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CE-41001-23-33-000-2017-00364-01(AC)-2017

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Título
CE-41001-23-33-000-2017-00364-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / OMISIÓN DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

DE PRESTAR SUS SERVICIOS DE FORMA EFICIENTE Y OPORTUNA / SUMINISTRO PARCIAL DE INSUMO MÉDICO - Sonda nelaton Para la Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia (…) no parece suficiente la actuación la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional del Huila, para satisfacer la prestación pronta adecuada y efectiva del servicio de salud para el [actor] (…) Así, para esta Sala, de conformidad con la descripción del diagnóstico, la situación de salud del [actor] debe ser atendida de manera continua e inmediata, ya que de no suministrarle la dotación completa de sondas para su tratamiento existiría el riesgo de ver comprometida su integridad física y su vida; por ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional del Huila, debía mantener la dotación completa de lo que para el paciente es un medio de subsistencia, además, la entidad accionada debe considerar la discapacidad del accionante, en su movilidad, para estar acercándose continuamente a recibir parcialmente la dotación de sondas. Así que, en el caso particular, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional del Huila, debió realizar las gestiones necesarias para mantener en existencias la cantidad de sondas requeridas por el accionante y formuladas por el médico tratante, porque es la EPS la que tiene la obligación de ofrecer a sus afiliados los tratamientos médicos que estos requieran de manera efectiva y adecuada, con oportunidad, eficiencia y calidad que

demande la situación de salud del accionante sin que pueda poner como obstáculo razones de tipo administrativo. Por lo anterior, para esta Sala el juez constitucional de primera instancia acertadamente amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00364-01(AC)

Actor: JAVIER FLÓREZ VALENZUELA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, DIRECCIÓN SECCIONAL SANIDAD HUILA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Policía Nacional – Dirección de Sanidad del Huila, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 2 de agosto de 2017, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal del accionante.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Javier Flórez Valenzuela presentó solicitud de tutela contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Dirección Seccional Sanidad del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en que a su juicio, incurrió la accionada, al no

suministrar la dotación de insumos para el tratamiento de su padecimiento. 1.2. Hechos El accionante indica que es una persona discapacitada, producto de un atentado con artefactos explosivos realizado por grupos al margen de la ley, razón por la cual, está incluido como víctima del conflicto armado. Explica que a raíz de ese hecho tiene un “Trauma Raquimedular con lesión a nivel T5 y T6”, con secuelas permanentes de parálisis y anestesia de miembros inferiores, lo que le representa una discapacidad física permanente con ayuda para movilidad por silla de ruedas. Refiere que como consecuencia de las lesiones relacionadas, requiere la utilización permanente de una “Sonda Nélaton No. 12”, la cual debe suministrarle mensualmente la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, por formula médica expedida por el Médico respectivo. Sostiene que desde el mes de febrero del presente año, la entidad no le ha suministrado las sondas alegando que “no se ha firmado el contrato respectivo”. Concluye indicando que, “por no utilizar las sondas formuladas, me ocasionó una Infección de las vías Urinarias, trayendo como consecuencia que el día 06 de Julio del presente año, tuve que acudir de urgencias y ser sometido a un procedimiento quirúrgico”. 1.3. Acción de Tutela El señor Javier Flórez Valenzuela presentó solicitud de tutela contra la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Dirección Seccional Sanidad Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, en que a su juicio, incurrieron las accionadas,

al no suministrar la dotación de insumos para el tratamiento de su padecimiento. 1.3.1. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó1: “[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, seccional Huila y/o quien corresponda, que suministre las Sondas Nélaton No. 12 de manera mensual y de manera ininterrumpida de acuerdo a la prescripción médica.

[…]”. Manifiesta que el derecho a la salud es un derecho constitucional y un servicio público a cargo del Estado y en favor de todos los habitantes del territorio nacional. Sin embargo, por vía jurisprudencial, se ha señalado que el derecho a la salud se puede entender como fundamental cuando busca proteger por su conexidad un derecho fundamental. Alega que cuando la negación al derecho a la salud pone en riesgo el derecho fundamental a la vida se configura la posibilidad de reclamar vía acción de tutela la protección de ese derecho. Advierte que la falta de suministro de las Sondas Nélaton, por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, pone en riesgo su integridad física, su salud y su vida. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 21 de julio de 20172, admitió la demanda de tutela interpuesta por el señor Javier Flórez Valenzuela, ordenó vincular a la Dirección Nacional de la Policía Nacional, solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, informe sobre los hechos que

