CE-41001-23-33-000-2016-00413-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2016-00413-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los medios de impugnación / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [S]e advierte que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las Resoluciones (…) de marzo y (…) de mayo de 2016, específicamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) para discutir las decisiones relativas a su reintegro. No obstante, en su lugar, decidió instaurar otra acción de tutela, sin tener en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario y de que para la época en que instauró la presente acción todavía estaba en término para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se concluye que la acción instaurada es improcedente (…) se repara en que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que el accionante estaba en una situación que imposibilitara utilizar los mecanismos judiciales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 303
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el tema de la cosa juzgada y el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00413-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO MORENO BUSTAMANTE
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del
Huila. HECHOS RELEVANTES a) Retiro del servicio El señor Luis Fernando Moreno Bustamante afirmó que ocupó el cargo de asistente jurídico en propiedad en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira hasta el 11 de mayo de 2015, fecha en la que fue desvinculado por calificación insatisfactoria de servicios. Informó que, previo a su retiro, específicamente en septiembre de 2014, acudió a la Dirección Seccional de Administración Judicial y a la ARL Colmena para poner en conocimiento las afectaciones de salud debido a la labor desempeñada. El 16 de octubre de 2014, se inició el proceso de determinación de origen de las patologías y se efectuaron recomendaciones, las cuales fueron remitidas al coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección de Administración Judicial. Indicó que el 16 de marzo de 2015, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira le notificó el acto de calificación insatisfactoria de servicios, por lo que se tuvo que apartar del cargo. Señaló que interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior
decisión. El primero fue negado y el segundo fue rechazado por improcedente, por lo cual instauró recurso de queja, el cual a su vez fue rechazado. Manifestó que instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. El 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Pereira ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del fallo por falta de competencia. En consecuencia, el juez segundo de ejecución de penas dejó sin efectos el reintegro, mediante la Resolución 8 del 2º de marzo de 2016. Expresó que interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del anterior acto administrativo y que el 6 de mayo de 2016 el juez resolvió no reponer y negó la concesión de la apelación. En contra de la anterior decisión instauró recurso de queja, el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira. Consideró que fue desvinculado del cargo de asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas como consecuencia de las denuncias que realizó en contra del juez encargado del despacho y que dicho retiro se realizó sin que se cumpliera con la previa autorización del Ministerio de Trabajo debido a su especial protección por su estado de salud. Expuso que el 12 de julio de 2016, la Vicepresidencia Técnica de la ERL Positiva le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 17.40 % y debido a su desvinculación no está afiliado a una EPS ni cotiza al Sistema General de
Seguridad Social en Pensión. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, trabajo, salud, seguridad social en pensión, estabilidad laboral reforzada, acceso a la administración de justicia y desconocieron los principios de confianza legítima y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Para fundamentar lo anterior, expuso su inconformidad con la expedición de la Resolución 8 del 2º de marzo de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos la orden de reintegro, y la negativa sobre la concesión de los recursos de apelación y queja en contra del citado acto administrativo. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales y se declare la ilegalidad de las providencias que negaron los recursos de apelación y queja. En consecuencia, se ordene al juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución que dejó sin efectos su reintegro y a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira acceder al recurso de queja instaurado. Igualmente, solicitó ordenar su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando y realizar el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (ff. 229 y 232 y 233) La presidenta, Claudia María Arcila Ríos, requirió negar el amparo solicitado, pues
