CE-44001-23-33-000-2017-00120-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-33-000-2017-00120-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo de defensa judicial El Tribunal de primera instancia decidió que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para exigir el pago de los dineros adeudados por la Policía Nacional. En la impugnación el actor reitera que durante el periodo en que estuvo desempleado se endeudó y bajó su nivel de vida; asimismo, pone de presente algunas aspiraciones que no ha podido alcanzar por cuenta de la falta de pago de la sentencia. Además, plantea que el proceso ejecutivo implica un trámite largo y costoso que no puede soportar. Así las cosas, esta Sección confirmará la sentencia de primera instancia. Es evidente que este caso no cumple con el requisito de la subsidiariedad, que el actor no demostró que la ausencia del pago de esos dineros constituya un perjuicio irremediable y que, en todo caso, la tutela no cumple los requisitos para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial por la vía constitucional. (…) En este caso el actor puede acudir al proceso ejecutivo establecido, determinar si la liquidación generada por la Policía Nacional es correcta y exigir el pago de los intereses correspondientes. (…) En la impugnación se afirma que él no cuenta con recursos económicos para costear el proceso ejecutivo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que él viene percibiendo salario como capitán de la Policía Nacional desde mediados del año pasado, lo que genera posibilidades materiales
para enfrentar dicho trámite. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala también descarta la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que el actor se limitó a manifestar que tenía muchas deudas pero no fue capaz de definir por qué su salario le impide pagar algunas cuotas de los créditos y vivir de manera digna mientras se hace efectivo el pago del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 44001-23-33-000-2017-00120-01(AC)
Actor: JESÚS ARCESIO SUAZA MÓVIL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, GRUPO DE PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo del 7 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por
JESÚS ARCESIO SUAZA MÓVIL.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 26 de mayo de 2017, JESÚS ARCESIO SUAZA MÓVIL, a través de apoderado1, interpuso acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Grupo de pago de
sentencias judiciales, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso. Esos derechos los consideró transgredidos por cuenta de la demora en el pago de las acreencias declaradas en la sentencia del 29 de julio de 2015, en la que se ordenó su reintegro a la Policía Nacional con la restitución de los salarios dejados de percibir.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: El actor fue retirado de la Policía Nacional mediante Decreto 1041 de 2006. Como consecuencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado contra ese acto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó ordenó su reintegro mediante sentencia del 29 de julio de 2015.
El 4 de septiembre de 2015 presentó ante la Dirección General de la Policía Nacional la sentencia citada para que fuera acatada y, como consecuencia, se reintegrara al cargo y le pagaran las acreencias laborales correspondientes. El 21 de julio de 2016 fue reintegrado al cargo pero no le fueron pagados los dineros ordenados en el fallo. Afirma que el Grupo de pago de la Policía Nacional le asignó el turno 1098 – S – 2015 y que se le informó que los dineros serían pagos en 2018 o 2020.
3. Sustento de la vulneración El actor señaló que durante los 10 años que permaneció por fuera de la institución tuvo que acudir a préstamos, venta de propiedades para asegurar su subsistencia y la de su familia, que está conformada por su esposa y 5 hijos, lo que lo llevó a
vivir en condiciones de indignidad. Aclaró que sus hijas adolescentes ya terminaron los estudios de secundaria y tienen la expectativa de ingresar a la universidad. Indicó que el salario que recibe como capitán no le alcanza para cubrir las obligaciones contraídas, por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 De acuerdo al poder que obra en el folio 6. Consideró que acudir a un proceso ejecutivo no garantizaría la protección de los derechos fundamentales invocados debido a la demora del trámite.
4. Pretensiones El actor solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que se disponga lo siguiente: “En consecuencia, sírvase ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional para que previo cumplimiento de los trámites respectivos, se pague (sic) al accionante todas las acreencias laborales ordenadas en la sentencia judicial, en forma inmediata, debidamente actualizadas, indexadas y con sus intereses, a fin de evitar la consumación del perjuicio irremediable aludido.
Sírvase ordenar a la Caja de Vivienda Militar, adoptar las medidas necesarias para que se hagan los aportes y se reconozca el subsidio de vivienda en las cuantías reconocidas y se hagan las apropiaciones presupuestales para que se pague dicho subsidio en al (sic) oportunidad de ley.”
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 30 de mayo del 20172, el Tribunal Administrativo de La Guajira, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta providencia a los
demandados. Esa decisión fue notificada vía correo electrónico a la “Policía Nacional Departamento Guajira”, “Policía Nacional Tutelas”, “Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”, “Procuraduría 42 Judicial II”. Dentro del término de 48 horas otorgado por el Tribunal rindieron informes: 5.1. Procuraduría General de la Nación La Procuradora 42 Judicial II Administrativa solicitó que fuera declarada la improcedencia de la solicitud de tutela. Relacionó los hechos y argumentos de la demanda, y concluyó que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 5.2. Policía Nacional El Jefe de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional indicó que la exigencia del actor fue incluida dentro de los turnos correspondientes y manifestó que en el caso no se configura el perjuicio irremediable ya que él recibe su salario de manera puntual e ininterrumpida. Recalcó que la entidad se ciñe a lo establecido en la Ley 962 de 2005 (art. 15) en donde se prohíbe alterar los turnos de pago de las prestaciones. 2 Fls. 47.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, con sentencia del 7 de junio del 2017, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por JESÚS ARCESIO SUAZA MOVIL por incumplir el requisito de subsidiariedad. Consideró que de acuerdo al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Concretamente se refirió al proceso ejecutivo y consideró que debido a que el actor está recibiendo su salario, su mínimo vital se
encuentra garantizado. Estimó que el perjuicio no fue probado y que las declaraciones de su esposa y hermano carecen de sustento.
7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, el actor a través de su apoderado, consideró que iniciar un proceso ejecutivo conlleva el desglose del expediente y la pérdida del turno de pago.
Agregó que no cuenta con los recursos para adelantar ese trámite ya que le resulta “oneroso e imposible financieramente” y que como alternativa “puede vender a tramitadores o gestores la Sentencia por una exorbitante (sic) porcentaje, como si se tratase de una práctica común de retardar los pagos para viabilizar las ventas de la sentencia (…)”. Estimó que el perjuicio irremediable se prueba con las declaraciones extraprocesales de su esposa y su hermano, quienes indicaron la vulnerabilidad de las finanzas de la familia. Por último, consideró que la Policía ha interpuesto los medios “habidos y por haber” para dilatar y retrasar el pago de las prestaciones y el reintegro ordenado en el fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar
la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3. Tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales Siguiendo las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe cumplir un amparo cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial. En la sentencia T-712 de 2016 se reiteraron dichos presupuestos de la siguiente manera:
“[I]nicialmente, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza “el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”3. Sin embargo, se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial, cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de quien solicita el 3 T-216 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esta decisión se estudió el caso de una ciudadana que invocaba la protección de sus derechos fundamentales por la negativa de Colpensiones a cumplir las órdenes dadas por un juez ordinario laboral en las que condenaba al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Según la accionante, había transcurrido más de un (1) año de proferirse la sentencia condenatoria y más de cuatro (4) meses de solicitar la inclusión en nómina, sin un resultado satisfactorio. Este hecho había afectado su condición económica actual, pues no contaba con recursos económicos suficientes, siendo la pensión que reclamaba su único ingreso probable. La Sala consideró que la acción constitucional era el
mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la sentencia, pues estaban de por medio derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de una persona que llevaba más de cinco (5) años tratando de obtener el reconocimiento de una prestación social y había desplegado una actividad judicial diligente tendiente a ello. En razón de lo anterior, se le ordenó a la entidad accionada incluir en nómina a la tutelante y a su hija e iniciar el pago de las mesadas pensionales adeudadas. reconocimiento de una prestación pensional y además afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace impostergable la solución4.” (Negrilla fuera del texto original) Solo cuando un caso cumpla con los requisitos mencionados se podrá inferir la procedencia de la tutela y se podrán determinar las órdenes de protección de los derechos afectados. 2.4. Caso concreto En este caso el actor solicita que como consecuencia de la protección de los derechos invocados le sean pagadas las prestaciones reconocidas a través de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de julio de 2015 (fls. 29 a 42). En dicho fallo el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó, entre otras cosas, lo siguiente: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar al señor JESÚS ARCESIO SUAZA MÓVIL, al cargo que venía ocupando u otro igual o superior (sic) jerarquía.
CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional,
a reconocer y pagar al señor JESÚS ARCESIO SUAZA MÓVIL, todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro”. El actor afirma que desde ese año solicitó la ejecución de la sentencia (fl. 8) y que solo hasta el 1º de junio de 2016 le fue avisado que se había expedido la Resolución 4501 de 2016, “por la cual se reintegra al servicio activo a un Oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo judicial”. Insiste en que durante los diez años en que estuvo por fuera del servicio activo, adquirió muchas deudas y bajó su nivel de vida. Trajo a colación dos declaraciones juramentadas ante notario por parte de su esposa y su hermano en las que se confirma ese planteamiento y en donde consideran “injusto” que deban esperar hasta 2019 a que se paguen los dineros ordenados. La entidad demandada y la Procuradora Delegada consideraron que la tutela es improcedente porque el actor cuenta con el proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos y no probó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, la Policía aclaró que la acreencia fue sometida al turno correspondiente. El Tribunal de primera instancia decidió que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para exigir el pago de los dineros adeudados por la Policía Nacional. 4 Ver entre otras sentencias, las siguientes: T-498 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T720 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-631 de 2003 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-151 de 2007 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-047 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T441 de 2013 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-371 de 2016 (M.P María Victoria Calle Correa). En la impugnación el actor reitera que durante el periodo en que estuvo desempleado se endeudó y bajó su nivel de vida; asimismo, pone de presente algunas aspiraciones que no ha podido alcanzar por cuenta de la falta de pago de la sentencia. Además, plantea que el proceso ejecutivo implica un trámite largo y costoso que no puede soportar. Así las cosas, esta Sección confirmará la sentencia de primera instancia. Es evidente que este caso no cumple con el requisito de la subsidiariedad, que el actor no demostró que la ausencia del pago de esos dineros constituya un perjuicio irremediable y que, en todo caso, la tutela no cumple los requisitos para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial por la vía constitucional. La jurisprudencia ha señalado que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales, de manera que, únicamente, ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento o el ejercicio inadecuado de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. En este caso el actor puede acudir al proceso ejecutivo establecido en el artículo 104-6 del CPACA, determinar si la liquidación generada por la Policía Nacional es correcta (fl. 18) y exigir el pago de los intereses correspondientes. Ahora bien, esta Sección también considera que ese medio es idóneo para proteger los derechos fundamentales del actor. Sobre este aspecto hay que tener en cuenta, en primer lugar, que a través del trámite ejecutivo se pueden determinar concretamente las prestaciones que hacen parte del cumplimiento del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo ha planteado el actor en algunos oficios (fls. 12 y 13) y como lo pretende hacer en la tutela con el pago del subsidio de vivienda. En la impugnación se afirma que él no cuenta con recursos económicos para costear el proceso ejecutivo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que él viene percibiendo salario como capitán de la Policía Nacional desde mediados del año pasado, lo que genera posibilidades materiales para enfrentar dicho trámite. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala también descarta la existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que el actor se limitó a manifestar que tenía muchas deudas pero no fue capaz de definir por qué su salario le impide pagar algunas cuotas de los créditos y vivir de manera digna mientras se hace efectivo el
pago del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por JESÚS ARCESIO SUAZA MÓVIL.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero