crédito de vivienda con gravamen hipotecario. Aseguró posteriormente el Instituto promovió un proceso ejecutivo contra aquellos que conoció el Juzgado Civil Municipal de Quibdó. 1 Folio 18. 2 Folio 3. 2.2. La tutelante indicó el 24 de junio de 2016 le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que expidiera copia de la escritura de cancelación de

la hipoteca. Manifestó que solo fue posible hacer dicha solicitud hasta esa fecha, porque el registro de defunción de su padre, quien falleció en julio de 1978, no fue obtenido sino hasta el año 2015. 2.3. El 22 de septiembre de 2016 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le envió oficio a la señora Cielo informándole que para dar respuesta a su solicitud era necesario que enviara una serie de documentos3.

3. Fundamentos de la acción La accionante señaló que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le respondió tres meses después de presentada su solicitud y únicamente indicándole que debía enviar unos documentos, como si así se hubiese resuelto de fondo su caso.

A su juicio, lo que hizo el Ministerio fue trasladarle “las posible falencias en el manejo de la información a que están obligados como administración pública”4. Añadió que en el proceso ejecutivo iniciado contra sus padres no se cumplió la Ley 29 de 1945, que señala que “existe un seguro de vida para los deudores hipotecarios que debe ser pignorado al fallecer alguno de ellos y quedar extinguida la obligación y cancelada la hipoteca”. Contrario a esto, afirmó que a sus padres se les pignoraron las cesantías, sin aplicar la mencionada ley. Afirmó que “con fundamento en la citada ley la vivienda debió pasar a los herederos libre de deuda”5.

4. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto de 2 de diciembre de 2016 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción tutela contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y le ordenó rendir informe sobre los hechos expuestos en el

escrito de tutela. Sin embargo, la entidad no se pronunció. 3 Folio 2. 4 Folio 2. 5 Folio 2.

5. Providencia impugnada 5.1. Mediante providencia del 15 de diciembre del 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, porque la accionante no aportó ningún soporte probatorio del que se desprendiera que realmente existe una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales, ni acreditó la imposibilidad de allegar pruebas.

Por esto, concluyó que “La situación de vulneración, riesgo o amenaza que invoca la actora, no se encuentra debidamente acreditada dentro de la actuación que amerite o dé lugar a una protección tutelar inmediata”6. 5.2. La magistrada Norma Moreno Mosquera salvó su voto, porque a pesar de que la accionante no allegó ningún medio de prueba, consideró que en el caso se debió “hacer uso de las facultades para decretar pruebas de oficio, con el fin de allegar al proceso los elementos probatorios que le permitieran a la Corporación tomar una decisión de fondo tendiente a garantizaran (sic) a la demandante CIELO ASPRIELLA CUESTA, los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna”7.

6. Impugnación y actuaciones posteriores a la decisión de primera instancia 6.1. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Explicó que ella sí presentó pruebas que acreditaran su situación, tales como el documento expedido por la Registraduría de Instrumentos Públicos de Quibdó, en el que

consta la existencia del crédito otorgado a sus padres y del que se desprende que el gravamen fue inscrito en el libro de hipotecas. Añadió que con el escrito de impugnación enviaba certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario, en la que consta que su padre trabajó en el Ministerio de Justicia – Dirección General de Prisiones, desde el 23 de agosto de 1962 hasta el 31 de mayo de 1965, como subdirector de establecimiento carcelario III, abogado grado 11. Afirmó que cuando su padre murió, el proceso ejecutivo promovido por el Instituto debió interrumpirse en vez de continuar su curso. Conclusión que, a su juicio, se deriva del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El 6 Folio 18. 7 Folio 32. proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”. La continuación del proceso y “la prolongación indefinida del gravamen hipotecario”8, para ella, constituye una vulneración al debido proceso. De otra parte, aseguró que su padre era beneficiario de una pensión que le pagaba la Caja Departamental del Chocó y que tras su fallecimiento, su madre debía recibirla, e incluso ella en su calidad de hija menor de 25 años de edad también tenía derecho a percibirla. Sin embargo, manifestó que la entidad nunca pagó esa pensión, al parecer porque la muerte de aquel se registró únicamente hasta el año 2015. Por lo que solicitó que “se haga una revisión o modificación de

la pensión de sobrevivientes”. 6.2. El 3 de marzo de 2017 el consejero ponente profirió auto en el que señaló que de lo narrado en su escrito se lograba inferir que su caso involucraba varias cuestiones relevantes, tales como: i) lo relativo a un proceso ejecutivo por el bien inmueble que compraron sus padres fallecidos; y ii) lo concerniente a la pensión por sobrevivientes por la muerte de su padre. Sin embargo, al revisar el escrito de tutela y el de impugnación no se lograba dilucidar cuáles eran las pretensiones concretas de la accionante, pues sobre el proceso ejecutivo solo señaló que este debió interrumpirse cuando su padre murió. Y respecto a la pensión de sobrevivientes, sobre la que afirmó que esta no se había pagado efectivamente, solicitó su “revisión o modificación”. Esto se suma a que la pretensión formulada en el escrito de tutela fue “solicito muy respetuosamente señor Juez, disponga la protección de los derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a los que eventualmente estén siendo vulnerados, mediante la orden de entrega del bien”9. Peticiones que realmente no son concretas ni específicas. En razón a que en primera instancia a la accionante no se le solicitó esclarecer qué buscaba con la acción de tutela, se requirió a la accionante para que especificara cuál era su pretensión concreta. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Civil Municipal de Quibdó. 8 Folio 38. 9 Folio 3. 6.3. En respuesta al requerimiento, la actora afirmó que sus pretensiones eran:

“i) 1.- Se declare la nulidad y se ordene el archivo de todo lo actuado en el proceso promovido por el Instituto de Crédito Territorial en contra de mis padres Leonidas Asprilla y Zita Cuesta. “2 – Se ordene al Ministerio de Vivienda la cancelación de la hipoteca, y la entrega del bien. “3 – Se ordene que me sea restituida la pensión embargada, mediante la modificación de la resolución o la expedición de una nueva que corresponda al 100% de la pensión que recibía mi padre. “4 – Se ordene la terminación del proceso de alimentos iniciado por mis hermanas y hermano ya fallecidos y yo, ante el Juez Civil Municipal del Quibdó, en contra de mi padre Leonidas Asprilla Palacios radicado en septiembre 8 de 1977.” Como fundamento de esas pretensiones reiteró que la continuación del proceso ejecutivo no tenía ningún fundamento jurídico, puesto que: i) el artículo 10 de la Ley 29 de 1945 establece que “cuando el obrero muera sin haber completado el monto de la amortización, la casa pasará a los herederos libre de deuda que se cancelara con el pago del seguro”; y ii) el artículo 8 de la Ley 29 de 1945 dispone “Autorizase al Instituto de Crédito Territorial para asumir el Seguro Colectivo de Vida de sus deudores hipotecarios, por una cuantía igual al saldo de la deuda de cada uno, de manera que al morir cualquiera de ellos, la deuda se extinga inmediatamente y la correspondiente hipoteca se cancelada” Con base en esas disposiciones concluyó que como el bien queda libre de deuda

para los herederos, era necesario realizar el trámite para la cancelación de la hipoteca ante el Ministerio de Vivienda, ya que este asumió las funciones del Instituto de Crédito Territorial. No obstante, para efectuar esa gestión se requería el certificado de defunción de su padre, constancia que solo pudo obtener hasta el año 2015. Ya con el certificado de defunción, en junio del 2016 la accionante aseguró que inició trámite ante el Ministerio de Vivienda, con el fin de canelar la hipoteca por el crédito de vivienda otorgado a sus padres. Señaló que una de las consecuencias de que el proceso ejecutivo haya continuado, pese a la muerte de su papá, es que sus padres no pudieron recibir los salarios y acreencias laborales a que tenían derecho. Situación que afectó de manera directa la continuación del pregrado que estaba estudiando. Por lo que al afectarse su situación económica interpusieron un proceso ejecutivo “para que se nos pagara directamente el 50% de los derechos laborales de mi padre”10, pero nunca recibieron ningún pago. De otra parte, reiteró que aunque la sustitución pensional sí se efectuó en cabeza de su madre, ella nunca recibió la mesada pensional, ya que la cédula de su padre estaba vigente, “pero es posible que los descuentos hayan continuado haciéndose”11. Finalmente, sostuvo que tiene derecho a la sustitución vitalicia de la pensión de su padre, debido a que su madre ya falleció. 6.4. Aclaradas las pretensiones, mediante auto de 27 de marzo de 2017 el

consejero ponente requirió a la señora Cielo Asprilla Cuesta para que indicara cuáles son las decisiones judiciales proferidas en el proceso ejecutivo, con las que no está de acuerdo, y allegara copia de las mismas; ii) indicara en qué defectos o causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A su vez, se ofició: i) al registrador de Instrumentos Públicos del Quibdó para que informara el estado catastral del inmueble; ii) se requirió a la Oficina de Apoyo para los juzgados civiles municipales de Quibdó, para que informaran el estado del proceso ejecutivo iniciado contra los padres de la accionante, así como el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante y sus hermanos contra su padre “con el fin que se nos pagara el 50&% (sic) de los derechos laborales de mi padre”12. Y por último se vinculó al Departamento del Chocó. 6.5. Cielo Asprilla Cuesta manifestó que con dificultad ha reunido pruebas sobre los hechos expuestos en el trámite de tutela. Aseguró que en la Notaría no aparecen las escrituras del inmueble, ni la cancelación de la hipoteca. De hecho afirmó que si no hubiera sido porque encontró el registro que anexó al escrito de tutela, expedido por la Registraduría de Instrumentos Públicos de 10 Folio 57. 11 Folio 57. 12 Folio 57. Quibdó, no habría logrado comprobar la existencia del proceso ejecutivo. Documento del cual se advierte que el inmueble fue constituido como patrimonio

inembargable de familia y que el Juzgado Municipal de Quibdó conoció del proceso de jurisdicción voluntaria para la constitución del patrimonio de familia y del proceso ejecutivo. Reprochó que el juez de la época haya proseguido el proceso ejecutivo, a pesar de que el inmueble fue constituido como patrimonio de familia y que haya desconocido el artículo 10 de la Ley 29 de 1945, que señala que en el evento en que el trabajador sea despedido o esté en paro y por ende no pueda atender el pago oportuno de un crédito, se le concederá un plazo prudencial para cumplir con su obligación “hasta cuando desaparezca la causa de imposibilidad”13. También censuró que el inmueble haya sido embargado, en vez de utilizar las cesantías de su padre, ya que este dinero habría cubierto la deuda; que la demanda se haya admitido pese a que la obligación no era exigible, puesto que no existía un plazo que su padre hubiera incumplido; y que al momento del fallecimiento su padre, la deuda no hubiera sido cubierta en su totalidad con el seguro establecido en la Ley 29 de 1945. Indicó que esas son las decisiones judiciales con las que no está de acuerdo y que el juez incurrió en defecto sustantivo, al haber desconocido las leyes aplicables en la materia y en defecto fáctico. Por último, aseguró que la orden de embargo no solo cobijó el inmueble que sus padres compraron con el crédito solicitado, sino también el predio colindante que era una herencia de su padre. Hecho que a su juicio configura un defecto

procedimental, por haber “constituido embargo sobre ambos predios colindantes”14 Concluyó señalando que todas esas irregularidades dieron como resultado que en la actualidad ella no tenga un lugar propio para vivir. Razón por la que su hija se ha visto en la obligación de pagar un arriendo. 13 Folio 83. 14 Folio 86. 6.6. El Registrador Principal del Quibdó aportó el folio de matrícula inmobiliaria del predio. 6.7. El jefe de la oficina de apoyo judicial de Quibdó informó que luego de realizar una búsqueda en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no se hallaron registros del proceso ejecutivo promovido por el Instituto de Crédito Territorial contra Zita Cuesta y Leonidas Asprilla, ni del proceso de alimentos instaurado contra este último. Igualmente aseguró que se ofició a los juzgados civiles municipales de Quibdó y que estos manifestaron que en ninguno se adelantó el referido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con base en los antecedentes expuestos y en las pretensiones formuladas, la Sala analizará: i) si se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas al interior del proceso ejecutivo iniciado contra los padres de la accionante; ii) si hay lugar a ordenar, mediante la acción de tutela, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y iii) si debe ordenarse la terminación del proceso de alimentos que ella y sus hermanos instauraron contra su padre.

2. Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo

2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales15 y especiales16 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 15 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 16 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no prosperará. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto

de la acción. 2.2. En el caso, la accionante aseguró que el proceso ejecutivo promovido en contra de sus padres estuvo viciado de varias irregularidades que configuraron los defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Concretamente, sostuvo que las decisiones judiciales censuradas eran las siguientes: i) que el juez de la época haya proseguido el proceso ejecutivo, a pesar de que el inmueble fue constituido como patrimonio de familia y que haya desconocido el artículo 10 de la Ley 29 de 1945; ii) que el inmueble haya sido embargado, en vez de utilizar las cesantías de su padre; iii) que tras la muerte de aquel no se haya utilizado el seguro establecido en la Ley 29 de 1945 para pagar la obligación. Debe precisarse que aunque el jefe de la oficina de apoyo judicial de Quibdó aseguró que no se encontraron registros de la existencia del proceso, de la certificación de 10 de enero de 1970 expedida por el registrador de instrumentos públicos y privados del circuito de Quibdó se desprende que efectivamente este sí existió: “El suscrito Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Quibdó – Provincia del Atrato, a petición verbal, de la Sra. Zita Cuesta de Asprilla, y previa revisión de los libros que integran esta Oficina (…) CERTIFICA: (…) Cuarto.- Gravámenes.- En n el libro de Hipotecas (…) aparece la inscripción de la Escritura Pública (…) en que consta, que el Instituto de Crédito Territorial, concedió a la Sra. Zita

Cuesta de Asprilla y esposo, un préstamo, por la suma de $11.200.000, para atender los trabajos de construcción de su casa de habitación (…) En el libro de Émbargos Judiciales (…) aparece la inscripción (…) en el Juicio Ejecutivo, promovido por el I.C.T. contra la Sra. Zita Cuesta de Asprilla, ante el Juez Civil Mpal. de Quibdó, se pignora este mismo inmueble, cuyo registro está vigente”17(Negrillas fuera de texto original). 17 Folio 4. 2.2.1. Sin embargo, la señora Asprilla no allegó las providencias judiciales en las que se plasmaron las decisiones con las que no está de acuerdo. Requisito indispensable para analizar si la autoridad judicial realmente incurrió en los defectos que la accionante mencionó, pues sin estas la Sala no tiene certeza sobre cuáles fueron las providencias que se profirieron en el proceso, ni sobre la historia del mismo. Las solas afirmaciones de la accionante no son suficientes para realizar un estudio en contra de una decisión judicial. Justamente, por esa razón, se requirió a la tutelante para que allegara copia de las providencias judiciales reprochadas. Y aunque aquella en varios memoriales aseguró que tuvo mucha dificultad para obtener pruebas que respaldaran los hechos narrados, lo cierto es que la Sala no puede realizar un estudio en abstracto sobre los defectos indicados por la tutelante y solamente basándose en afirmaciones. No debe olvidarse que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es sumamente excepcional, ya que involucra los principios de cosa

juzgada y juez natural. Es por esto que la jurisprudencia constitucional sentó una serie de requisitos de obligatorio de cumplimiento, para la procedencia de la acción de tutela cuando se persigue ese fin. La falta de observancia de estos podría dar como resultado la desnaturalización de la acción de tutela convirtiéndola en una tercera instancia en la que la persona busque a toda costa obtener una decisión favorable a sus intereses, en vez de realmente ser un mecanismo para proteger los derechos fundamentales del accionante. Por esto, la rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos es mucho mayor en comparación con una tutela que no busque este fin. Por lo tanto, el hecho de que la Sala no tenga convicción sobre qué providencia es la que la accionante reprocha ni qué autoridad judicial la profirió hace que la tutela sea improcedente, pues no se individualizó concretamente la decisión judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Adicionalmente, si se considera que el proceso ejecutivo se desarrolló en la década de los 60, no se cumpliría con otro de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela: la inmediatez de la acción. Según este presupuesto, para que un juez de tutela estudie si una autoridad judicial vulneró derechos fundamentales del accionante es obligatorio que la tutela se haya interpuesto en un término razonable, contado a partir de la notificación de la decisión. Requisito que en el presente caso parece –la Sala desconoce la fecha de las providencias y toda la historia del caso– no cumplirse por tratarse de un proceso que se surtió hace aproximadamente 40 años. 2.2.2. De otra parte, si en gracia de discusión la accionante hubiera aportado los

fallos judiciales que controvierte y bajo el supuesto de que remotamente se cumpliera con el requisito de inmediatez, la acción tampoco habría sido favorable a sus pretensiones, ya que del folio de matrícula inmobiliaria18 aportado por el registrador principal del Quibdó se desprende que la accionante es propietaria del 25% en común y proindiviso del inmueble. Porcentaje que le correspondió en virtud del proceso sucesoral. El resto del inmueble le corresponde a sus tres hermanos, cada uno con 25% de este. Siendo así si actualmente la tutelante es propietaria del 25% del predio ¿qué sentido lógico tendría dejar sin efectos las providencias judiciales proferidas al interior del proceso ejecutivo, a fin de ordenar “la entrega del bien”-tal como solicitó en el escrito de tutela19-? Así como tampoco tendría utilidad ordenar la cancelación de la hipoteca, puesto que en el folio de matrícula inmobiliaria no existe anotación que dé cuenta que a la fecha dicho gravamen está vigente. 2.2.3. Por lo tanto, se negará la pretensión de declarar “la nulidad” del proceso ejecutivo, ya que no se cumplen con los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Sobre la pensión de sobrevivientes 3.1. La accionante relató que su padre era beneficiario de una pensión que le pagaba la Caja Departamental del Chocó y que tras su fallecimiento, su madre tenía derecho a recibirla. Sin embargo, manifestó que a esta última nunca se le

18 Folio 79. 19 Folio 3. pagó esa pensión. Por lo que solicitó que “se haga una revisión o modificación de la pensión de sobrevivientes”. Tras ser requerida para aclarar sus pretensiones, la señora Asprilla solicitó que “Se ordene que me sea restituida la pensión embargada, mediante la modificación de la resolución o la expedición de una nueva que corresponda al 100% de la pensión que recibía mi padre”20. Fundamentó esa pretensión en que, aunque al parecer la sustitución pensional sí se efectuó en cabeza de su madre, ella nunca recibió la mesada pensional. Añadió que como su madre ya falleció, dada su calidad de hija tiene derecho a la sustitución vitalicia de la pensión de su padre. De lo anterior, se observa que la inconformidad de la accionante radica en que ni su madre ni ella gozaron de la pensión de sobrevivientes. Por lo que solicita que, mediante la acción de tutela, se reconozca el derecho pensional, de forma vitalicia. 3.2. No obstante, la acción de tutela por regla general no es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales, porque para ese fin existen otros mecanismos de defensa judicial a los que la accionante puede acudir. 3.2.1. Regla que se desprende del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 –norma que regula la acción de tutela–: “La acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Lo anterior significa que el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es una herramienta que desplace a esas vías. De no ser así se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, cuyo fin es que cada controversia sea decidida por el juez ordinario. En materia pensional, por ejemplo, quien debe decidir el asunto es el juez laboral competente. 20 Folio 60. 3.2.2. A pesar de esta regla general, la Corte Constitucional ha dispuesto que excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de un derecho pensional. Situación que solo podrá presentarse en los casos en que los mecanismos ordinarios de defensa no resulten idóneos ni efectivos. Para determinar si es posible efectuar el reconocimiento pensional mediante la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se deben valorar “las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos”21. 3.2.3. Con base en lo anterior, la Sala considera que en el caso la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que la accionante podría acudir ante el juez laboral competente para que este valore si este derecho debe reconocérsele o no. Mecanismo judicial que es

idóneo, puesto que la accionante no acreditó la existencia de algún perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. Si en gracia de discusión en el presente caso los mecanismos ofrecidos por la ley no fueran eficaces, de forma que el juez de tutela estuviera facultado para estudiar si reconocer o no la pensión, la Sala observa que no habría lugar a dicho reconocimiento. La razón principal consiste en que la accionante no se encuentra dentro de las personas que la Ley 797 de 2003 establece como beneficiarias de la pensión de sobreviviente. En efecto, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que quienes tienen derecho a dicho reconocimiento son: i) el cónyuge o compañero permanente; ii) los hijos menores de 18 años; iii) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, que no puedan trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando dependieran económicamente del causante al momento de su muerte; iv) los hijos que presenten alguna

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