el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La magistrada, Olga Lucía Hoyos Sepulveda, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que fue motivo de apelación y dio lugar a la queja. Igualmente, expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Luis Fernando Moreno Bustamante. Manifestó que el recurso de queja no cumplía con el requisito de sustentación exigido por el numeral 2 del artículo 7º de la Ley 1437 de 2011, por lo cual rechazó de plano el recurso instaurado. Por otra parte, en relación con el alegado desconocimiento de precedente, indicó que no existe identidad con el caso relacionado por el accionante, puesto que la queja interpuesta en aquella oportunidad prosperó. Por último, recordó que la inconformidad con la decisión adoptada no implica que se pueda acudir en sede de tutela cuando no se ha desconocido el ordenamiento jurídico ni se ha incurrido en una arbitrariedad. Dirección Seccional de la Administración Judicial de Pereira (ff. 240-245) La apoderada judicial, Diana Vanessa Villa Franco, afirmó que no ha vulnerado los derechos del accionantes, puesto que el retiro del servicio se dio como consecuencia de una calificación insatisfactoria en el desarrollo de sus funciones y el accionante tuvo oportunidad de acceder a los recursos previstos por la ley. Así mismo, informó que los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia ya fueron objeto de pronunciamiento con ocasión de la anterior tutela
instaurada por el señor Moreno Bustamante. Adicionalmente, expuso que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que dispusieron su retiro del cargo y lo pretendido es revivir los términos que dejó vencer. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (ff. 255 y 256) El juez, Luis Mariano Zabal Esquivel, comunicó que los hechos y pretensiones de la acción instaurada son los mismos que se expusieron en dos tutelas anteriores. Sobre el particular, explicó que en cuanto al rechazo por improcedente del recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria y el subsiguiente recurso de queja presentado el accionante interpuso tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, expresó que el señor Luis Fernando Moreno Bustamante también instauró acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de su desvinculación, en la cual no se tuvo en cuenta su estado de salud. Aclarado lo anterior, manifestó que los únicos aspectos distintos son el hecho de que le negó el recurso de apelación propuesto en contra de la Resolución 008 del 2 de marzo de 2016, mediante la cual se dejó sin efectos la Resolución 003 del 1º de febrero de 2016 sobre la orden de reintegro, y que la pérdida de la capacidad laboral ocurrió como consecuencia del trabajo, afirmación que por demás no tiene ningún respaldo. Concluyó que el accionante está utilizando la acción de tutela para revivir actos administrativo debidamente ejecutoriados respecto de los cuales dejó vencer la
oportunidad para utilizar los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila declaró parcialmente probada la cosa juzgada frente a las actuaciones administrativas que se profirieron antes de la expedición de la Resolución 08 del 2 de marzo de 2016 y declaró improcedente la acción de tutela instaurada. Para adoptar la anterior decisión, sostuvo que anteriormente el señor Luis Fernando Moreno Bustamante instauró otras dos acciones de tutela, las cuales fueron presentadas en contra del acto expedido el 16 de marzo de 2015, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso su retiro del servicio y contra las decisiones que negaron la concesión del recurso de apelación y rechazaron el de queja. En esas oportunidades fueron rechazadas por improcedente. Por lo anterior, el Tribunal consideró que los dos recursos de amparo previos se identifican con el presente en las partes y objetos, pero no en la causa, puesto que existe un nuevo elemento, esto es, la expedición de la Resolución 08 del 2º de marzo de 2016, por medio de la cual se dejó sin efectos el acto de reintegro en atención a la declaratoria de nulidad de la Corte Suprema de Justicia del fallo que amparó los derechos del accionante, y la negativa de los recursos de apelación y queja. Sobre el particular, determinó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes en que le fue notificada la decisión de no reponer la resolución mediante la cual fue
desvinculado del servicio y de no conceder el recurso de apelación, por lo cual la acción instaurada es improcedente. Por último, expuso que la pérdida de capacidad laboral del señor Moreno Bustamante y el hecho de que se encuentre en tratamiento no lo eximen del deber de acudir a instancias ordinarias, máxime cuando no se desvirtuó la idoneidad y eficacia del medio de control. IMPUGNACIÓN El 28 de marzo de 2017, la parte accionante manifestó impugnar la sentencia del 24 del mismo mes y año proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y solicitó le fueran enviadas copias de las contestaciones efectuadas por las accionadas, con el fin de sustentar el recurso interpuesto. La anterior solicitud fue aceptada el 29 de marzo del presente año, por lo cual el Tribunal ordenó enviar los documentos solicitados (f. 367). Sin embargo, a la fecha el señor Luis Fernando Moreno Bustamante no ha sustentado el recurso. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe identidad en las partes, los hechos y las pretensiones entre la
presente solicitud de amparo y las otras acciones de tutela promovidas por el aquí accionante? 2. ¿El accionante agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para discutir la expedición de la Resoluciones 8 del 2º de marzo y 012 del 6 de mayo de 2016?
1. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante se deberá resolver el siguiente cuestionamiento ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) cosa juzgada: análisis de la cosa juzgada en el caso bajo estudio y (II) principio de subsidiariedad: existencia de otro medio de defensa judicial. Veamos:
I. Cosa juzgada La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga omnes), Ahora bien, en relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 del Código General del Proceso determina que estos son: la identidad de objeto, de causa y de partes. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-774/01, afirmó que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que se cumpla lo siguiente: “[…] - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la
misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo transito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada […]” De lo expuesto, se advierte que el juez debe estudiar ante la posibilidad de que se configure la cosa juzgada que exista identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se podrá realizar un nuevo análisis del fondo del asunto siempre y cuando se limite a esos hechos. - Análisis de la cosa juzgada en el caso bajo estudio La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informaron que el señor Luis Fernando Moreno Bustamante previo a la presente solicitud de amparo había instaurado dos tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, por
lo cual es necesario establecer si se configura la cosa juzgada en el asunto bajo estudio. Pues bien, lo primero que debe precisarse es que la acción de la referencia fue instaurada por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante en contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, con ocasión de la expedición de la Resolución 8 del 2º de marzo de 2016 y las posteriores negativas de concesión de los recursos de apelación y queja contra ese acto administrativo. Aclarado lo anterior, se observa que la primera tutela instaurada por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Salas Plenas y Unitaria CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, con el fin de que se ordenara la concesión de los recursos de apelación y queja contra el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por calificación insatisfactoria (ff. 261267). Así las cosas, se advierte que en relación con la primera acción no existe identidad de partes ni de causa petendi, pues en esa oportunidad la tutela no se dirigió en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial y en el asunto bajo estudio existen hechos nuevos frente a los cuales se solicita el amparo. Así mismo, tampoco existe identidad de objeto, pues si bien en ambos casos las pretensiones giran en torno a la concesión de los recursos de apelación y queja, lo cierto es que en la primera los recursos fueron instaurados frente al retiro del servicio por calificación insatisfactoria y en la presente acción se trata de los
recursos que fueron interpuestos en contra del acto administrativo que dejó sin efectos el acto de reintegro. En ese orden de ideas, se concluye que en relación con la primera tutela instaurada por el señor Moreno Bustamante no existe cosa juzgada. Ahora, respecto a la segunda tutela presentada por el aquí accionante se tiene que fue radicada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con la finalidad de que se ordenará su reintegro al haber sido desvinculado sin tener en cuenta el estado de salud en el que se encontraba (ff.323-335). Sobre esta segunda tutela, se colige que no existe una identidad de partes y de causa petendi parcial, pues en esa oportunidad únicamente fue demandado el referido Juzgado y aunque los hechos guardan relación con la acción de la referencia, se debe tener presente que también se señalan unos nuevos. Igualmente, se advierte que no existe identidad de objeto, pues las pretensiones en ese caso iban encaminadas al reintegro principalmente por razones de salud, mientras que en esta oportunidad lo que se busca es la concesión de los recursos de apelación y queja y como consecuencia de ello el reintegro. En esa medida, no se observa la configuración de la cosa juzgada de la presente acción de tutela en relación con las anteriormente instauradas por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante.
II. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor (i) 1 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…
En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando se logre demostrar que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otros medios de defensa judicial El señor Luis Fernando Moreno Bustamente solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución 8 del 2º de marzo de 2016 y las posteriores negativas sobre la concesión de los recursos de apelación y queja contra el citado acto administrativo. Pues bien, revisado el expediente se advierte que el 13 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sede de tutela, ordenó el reintegro del señor Moreno Bustamante (f. 88). En atención a la anterior orden, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad expidió la Resolución 003 del 1º de febrero de 2016. Sin embargo, el 25 de febrero de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de lo actuado dentro de la señalada acción de tutela. Por ello, el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad profirió la Resolución 8 del 2º de marzo de 2016, mediante la cual dejó sin efectos el acto administrativo que ordenó el reintegro del accionante (f. 125). En vista de lo anterior, el 8 de marzo de 2016, el señor Moreno Bustamante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución que dejó sin efectos el reintegro (f. 126). El 6 de mayo del mismo año, el juez resolvió de forma desfavorable la reposición y negó por improcedente el recurso de apelación, a través de la Resolución 012 del
6 de mayo (ff. 143-147). El 16 de mayo de 2016, el accionante interpuso recurso de queja (ff. 148-155) y el 5 de julio de esa anualidad, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira rechazó de plano el recurso interpuesto (f. 156). Así las cosas, se advierte que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las Resoluciones 8 del 2º de marzo y 012 del 6 de mayo de 2016, específicamente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual textualmente dispone: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. En esa medida, se concluye que el señor Moreno Bustamante tenía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir las decisiones
relativas a su reintegro. No obstante, en su lugar, decidió instaurar otra acción de tutela, sin tener en cuenta que se trata de un mecanismo subsidiario y de que para la época en que instauró la presente acción todavía estaba en término para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, se concluye que la acción instaurada es improcedente. Ahora bien, es necesario determinar si el accionante se encontraba en una situación que impidiera interponer los recursos pertinentes. Al respecto, se repara en que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que el accionante estaba en una situación que imposibilitara utilizar los mecanismos judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante y se revocará el ordinal primero, mediante el cual se declaró parcialmente probada la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en cuanto rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Fernando Moreno Bustamante y revocar el ordinal primero, mediante el cual se declaró parcialmente probada la cosa juzgada, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.