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CE-44001-23-33-000-2017-00071-01(AC)-2017

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Título
CE-44001-23-33-000-2017-00071-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ETAPA DE INDAGACIÓN - En término /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala considera que la Fiscalía Segunda Local de Riohacha y el CTI no han incurrido en una mora judicial, pues de un lado han realizado gestiones para resolver de forma definitiva la etapa de indagación y del otro la dilación a la que se ha sometido el trámite judicial corresponde a circunstancias ajenas a la voluntad de la entidad, por cuanto no se ha recibido la información requerida a otras instituciones y por el exceso de carga laboral que tienen los despachos (…) por lo que no se evidencia una situación concreta constituya una mora judicial injustificada, que afecte el derecho al debido proceso de la accionante y por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia (…) como quiera que la accionante radicó su denuncia en la Fiscalía General de la NaciónSeccional La Guajira, el 6 de mayo de 2014, pero se le asignó Fiscal el 19 de junio de 2014 y la misma se dirige contra más de tres indiciados, para la Sala la entidad por virtud de la norma (…) cuenta con tres años para resolver la etapa de indagación y formular imputación o archivar la investigación, los cuales se vencían el 19 de junio de 2017 Lo expuesto lleva a concluir que para el momento en que la accionante presentó la tutela, la entidad se encontraba dentro del término para definir la situación jurídica de los indiciados

DERECHO DE PETICIÓN RESPECTO DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN CABEZA DE AUTORIDADES JUDICIALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN - En trámite la Sala observa que la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías – Seccional La Guajira a los requerimientos de la actora, responden de forma clara, precisa y congruente sus peticiones presentadas el 2 y 8 de agosto de 2016, en tanto le informan que mediante Resolución (…) de 2017 se ordenó la realización de un Comité Técnico – Jurídico a la noticia criminal (…) con el fin de verificar los avances y dificultades presentadas en la investigación, para determinar si hay o no lugar a reasignar el caso, lo cual está sometido al concepto que emita dicho comité y a la decisión que profiera el Fiscal General de la Nación. De igual manera se advierte que el Oficio (…) de 28 de febrero de 2017 proferido por la Dirección Seccional de Fiscalías – Seccional La Guajira fue enviado (…) a la dirección de notificaciones indicada por la accionante en el escrito de tutela. Aunque en el expediente de tutela no obra prueba alguna que acredite que la accionante recibió dicha comunicación, lo cierto es que la actora en el escrito de impugnación no cuestionó esta situación, por lo que se entiende que la señora Castrillón Calderón tuvo conocimiento del oficio de la entidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LA LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 175 / RESOLUCIÓN NÚMERO 689 DE 2012 DE LA FISCAL

GENERAL DE LA NACIÓN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00071-01(AC)

Actor: ZULAY ESTHER CASTRILLÓN CALDERÓN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 5 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Zulay Esther

Castrillón Calderón.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Zulay Esther Castrillón Calderón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, que estimó lesionados por la Fiscalía General de la Nación.

En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “(…) PRIMERA: Que se tutele los derechos manifestados en la acción contra la Fiscalía Segunda Local de Riohacha la Técnica Judicial del CTI de Riohacha.

SEGUNDA: Que se ordene a los accionados una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo sobre mi petición, en forma inmediata.

TERCERA: Que se ordene darle impulso al plenario o de lo contrario ordenar el cambio de radicación a otra ciudad de Colombia. (…) CUARTA: Ordenar que se acepte la prueba allegada desde hace años sobre la inspección judicial al predio, el cual cuenta con todas las garantías para tal fin.

QUINTA: Ordenar la vinculación de la Defensoría del Pueblo y de la procuraduría General de la Nación, de acuerdo a lo estipulado en la ley para tal fin en acciones como la presente.

SEXTA: que se ordene al señor Fiscal General de la Nación el cambio de radicación del proceso penal de marras (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 1 – 6): Señaló que en junio de 2014 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Riohacha, contra el señor Efraín Alberto Espeleta Sánchez y otros, por el delito de usurpación de tierras, cuyo caso fue asignado a la Fiscalía 02 Local de Riohacha.

Indicó que debido a que la Fiscalía y el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, no han mostrado resultados en la investigación, ni en el recaudo del material probatorio, presentó petición a la entidad, solicitando el cambio de radicación para otra ciudad, pero no ha obtenido respuesta alguna. Sostuvo que le solicitó al CTI la práctica de una prueba de inspección ocular, pero la entidad le negó la misma, porque se requería la participación del indiciado que

no se logra contactar. Relató que le allegó a la Fiscalía Segunda Local de Riohacha un informe pericial, adelantado por peritos del municipio de Riohacha, en el que consta que existe una perturbación del dominio al lote de su propiedad. Adujo que existe pruebas que demuestran la responsabilidad del indiciado en la apropiación y venta irregular de su predio, las cuales fueron aportadas al expediente de la denuncia penal, con las cuales se podría convocar audiencia para presentar escrito de acusación en su contra, pero la entidad accionada no ha cumplido su deber. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Segunda Local de Riohacha vulneró sus derechos fundamentales, porque no ha dado impulso procesal a la denuncia penal que interpuso contra el señor Efraín Alberto Espeleta Sánchez y otros. Agregó que la entidad accionada también desconoció sus derechos fundamentales, porque no ha dado respuesta, clara, precisa, congruente y de fondo a la petición que presentó ante la institución, solicitando cambio de radicación de su denuncia penal, para que se tramite en otra ciudad.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante auto del 24 de marzo de 2017

(fol. 34) admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Segunda Local de Riohacha (fols. 35 – 37) y los terceros interesados, Ceferina Elena Pana Martínez, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo – Regional La Guajira (fols.38 -50), para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Defensoría del Pueblo – Regional Guajira (fols. 51 – 52) señaló que la finalidad constitucional y legal de la entidad, es la de garantizar la efectividad de los derechos humanos en el territorio nacional y de los colombianos en el exterior, por lo que solicitó que se analicen las pruebas y los argumentos expuestos por la accionante, con el fin de determinar con claridad si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la actora. 4.2 La Fiscalía Segunda Local de Riohacha (fols. 53 – 55) solicitó que se niegue el amparo de tutela con fundamento en las siguientes razones: Indicó que la accionante no ha presentado ningún escrito consultando las actuaciones surtidas al interior de la denuncia penal instaurada por ella, ni solicitando el cambio de radicación, razón por la cual no se ha emitido algún tipo de respuesta.

Aclaró que en el evento que el funcionario reciba una petición y no dé respuesta oportuna se somete a una falta disciplinaria que se sanciona con destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Señaló que en relación a la denuncia penal instaurada por la accionante contra el señor Efraín Alberto Espeleta Sánchez, la institución ha realizado un sin número de actuaciones, entre ellas la estructuración de un programa metodológico, con apoyo de la policía judicial, con el propósito de ahondar en la investigación. Añadió que se han ordenado algunas inspecciones judiciales, para determinar si en efecto existe la usurpación del predio señalado por la denunciante como de su

propiedad. Explicó que también se han expedido algunos oficios para obtener documentación e información de registros que permitan llegar a la convicción que los hechos denunciados corresponden a un comportamiento reprochable en la esfera del derecho penal. Relató que la entidad ha realizado algunas actuaciones en la denuncia penal presentada por la accionante, a pesar que el despacho cuenta con un exceso de carga laboral de 3800 expediente que también debe atender, por lo que no se entiende cuál es la inconformidad de la accionante, al punto que solicita en esta acción constitucional el cambio de radicación de la actuación. Expresó que la accionante ha recibido un mal asesoramiento porque desconoce el desarrollo de un proceso penal, en etapa de indagación preliminar bajo la Ley 906 de 2004, pues las actuaciones que ha realizado la entidad en su expediente se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico y en ningún momento ha sido dilatorias o morosas. Afirmó que en el expediente de la accionante se han adelantado diligencias para determinar si la conducta denunciada corresponde a actos posesorios, que puedan analizarse por la jurisdicción ordinaria civil o si se trata de una actuación sancionable penalmente, por lo que resulta evidente que se ha desarrollado una investigación integral, valorando cada prueba para tomar decisiones que se ajusten a derecho. Aseveró que la accionante a través de esta acción de tutela, pretende generar presiones sobre el funcionamiento de las instituciones judiciales, buscando un restablecimiento inmediato de sus derechos, sin tener en cuenta el trámite procesal al que debe someterse, que en virtud de una investigación acuciosa,

