CE-41001-23-31-000-1999-01449-01(9103-05)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1999-01449-01(9103-05)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO A PENSION - Es imprescriptible, puede solicitarse en cualquier tiempo / PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento dado el grado de incapacidad / POLICIA NACIONAL - Derecho a pensión de invalidez / INCAPACIDAD LABORAL - Valor probatorio de los conceptos médicos para efectos de la pensión de invalidez / PENSION DE INVALIDEZ - Norma aplicable para la fecha que sufrió la enfermedad / INCAPACIDAD LABORALReconocimiento pensión de invalidez El asunto de la controversia se centra en la viabilidad de reconocimiento al demandante de la pensión de invalidez en cuantía del 100o/o, en razón de la incapacidad física causada por la enfermedad que sufrió mientras se encontraba al servicio de la Policía Nacional. En primer lugar ha de precisar la Sala que el derecho a la pensión es imprescriptible y por ello, aún negada, puede volver a solicitarse en cualquier tiempo, que fue lo que precisamente hizo el demandante mediante petición del 9 de julio de 1998, respecto de la cual obtuvo la respuesta negativa contenida en el acto demandado en esta litis. No resulta aceptable entonces el argumento de la entidad cuando afirma que el término para reclamar la pensión tiene un término de prescripción de cuatro años, la cual, como bien lo anotó el Tribunal, resulta predicable de las mesadas, no del derecho. Ahora bien, por la fecha en que sufrió el demandante la enfermedad que le ocasionó la incapacidad laboral (abril de 1953) las normas que gobiernan su situación, para efectos de la pensión de invalidez, son las disposiciones de Ley 74 de 1945 y no la ley 6ª del mismo
año, que aplicó el Tribunal. No le fue reconocida al demandante la pensión de invalidez, en razón a que la incapacidad dictaminada por los organismos médicos de la entidad no implicó una pérdida igual o superior al 75o/o de su capacidad. No hay prueba alguna de que el demandante haya solicitado revisión de la calificación. No obstante, solicitó posteriormente el reconocimiento de la pensión de invalidez, derecho que le fue negado mediante el acto acusado. En sede contenciosa, solicitó como prueba una valoración por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cual fue negada y posteriormente decretada de oficio como da cuenta el auto del 15 de abril de 2004. Obra en el expediente el oficio N° 1202 del 7 de mayo de 2004, que le envió la Secretaria del Tribunal Administrativo del Huila a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para darle cumplimiento al auto de pruebas. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en respuesta al oficio anterior, remitió el 1º de julio de 2004 el formulario contentivo del dictamen solicitado, en el cual calificó la invalidez del demandante en un porcentaje total del 96.22o/o. Dicha invalidez, realizada el 29 de junio de 2004, al tenor del parágrafo del artículo 2º de la Ley 74 de 1945, le da derecho al actor a disfrutar de una pensión mensual de invalidez, mientras subsista la incapacidad, del 75o/o del sueldo básico de un Agente o su equivalente. Habrá en consecuencia de confirmarse la sentencia del Tribunal, modificándola respecto del porcentaje de la pensión reconocida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01449-01(9103-05)
Actor: JOSE EVERARDO MATEUS ARDILA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso promovido por JOSÉ EVERARDO MATEUS ARDILA, contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía
Nacional. ANTECEDENTES El actor, JOSÉ EVERARDO MATEUS ARDILA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 5739 –DIPSO6772 del 11 de agosto de 1998, mediante el cual se le negó el derecho a la pensión de invalidez al haber sido separado del servicio por incapacidad física, sin que se le hubiese otorgado pensión por invalidez total, o con derecho a pensión sanción. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide que se le
reconozca y pague la pensión de invalidez que le fue negada, para que se le otorgue en la cuantía del 100% del salario que actualmente devenga un funcionario de la misma categoría, equivalente a la correspondiente indexación, desde el día en que fue separado del cargo de agente de la Policía Nacional, por incapacidad sicofísica adquirida dentro de la institución, hasta cuando se otorgue dicha prestación. Manifiesta que prestó sus servicios al Estado como empleado público por intermedio de la Policía Nacional durante 4 años, habiéndose producido su retiro por graves lesiones adquiridas en el servicio, que le ocasionaron invalidez absoluta permanente que no le permite laborar en actividad alguna. Sostiene que padece una incapacidad permanente del 100% y la Junta Médica estableció un porcentaje del 50%, sin que se le permitiera lograr el derecho a la pensión de invalidez. Relata que la enfermedad que le produjo la incapacidad se originó como consecuencia de la caída de un caballo cuando se encontraba prestando sus servicios en el año de 1955, cuando fueron atacados resultando algunos muertos en combate; que sufrió politraumatismo y un fuerte golpe en el parietal derecho del que sobrevino la lesión irreparable o secuela, que lo llevó a ser retirado de la institución; que ésta debió otorgarle la pensión de invalidez total y por derecho propio, ya que se encuadra dentro de la circunstancia de ser el justo precio de su incapacidad y depresión moral. Cita como normas violadas, los artículos 2°, 25 y 46 de la Constitución Política. Alega que la entidad demandada ha incumplido el deber social de