dieron origen a la presente acción; y ordenó notificar a las entidades accionadas por el medio más expedito para que dentro de dos (2) días siguientes al recibo de 1 Folio 3 del cuaderno de tutela. 2 Folio 10 del Cuaderno de tutela. la notificación junto con sus anexos, ejerzan su derecho de defensa y alleguen la respectiva respuesta. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas 1.3.3.1. La Policía Nacional - Dirección de Sanidad Huila, por intermedio del Jefe Seccional Sanidad Huila (E), Teniente Lenyn Alejandro Urueña López contestó la demanda de tutela, argumentando: Refiere que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila no ha vulnerado los derechos del accionante, por cuanto se le prestaron todos los servicios de salud y se efectuaron todos los trámites pertinentes a fin de suminístrale de manera parcial el insumo de las Sondas Nélaton No. 12 pero, el accionante, se ha negado a recibirlo con el argumento de que necesita la totalidad del insumo. Al respecto, advierte que al señor Javier Flórez se le solicitó acercarse a las instalaciones de la Clínica Regional la Inmaculada Seccional Sanidad Huila, primer piso - almacén, para que reclame la cantidad de cien (100) SONDAS NELATON NO.12, ya que en el momento eran las existencias que se encontraban disponibles; además, se le indicó que se le notificara el día y la hora en que debía acercarse a reclamar el resto del insumo solicitado, el cual nunca se le ha negado.

La entidad accionada aduce que lo anterior significa que la Seccional de Sanidad del Huila ha garantizado la atención, entrega y prestación oportuna de los servicios de salud, de acuerdo a la orden médica remitida por el médico tratante y solicitada por el señor Flórez Valenzuela. 1.3.3.2. La Policía Nacional - Dirección de Sanidad, por intermedio del Director de Sanidad, Mayor General, Oscar Atehortua Duque, contestó la demanda de tutela, en los siguientes términos: La Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional, que a su vez es Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de la Policía Nacional, respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Manifiesta que las normas constitucionales y legales facultan para delegar y desconcentrar funciones, así la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra estructurada, mediante la Resolución 03523 de 5 de noviembre de 2009, en donde se establece la desconcentración y delegación de funciones. Por lo anterior la tutela del asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad Huila. 1.3.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Huila decidió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal del señor Javier Flórez Valenzuela3 de la siguiente manera: “[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales salud, vida e integridad personal del señor Javier Flórez Valenzuela, conforme la parte motiva de

esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila para que dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, proceda a ejecutar tal orden (suministro de sonda nélaton número 12 cantidad 200), y en la cantidad prescrita por el médico tratante del paciente Javier Flórez

Valenzuela […]”. El juez constitucional de primera instancia, consideró para tomar su decisión lo siguiente: Según certificado de discapacidad, el señor Javier Flórez Valenzuela es un paciente que padece de un trauma raquimedular con lesión a nivel de T5 y T6, con secuelas permanentes de parálisis y anestesia en miembros inferiores, lo cual representa, discapacidad física permanente, ayudado para su movilidad por medio de silla de ruedas4. Establece que el médico tratante, le formuló sonda nélaton número 12 en cantidad de 2005, y que según epicrisis de fecha 7 de julio de 2017, el accionante ingresó al servicio de urgencias por infección de vías urinarias, y según egreso de la misma fecha tenía estrechez uretral no especificada6. 3 Magistrado Ponente: doctor Enrique Dussán Cabrera (Folio 33 del cuaderno de tutela). 4 Folio 4 del cuaderno de tutela. 5 Folio 5 del cuaderno de tutela. 6 Folio 6 del cuaderno de tutela. Indica que teniendo en cuenta la descripción quirúrgica aportada por el accionante, le fue realizado un procedimiento quirúrgico denominado uretrotomia interna endoscopia7.

Ahora bien, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila indicó que el accionante debe acercarse a las instalaciones de la clínica regional la Inmaculada Seccional Sanidad Huila, para reclamar la cantidad de 100 sondas nélaton No. 12, pues son las únicas existencias que se encuentran disponibles, y que posteriormente se le notificará la fecha y la hora para reclamar el resto del insumo solicitado. Este argumento no fue aceptado por el juez constitucional de primera instancia, pues la entidad, no puede justificar la demora de la prestación de un servicio de salud a sus afiliados, por conflictos contractuales o administrativos que no son atribuibles al afiliado, toda vez que es obligación del Estado evitar situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad de los usuarios que requieren el servicio, y mucho menos que vayan en contravía de los principios orientadores para la prestación de este servicio. De lo expuesto concluye el Tribunal Administrativo del Huila que se configura una vulneración de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de los principios de integralidad y continuidad, por parte de las entidades accionadas. Por estas razones el a quo concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal del señor Javier Flórez Valenzuela y ordenó “[…] a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Huila que dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado conforme lo indicado, proceda a ejecutar tal orden (suministro de sonda nelaton número 12 cantidad 200) de manera inmediata, y en la cantidad prescrita por el médico tratante del paciente

Javier Flórez Valenzuela […]”. 1.3.5. La impugnación de la sentencia de primera instancia La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila Santander, con miras a lograr su revocatoria y que se niegue el amparo solicitado. 7 Folio 7 del cuaderno de tutela. En primer lugar manifiesta que al momento de la impugnación8 se ha dado cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Huila, indicando textualmente: “Con la finalidad de dar cumplimiento al fallo de tutela calendado el 2 de agosto de 2017, se le comunica al despacho judicial que se establece comunicación vía telefónica al abonado No. 316 490 0244 con la finalidad de informarle al señor JAVIER FLOREZ VALENZUELA que debe acercarse a las instalaciones de la Clínica Regional la Inmaculada Seccional Sanidad Huila el día 11 de agosto de 2017 a las 3:30 pm, a reclamar el insumo denominado SONDAS NELATON No.12 cantidad 200. Sin embargo, no fue posible comunicarse con el accionante, motivo por el cual se le informa al despacho que a partir del día martes 15 de agosto de 2017, puede acercarse a reclamar el insumo por el solicitado. Se anexa pantallazo de llamada telefónica realizada al señor FLÓREZ VALENZUELA.” Asevera que la Dirección de Sanidad - Seccional de Sanidad Huila en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas

Militares y de la Policía Nacional, ya que se le están prestando al accionante de acuerdo a sus necesidades y requerimientos. Solicita la impugnante que se tenga en cuenta el concepto suministrado por el “Dr. CPSFABIÁN MAURICIO MÉNDEZ MORENO - Auditor Grupo de Servicios Asistenciales de la Clínica Regional la Inmaculada Seccional Sanidad Huila”, quien indica, lo siguiente: "[...] La causa real de la estrechez uretral es en si el procedimiento de cateterismo vesical que se realiza con frecuencia de 4 veces al día al usuario y no lo falta del insumo para su realización. [...] Se recomienda que el usuario sea revalorado por Especialista en Urología para definir el riesgo beneficio entre realizar cateterismo vesical intermitente con frecuencia cuatro (4) veces al día en comparación con la posibilidad de realizar cateterismo vesical permanente con una Sonda Foley la cual se cambiaría con una periodicidad de veinte (20) días reduciendo la posibilidad de traumatismo uretral. También se recomienda ajustar la cantidad prescrita del insumo sonda Nélaton a las necesidades reales del usuario que son cuatro (4) y ciento veinte (120) al mes [...]”. 8 Fecha de recibo de la impugnación – 11 de agosto de 2017 – según correo electrónico que obra a folio 46 del expediente de tutela. Indica la impugnante que, lo anterior, con la finalidad de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del señor Javier Flórez Valenzuela, en el sentido de reducir la posibilidad de traumatismo uretral en atención al procedimiento de cateterismo vesical intermitente que debe efectuar el mismo usuario con frecuencia de cuatro

(4) veces al día. Reitera que en ningún momento se está negando al paciente el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, que además le han sido prestados oportunamente en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la materia. Finalmente, solicita se tenga en cuenta la solicitud de recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) en caso de que deban suministrase al señor Javier Flórez Valenzuela medicamentos, procedimientos, elementos, servicios que no sean de salud fuera del plan de servicios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. El problema jurídico

En aras de resolver la impugnación presentada contra la providencia de 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, como juez constitucional de primera instancia, la Sala en el caso sub examine resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si, la acción de tutela es el medio judicial procedente para la protección de derechos fundamentales invocados por el accionante; y en caso de ser así, ii) establecer si se debe confirmar o modificar la sentencia de tutela de primera instancia determinando si, en efecto, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, vulneró los derechos fundamentales del accionante a la salud, a la vida y a la integridad personal, para lo cual se deberá establecer si resultó suficiente la actuación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila para proteger el derecho a la salud de la accionante. 2.4. El derecho a la salud Sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud la Corte Constitucional9 se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia: “[…] El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, recientemente, se ha considerado un derecho fundamental autónomo. La jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a

la Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo y, trae como consecuencia, que se entienda la salud como la mera supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que propende porque ésta implique condiciones físicas y psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Lo anterior significa que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho fundamental a la Salud, deslingándolo de su conexidad con la vida y de su contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garantías establecidas en la Constitución y, por tanto, es de vital importancia para garantizar una vida en condiciones de dignidad. 9 Sentencia T-094 de 2016, Magistrado Ponente: doctor, Alejandro Linares Cantillo Ahora bien, lo anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con enfermedades de gran impacto, en la medida en que, éstas traen como consecuencia el progresivo deterioro de las funciones físicas y mentales de quien las padece e implica que la protección del derecho a la salud de éstas debe provenir desde todas las esferas del Estado, propendiendo por brindar una atención eficaz, oportuna, ágil y en condiciones de dignidad. En la sentencia T-854 de 2011, esta Corporación determinó que el derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a

grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que están quienes padecen enfermedades catastróficas o ruinosas, primordialmente por el vínculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado reiterado en la sentencia T-196 de 2014 […]”. La salud es un servicio público vigilado por el Estado y se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible. Así debido al permanente compromiso en la salud del accionante según se deduce tanto diagnóstico descrito por su médico tratante,10 como del certificado médico de discapacidad11, se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para garantizar la eficaz y ágil prestación del servicio de salud. 2.5. El caso concreto El señor Javier Flórez Valenzuela, quien es titular del Subsistema de Sanidad de la Policía Nacional, “[…] ES PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA RAQUIO MEDULAR CON LESIÓN A NIVEL DE T5 Y T6 OCURRIDO EL 18 DE

ABRIL DE 2004 CON SECUELA PERMANENTE DE PARÁLISIS Y ANESTESIA

E14 MIEMBROS INFERIORES. LO CUAL REPRESENTA DISCAPACIDAD

FÍSICA PERMANENTE, AYUDADO PARA SU MOVILIDAD POR MEDIO DE

SILLA DE RUEDAS […]”.

El diagnóstico descrito por su médico tratante indica “[…] ID: SECUELAS TRAUMA RAQUIMEDULAR + VEJIGA NEURÓGENICA […]”. 10 Diagnóstico y fórmula suscrita por el médico Camilo Noguera Lourdy (Folio 5 del cuaderno de tutela). 11 Certificado médico de discapacidad. Folio 4 del cuaderno de tutela. El médico tratante ordenó en la fórmula: “[…] SONDA NEATON NÚMERO 12 /CANTIDAD: 200 […]” La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Huila, indicó que al señor Javier Flórez Valenzuela se le suministró de manera parcial el insumo de las “sondas nélaton” en cantidad de 100, debido a que en ese momento eran las existencias que se encontraban disponibles, sin embargo, el señor Flórez se negó a recibirlo con el argumento de que necesitaba la totalidad del insumo o, en caso de aceptar las existentes, le informaran la fecha y la hora en la que le harían entrega de los insumos faltantes. Respecto de la responsabilidad de las Empresas Promotoras de Salud la Corte Constitucional12 en reiterada jurisprudencia ha Considerado: “[…] es deber de la Entidad Promotora de Salud ofrecer a sus afiliados instituciones que ofrezcan los tratamientos médicos que estos requieran, de manera efectiva y adecuada. De esta manera, tienen la libertad los usuarios, para escoger dentro de las opciones que le da la EPS, el lugar donde consideren que esta prestación de servicio se realiza de manera integral. Como excepción, pueden los usuarios solicitar la prestación

de los servicios médicos en una institución que no tenga convenio, siempre y cuando las IPS no cuenten con la capacidad, o en el evento en que teniéndola, dicha prestación no resulte efectiva y adecuada, teniendo en cuenta la situación del afiliado, lo que resulte en una vulneración de sus derechos.[…]” Es deber de la Entidad Promotora de Salud (EPS) ofrecer a sus afiliados instituciones que ofrezcan los tratamientos médicos que estos requieran, de manera efectiva y adecuada por lo anterior es necesario que las Empresas Prestadoras de Salud realice oportunamente todos los trámites administrativos para proveer la totalidad del tratamientos de su sus afiliados, de conformidad con las necesidades que determina el médico tratante. Para la Sala de conformidad con la normatividad y jurisprudencia anteriormente citada no parece suficiente la actuación la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional del Huila, para satisfacer la prestación pronta adecuada y efectiva del servicio de salud para el señor Javier Flórez Valenzuela, por cuanto, como se infiere del certificado expedido el 26 de julio de 2017 “[…] CONSTANCIA DE ESTADO DE AFILIACIÓN AL SUBSISTEMA DE SALUD PARA TITULARES COTIZANTES […]” de “23/10/2012”, Código 2AR-FR-0058 en el que se indica: 12 Sentencia T. 499 de 2014 de 16 de julio de 2014, Magistrado Ponente, doctor Alberto Rojas Ríos. “[…] El señor(a) FLÒREZ VALENZUELA JAVIER identificado(a) con C.C. nro. […]”., se encuentra como Titular al Plan Obligatorio de Salud Nacional, Dirección

de Sanidad (Régimen de Excepción) en calidad de Pensionado de la Policía Nacional.[…]”, la accionada ha conocido la situación médica del señor Flórez desde hace varios años, tanto es así que, en “Concepto de auditoria médica al usuario Javier Flórez Valenzuela13”, anexo a la contestación de la demanda, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional del Huila, manifiesta haber provisto de las sondas formuladas por el médico tratante y requeridas para atender la salud del accionante durante los meses de enero a abril. En el concepto de auditoria anteriormente mencionado, se indica que “[…] en entrevista con el médico tratante Camilo Rivera Lurduy se confirma que en el día, el usuario requiere de tres (3) cateterismos vesicales y uno (1) en la noche, este último ocasional o eventualmente […]. Así, para esta Sala, de conformidad con la descripción del diagnóstico, la situación de salud del señor Flórez Valenzuela debe ser atendida de manera continua e inmediata, ya que de no suministrarle la dotación completa de sondas para su tratamiento existiría el riesgo de ver comprometida su integridad física y su vida; por ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional del Huila, debía mantener la dotación completa de lo que para el paciente es un medio de subsistencia, además, la entidad accionada debe considerar la discapacidad del accionante, en su movilidad, para estar acercándose continuamente a recibir parcialmente la dotación de sondas. Ahora bien, las recomendaciones contenidas en el “[…] Concepto de auditoria médica al usuario Javier Flórez Valenzuela […]”, que solicita la impugnante sean

tenidas en cuenta para resolver esta segunda instancia, son irrelevantes en el estudio del presente caso, debido a que, lo que aquí se analiza no es el concepto médico futuro que se pueda tener sobre el padecimiento del señor Flórez Valencia, sino la debida prestación del servicio de salud de conformidad con las precisas instrucciones contenidas en la fórmula del médico tratante. Así que, en el caso particular, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional del Huila, debió realizar las gestiones necesarias para mantener en 13 Concepto de Auditoria Médica del usuario Javier Flórez Valenzuela de 26 de julio de 2017 (folio 21 vuelto) existencias la cantidad de sondas requeridas por el accionante y formuladas por el médico tratante, porque es la EPS la que tiene la obligación de ofrecer a sus afiliados los tratamientos médicos que estos requieran de manera efectiva y adecuada, con oportunidad, eficiencia y calidad que demande la situación de salud del accionante sin que pueda poner como obstáculo razones de tipo administrativo. Por lo anterior, para esta Sala el juez constitucional de primera instancia acertadamente amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante Ahora bien, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional del Huila, indica en su impugnación que ha cumplido con el fallo del Tribunal Administrativo del Huila porque estableció “[…] comunicación vía telefónica al abonado No.… con la finalidad de informarle al señor JAVIÉR GÓMEZ VALENZUELA que debe acercarse a las instalaciones de la Clínica Regional de la Inmaculada Seccional Sanidad Huila el día 11 de agosto de 2017 a las 3:30 pm a reclamar el insumo

denominado SONDAS NELATON No. 12 cantidad 200. Sin embargo, no fue posible comunicarse con el accionante, motivo por el cual se le informa al despacho que a partir del día martes 15 de agosto de 2017, puede acercarse a reclamar el insumo por el solicitado […]; anexando “[…] el pantallazo de llamada telefónica realizada al señor FLOREZ VALENZUELA […]”. Sin embargo, de la afirmación de la entidad accionada se infiere que el señor Javier Flórez Valenzuela aún no tiene las sondas requeridas, por lo que su derecho fundamental a la salud no se encuentra plenamente satisfecho. Es necesario advertir que es un deber de la Seccional de Sanidad del Huila brindar al actor los insumos necesarios, en tiempo, para garantizar la prestación del servicio de forma eficiente y eficaz; es así que esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, advierte la Sala que con la emisión y notificación del presente fallo el actor queda debidamente informado de la existencia de la totalidad del insumo de Sondas Nelaton No. 12, reclamadas por medio de la presente acción de tutela y, en consecuencia, deberá acercarse a las instalaciones de la Clínica Regional de la Inmaculada Seccional Sanidad Huila, para ser retiradas tal como lo indica la entidad accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de agosto de

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