justa y equilibrada se garantiza el derecho al debido proceso de las partes. Manifestó que la accionante, previo a acudir a las acciones penales, debió solicitar asesoría en la defensoría pública, cuya asistencia jurídica le hubiese podido ayudar a determinar si en su caso particular se constituía la figura del lanzamiento por ocupación de hecho, cuya competencia le esta diferida a las autoridades administrativas locales (alcaldía) y policivas, siendo un procedimiento más ágil y expedito que la vía penal. 4.3 La Dirección Seccional de Fiscalías – Seccional La Guajira (fols. 56 – 57) señaló que noticia criminal 440016001081201400410, por el delito de “usurpación de tierras” instaurada por la señora Zluay Esther Castrillón fue asignada a la Fiscalía Segunda Local de Riohacha. Que mediante la Resolución Nº 0072 de 2017 se ordenó la realización de Comité Técnico – Jurídico con el fin de verificar los avances y dificultades presentadas dentro de la investigación y determinar si existen razones objetivas calificables como excepcionales que implican una afectación al normal desarrollo de la actuación, que no pueden ser superadas a través de otros procedimientos, para que se dé la reasignación o desplazar el conocimiento del proceso, cuyo concepto favorable o desfavorable, se presentará ante el Fiscal General de la Nación quien decidirá sobre el mismo mediante resolución motivada. Sostuvo que la entidad está desarrollando el anterior trámite y hasta tanto no exista pronunciamiento de las dependencias competentes, no podrá definirse la reasignación del expediente de la actora.

Adujo que le procedimiento mencionado fue informado a la accionante mediante oficio DS-08-043-01-00433 de 28 de febrero de 2017. 4.4 La señora Ceferina Elena Pana Martínez (fols. 64 – 67) en su condición de Técnico Investigador IV del CTI, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que en la notifica criminal Nº 440016001081201400410, por el delito de “usurpación de tierras” se han realizado varias actuaciones, entre ellas, la entrevista a la denunciante y testigos y se individualizó e identificó a los indiciados, a quienes se les realizó interrogatorio. Sostuvo que de acuerdo con el programa metodológico, falta realizar inspección judicial al predio ubicado en la Calle 36a Nº 14a – 83 del barrio cosecha. Relató que luego de notificar a las partes de la inspección judicial, se solicitó apoyo a la Sección Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigaciones, quienes en diligencia realizada el día 29 de julio de 2016 a las 9:30 am, hicieron presencia en el sitio, tomaron medidas, pero debido a la ausencia de personas (Efraín Espeleta y Ángela Núñez), no fue posible emitir un concepto con una sola versión de los hechos. Afirmó que se reprogramo nueva fecha, es decir, el 17 de febrero de 2017, para realizar la diligencia, lo cual fue informado a los señores Efraín Espeleta, Ángela Núñez y Zulay Esther Castrillón, vía telefónica.

Indicó que el día 17 de febrero de 2017 se tuvo que aplazar la diligencia judicial, debido a que tuvo que asistir de urgencia al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Riohacha por otro asunto. Expresó que contrario a lo manifestado por la accionante, la entidad ha cumplido con la mayor parte del programa metodológico estructurado para la denuncia penal promovida por la accionante, en el que solo falta la inspección al predio, que por inconvenientes externos no se ha podido realizar, lo que no significa que se haya desconocido los derechos de la accionante. Manifestó que el peritaje del experto del área de arquitectura si bien, se allegó al expediente, y es importante para definir el asunto, también es cierto que no se pueden emitir conclusiones con la versión única de la denunciante, pues es necesario escuchar a todas las partes intervinientes para dejar claro las medidas, ubicación del predio, y la originalidad de la documentación que se aporta al expediente. Explicó que no es el único programa metodológico que tiene que adelantar, pues tiene una carga laboral de 134 noticias criminales, que representan 734 actuaciones que se están trabajando simultáneamente. Además de otras funciones que se tienen que realizar. Añadió que es paciente de control oncológico y por sus condiciones de salud debe tener una baja carga laboral, sin embargo, a pesar de ello ha cumplido con sus deberes y le ha dado el impulso procesal que corresponde a la denuncia penal de la accionante. Sostuvo que durante el trámite de la causa penal, ha respetado los derechos de las partes y sus actuaciones, como las del Fiscal, han sido transparentes, sin

llegar a favorecer a ninguno de ellos, por lo que no es de recibo que la accionante pretende cuestionar la dignidad de los funcionarios judiciales de la Fiscalía General de la Nación.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia de 5 de abril de 2017

(fols. 98 – 107) declaró improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Zulay Esther Castrillón Calderón, con fundamento en lo siguiente: Señaló que lo pretendido por la accionante es recuperar su derecho de propiedad de la perturbación que se ejerce sobre la misma, promoviendo una acción penal ante la Fiscalía Local de Riohacha, a parte de la declaratoria de responsabilidad penal contra los denunciados. Relató que la mora o la falta de impulso procesal no es el hecho que desconoce los derechos fundamentales de la accionante, pues la vulneración de sus garantías constitucionales se deriva de la perturbación de su propiedad, por lo que consideró que existen otros medios idóneos y eficaces para obtener el restablecimiento de la pertenencia del bien, como las acciones civiles, dado que tienen una connotación patrimonial. Aclaró que la acción penal instaurada por la accionante contra los señores Efraín Sánchez, Maryelis Carolina Sierra Alvis, Ángela María Núñez Ortiz y Jorge Luis Corrales Aldana, por el presunto delito de usurpación de tierras, no es el escenario para definir asuntos patrimoniales y derechos sustanciales como el de propiedad. De otro lado, señaló que no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por cuanto la Fiscalía Local de Riohacha y la

servidora judicial del CTI han adelantado algunas actuaciones (entrevista con la denunciante, recepción de testimonios, interrogatorio a los denunciados y visita de inspección), para dar impulso procesal a su denuncia, pese a la congestión judicial en la que se encuentra. Explicó que la Ley 906 de 2004 no estableció un plazo explicito dentro del cual, la fiscalía debía adelantar la etapa de indagación preliminar, sin embargo, la Ley 1453 de 2011, en su artículo 49 señala que el ente investigador tiene un término máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación y, excepcionalmente, cuando se tratare de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el término sería hasta de 3 años. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una vulneración del derecho al debido proceso y, justifica el retraso cuando la autoridad a pesar de obra con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. Expresó que esta acción constitucional no es el escenario para ordenar la inclusión de pruebas dentro de la causa penal, pues eso es un asunto que le corresponde resolver a la autoridad competente que tramita el asunto, máxime cuando no se evidencia una situación concreta que afecte la participación de la accionante.

Agregó que la parte actora no demostró la vulneración de su derecho de petición, pues si bien, se acreditó que presentó 3 escritos, también es cierto que la entidad en 3 oportunidades le respondió de forma clara, precisa y concreta.

6. La impugnación La señora Zulay Esther Castrillón Calderón impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, solicitando su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos invocados, con fundamento en las siguientes razones (fols 117120): Señaló que la carga laboral que tenga la Fiscalía Segunda Local de Riohacha y la investigadora del CTI no es excusa para dejar de realizar las actuaciones judiciales correspondientes dentro de su denuncia penal y cumplir con sus funciones de forma leal y seria.

Adujo que no es posible adelantar ninguna acción civil contra los usurpadores ante la jurisdicción ordinaria porque ellos cuentan con un título justo adquirido, violando el principio de la buena fe y cuentan con un registro inmobiliario del predio que se le arrebató, por lo que es necesario un pronunciamiento de las autoridades con conocimiento en lo penal. Relató que de acuerdo con el artículo 29 de la constitución, las entidades públicas deben garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, lo que implica que el funcionamiento de la administración de justicia se desarrolle bajo los principios de celeridad y eficiencia, como garantía de los derechos de las personas que intervienen en el proceso. Indicó que en el caso concreto, solo se ha respetado al indiciado, porque mantiene una relación “intima” con la fiscalía accionada.

Sostuvo que a la fecha no se necesita de una inspección judicial en el terreno usurpado, pues en el expediente obra informe pericial realizado por unos arquitectos de la Alcaldía de Riohacha, en el que se advierte la perturbación del predio, por lo que a partir de esa prueba, se debe continuar con la etapa de imputación de cargos.

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso

respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para ordenarle a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Segunda Local de Riohacha dar impulso procesal a la denuncia con radicado Nº 440016001081201400410, instaurada por la señora Zulay Esther Castrillón Calderón contra el señor Efraín Alberto Espeleta y otros, por el delito de “usurpación de tierras”.

4. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece en uno de sus apartes el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."1 Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”2, pero que muchas veces

“una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3. La violación del derecho fundamental en comento ocurre, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia….Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a 1 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 2 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Ibídem. fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”.

5. De las características principales del derecho de petición

La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”4. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de

dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría 4 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.5 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo6. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

6. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado, debe distinguirse el objeto de la pretensión, pues si la petición hace referencia a asuntos administrativos, la autoridad debe dar respuesta conforme a la reglamentación del derecho de petición, pero si la solicitud tiene relación con asuntos judiciales, la misma es improcedente, pues se

trata de un tema que debe tramitarse de acuerdo a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. Al respecto, la corte dijo lo siguiente: “[…] En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó7 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son 5 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”8 Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en

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