protección laboral al no reconocerle su condición de inválido absoluto; que se encuentra en una situación difícil de salud, sin oportunidad de asistencia médica y sin gozar de una pensión a la que tiene derecho por sus limitaciones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el actor no pertenecía a la Policía Nacional porque para la época en que fue retirado del servicio, esta institución no existía y que dentro de sus reglamentos de carrera y régimen prestacional jamás ha existido la figura de la pensión sanción; que no todas las causales de incapacidad física dan lugar a una pensión de invalidez, únicamente aquellas que sean iguales o superiores al 75% de la capacidad sicofísica y al demandante se le calificó un 50% sin derecho a la asignación de retiro, razón por la cual no se le reconoció tal prestación. Indicó que el decreto 1213 de 1990 que regula el régimen prestacional para los Agentes de la Policía Nacional señala que estos derechos prescriben a los 4 años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles; que el demandante en su momento debió ser indemnizado de acuerdo a la normatividad vigente para la época y que actualmente es difícil establecer si su estado de salud es consecuencia directa de la lesión que presuntamente sufrió al servicio del Estado. LA SENTENCIA El Tribunal declaró la nulidad del oficio acusado y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al actor una pensión mensual de invalidez a partir del 29 de junio de 2004, en cuantía del 100% de la totalidad del último sueldo o
salario devengado, con la aclaración de que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, reajustada y actualizada en los términos del artículo 178 del C.C.A. Dijo que para la época en que se calificó la incapacidad del actor en un 50% se encontraban vigente el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 que regulaba las prestaciones oficiales y la pensión de invalidez y la ley 90 de 1946 que creó el Instituto de Seguros Sociales; que la primera de estas normas era aplicable en este caso, teniendo en cuenta la consagración de la favorabilidad de su artículo 36, que disponía que las disposiciones de esa sección y de la sección segunda de la ley 6ª, en cuanto resultaran más favorables a los trabajadores (empleados y obreros), tanto oficiales como particulares, se aplicarían de preferencia a cualesquiera otras que regularan la materia a que ellas se refieren ( fl. 129). Agregó que al momento de calificar la invalidez del actor no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez, por cuanto no había perdido su capacidad laboral, ya que ésta solo se encontraba disminuida en un 50% y si no estaba conforme con tal decisión, debió, en su momento, discutir su derecho y reclamar judicialmente su pretensión. Consideró que una vez presentada la solicitud de pensión por invalidez, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional debió remitir al actor a la Junta Médica correspondiente para que se le hiciera una nueva valoración. Concluyó que de conformidad con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945 y en relación con la nueva valoración realizada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Santander, lugar donde reside el actor, al tener un porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del 96%, se hace forzosa la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que las lesiones que hoy padece tienen relación directa con la enfermedad que presentó cuando estuvo de servicio. LA APELACIÓN La entidad demandada solicita que se revoque la decisión del Tribunal y se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que todas las normas policiales en materia prestacional siempre han incluido el término de prescripción para reclamar cualquier asunto en un lapso de 4 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles los derechos, independientemente de si se trata de una asignación de retiro o de un requerimiento por el pago de una indemnización mal liquidada, y no hacerlo después de más de 40 años, como en el caso del actor, cuando ya toda acción se encuentra prescrita. Agrega que el acto demandado debe considerarse como de simple trámite, pues no pone fin a una actuación administrativa, como sí lo es la resolución No. 0170 del 16 de febrero de 1956 mediante la cual se produjo la baja del Agente MATEUS ARDILA, la cual no fue demandada; que la ley 74 de 1945, reglamentó el retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, por tanto no podía aplicarse a este caso la ley 6ª de ese mismo año, por cuanto la misma se aplicaba al personal no uniformado; que el artículo 16 del decreto 981 de 1946 establece que la invalidez relativa o la incapacidad permanente parcial,
será indemnizada de acuerdo con las tablas de evaluación de incapacidades que promulgue el Gobierno, lo que demuestra que para el año de 1956 sí existía la indemnización para porcentajes inferiores al 75%, la cual, o no fue reconocida o no fue reclamada en su debida oportunidad. Argumenta que el dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez realizado el 29 de junio de 2004, en ningún momento permite concluir que lo diagnosticado tiene una relación directa con las lesiones que sufrió el actor cuando estaba de servicio en la entidad. CONSIDERACIONES El asunto de la controversia se centra en la viabilidad de reconocimiento al demandante de la pensión de invalidez en cuantía del 100%, en razón de la incapacidad física causada por la enfermedad que sufrió mientras se encontraba al servicio de la Policía Nacional. En primer lugar ha de precisar la Sala que el derecho a la pensión es imprescriptible y por ello, aún negada, puede volver a solicitarse en cualquier tiempo, que fue lo que precisamente hizo el demandante mediante petición del 9 de julio de 1998, respecto de la cual obtuvo la respuesta negativa contenida en el acto demandado en esta litis. No resulta aceptable entonces el argumento de la entidad cuando afirma que el término para reclamar la pensión tiene un término de prescripción de cuatro años, la cual, como bien lo anotó el Tribunal, resulta predicable de las mesadas, no del derecho. Ahora bien, por la fecha en que sufrió el demandante la enfermedad que le ocasionó la incapacidad laboral (abril de 1953) las normas que gobiernan
su situación, para efectos de la pensión de invalidez, son las disposiciones de Ley 74 de 1945 y no la ley 6ª del mismo año, que aplicó el Tribunal. En efecto, mediante la Ley 74 del 21 de diciembre de 1945, se reglamentó el retiro de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. En el parágrafo de su artículo 2º se dispuso: “El Oficial, Suboficial o Agente que sea retirado por invalidez absoluta y permanente, adquirida en el servicio, cualquiera que sea el tiempo de éste, tendrá derecho a una pensión vitalicia igual al setenta y cinco por ciento del último sueldo devengado”. Obra a folio 80 el Acta de la Junta Médica que calificó la incapacidad del demandante, que da cuenta que se solicitó la baja de éste por presentar enfermedad que le ocasionó una incapacidad permanente parcial que lo hace inhábil para ser miembro del personal uniformado de la Policía, valorada en un 50% de disminución de la capacidad laboral, circunstancia que da lugar a una indemnización. No le fue reconocida al demandante la pensión de invalidez, en razón a que la incapacidad dictaminada por los organismos médicos de la entidad no implicó una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad. No hay prueba alguna de que el demandante haya solicitado revisión de la calificación. No obstante, solicitó posteriormente el reconocimiento de la pensión de invalidez, derecho que le fue negado mediante el acto acusado. En sede contenciosa, solicitó como prueba una valoración por parte del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, la cual fue negada y posteriormente decretada de oficio como da cuenta el auto del 15 de abril de 2004 (fl. 110). Obra a folio 113 el oficio N° 1202 del 7 de mayo de 2004, que le envió la Secretaria del Tribunal Administrativo del Huila a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para darle cumplimiento al auto de pruebas. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en respuesta al oficio anterior, remitió el 1º de julio de 2004 el formulario contentivo del dictamen solicitado, en el cual calificó la invalidez del demandante en un porcentaje total del 96.22%. (fls. 114 y 115) Dicha invalidez, realizada el 29 de junio de 2004, al tenor del parágrafo del artículo 2º de la Ley 74 de 1945, le da derecho al actor a disfrutar de una pensión mensual de invalidez, mientras subsista la incapacidad, del 75% del sueldo básico de un Agente o su equivalente. Habrá en consecuencia de confirmarse la sentencia del Tribunal, modificándola respecto del porcentaje de la pensión reconocida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso promovido por JOSÉ EVERARDO MATEUS ARDILA contra la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
MODIFICASE el numeral 2º en el sentido de disponer que la cuantía de la pensión reconocida equivale al 75% del último sueldo devengado por el demandante, suma que no podrá ser inferior al salario mínimo. Acéptase la revocatoria de la facultad de recibir, conferida por el demandante al doctor MAURICIO ARBES GORDILLO, de conformidad con la manifestación que obra a folio 169. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
MIRYAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc