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CE-47001-23-33-000-2018-00011-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2018-00011-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta clara precisa y congruente / SOLICITUD DE APOYO INSTITUCIONAL Y

ECONÓMICO DEL GOBIERNO PARA CREACIÓN DE PARTIDO POLÍTICO DE

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA

[L]a Sala evidencia que la petición del actor estuvo encaminada a que la Presidencia de la República le proporcionara dos cosas: En primer lugar, el personal capacitado, la logística, los recursos económicos, tecnológicos, transportes y medios de seguridad integral para lograr la creación de un partido político para las víctimas del conflicto armado en Colombia; o, en su defecto, que asumiera los gastos económicos para tal fin. Y, en segundo lugar, que le reconociera personería jurídica al mencionado partido político, sin agotar los requisitos exigidos por el ordenamiento para el efecto, en virtud de que así se había procedido frente a los partidos políticos de determinados grupos armados desmovilizados. Asimismo, observa la Sala que la respuesta de la entidad accionada (….) a la petición extendida por el actor no fue resuelta de fondo ni de manera clara, precisa y congruente, toda vez que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ni siquiera hizo referencia a si el peticionario como víctima y en representación de ese grupo vulnerable, tenía o no derecho a recibir el apoyo solicitado para efectos de conformar un partido político que represente los intereses de dicha colectividad. Además, se limitó a mencionar que carecía de competencias relacionadas con la inscripción de candidatos presidenciales, cuando evidentemente debió aludir a si tenía o no competencia

para reconocerle personería jurídica al partido político que el peticionario pretende conformar; y, en caso negativo, preceder como lo indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Consejo Nacional Electoral y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / AUSENCIA EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN - Ante autoridades accionadas [L]a Sala advierte que el actor no acreditó haber interpuesto algún tipo de solicitud ante el Consejo Nacional Electoral ni la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de, siquiera, poner en conocimiento de estas autoridades la situación anómala de sus derechos fundamentales. Además, las mismas entidades públicas, en sus respectivas contestaciones, aseveraron que en sus bases de datos no registra alguna petición interpuesta por el accionante. Visto el acervo probatorio(…) la Sala concluye que ni el Consejo Nacional Electoral ni la Unidad para las Víctimas son responsables del menoscabo de los derechos fundamentales objeto de protección, en tanto que el apoyo pretendido por el actor no les fue solicitado por conducto de los mecanismos institucionales correspondientes, es decir, no se advierte una relación causal entre su actuar y la vulneración denunciada; en consecuencia, la Sala negará el amparo frente a las autoridades mencionadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00011-01(AC)

Actor: JESÚS MARÍA HENRÍQUEZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Sala decide la impugnación1 presentada por el señor Jesús María Henríquez, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se negó el amparo invocado2.

La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jesús María Henríquez, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela3 contra la Presidencia de la República y el Consejo Nacional Electoral, para efectos de que le provean apoyo institucional y económico para constituir el partido político de las víctimas del conflicto interno en Colombia. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. El actor manifestó que es víctima del conflicto armado interno en Colombia. 1.2.2. Indicó que mediante correo electrónico4, le solicitó a la Presidencia de la República “las ayudas institucionales y económicas para que las víctimas y

desplazados logremos crear nuestro propio partido político en Colombia. […] [M]i iniciativa popular está fundamentada en nuestro derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a los narcos terroristas de las FARC – EP, al M – 19, a la Corriente de Renovación Socialista y a la UP, le han dado plata y apoyo del Estado para que tengan sus propios partidos políticos”, el 23 de diciembre de 2017. 1.2.3. Informó que mediante Oficio nro. OFI18-00000105/JMSC111102 de 2 de enero de 20185, el Coordinador (E) del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República respondió negativamente a su petición, con lo cual 1 Folios 48 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 2 Ibíd., folios 33 y ss. 3 Ibíd., folios 1 y ss. Acción de tutela interpuesta el 16 de enero de 2018. 4 Ibíd., folios 3 y ss. 5 Ibíd., folios 24 (anverso) y 25. consideró que se está re–victimizando a las víctimas del conflicto armado interno al cercenarles su derecho a tener su propio partido político. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “1. Que vinculen al presidente Santos, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo de Estado, a la Contraloría General de la Nación, a la Unidad de Víctimas y a todas las autoridades electorales de la República de Colombia.

2. Que mediante esta tutela se ordene al Consejo Nacional Electoral que apruebe

el partido político de víctimas del conflicto en Colombia, en consecuencia que expidan la personería y acreditación del partido político de víctimas.

3. Que le ordenen al Gobierno responder positivamente la iniciativa del suscrito

Jesús María Henríquez.

4. Que vinculen al Ministro de Hacienda, para que haga los aportes económicos con los cuales las víctimas y desplazados implementaremos la logística y socialización de nuestro partido político.

5. Y por mi nivel de riesgo, estoy solicitando medidas de protección”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 17 de enero de 20186, admitió la acción de tutela presentada por el actor y dispuso notificar al señor Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Idayris Yolima Carrillo Pérez; a la Directora General de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Yolanda Pinto de Gaviria; y al Agente del Ministerio Público delegado ante ese Tribunal, concediéndoles el término de dos (2) días para que presentaran los informes correspondientes. 1.3.3. Informes de las partes accionadas 1.3.3.1. La apoderada del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPREsolicitó7 que, cualquiera que fuere el sentido de la sentencia, se desvincule al Presidente de la República y/o a dicho Departamento, por cuanto, por un lado, mediante Oficio nro. OFI18-00000105 de 2 de enero de 2018, se le informó al actor que no sólo el Presidente de la

República tiene iniciativa legislativa, sino que cualquier ciudadano está en facultad de hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana y presentar propuestas y proyectos. En dichos términos planteó la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición. 6 Ibíd., folio 8. 7 Ibíd., folios 20 y ss. Por el otro, sostuvo que, de conformidad con los artículos 3.º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19988 y el 189 de la Constitución, tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como el Presidente de la República, carecen de competencia para aprobar un partido político y expedir su personería y acreditación; por tal motivo, opuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.3.2. El Asesor de la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó9 que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela de conformidad con las siguientes consideraciones: Indicó que en la base de datos de esa entidad no registra alguna petición por parte del actor, motivo por el cual no ha podido vulnerar derecho fundamental alguno. Por los hechos narrados en el escrito de la solicitud de amparo (solicitud de ayudas económicas y apoyo para la creación de la colectividad), se puede verificar que aún no se ha fundado el partido político referido por el actor y, en ese sentido, tampoco se demostró que se haya solicitado ante esa autoridad electoral su registro ni que haya mediado petición encaminada al reconocimiento de personería jurídica con el cumplimiento de los requisitos formales, de conformidad

8 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 9 Folios 29 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. con los artículos 108 de la Constitución10, 3.° de la Ley 130 de 23 de marzo de 199411 y 3.° de la Ley 1475 de 14 de julio de 201112. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por el reconocimiento de personería jurídica de determinadas organizaciones, como las FARC o la UP, sin el cumplimiento de los requisitos ordinarios establecidos en la Constitución y la ley, manifestó que ello se ha dado por decisión de un juez de la República o por virtud de disposiciones especiales que tienen cabida dentro de un marco normativo particular que tiene en consideración circunstancias excepcionales para asegurar el tránsito del conflicto hacia la paz. 10 “ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que

se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista,

Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción. Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8°”. 11 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. (…). ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA. El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud presentada por sus directivas; 2. Copia de los estatutos; 3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República; y 4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Para efectos de este artículo no podrán sumarse los votos obtenidos en circunscripción nacional

con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de éstas con los de aquéllas. El Consejo Nacional Electoral no demorará más de treinta (30) días hábiles en estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica”. 12 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. (…). Finalmente, adujo que por todo lo informado, el actor no se encuentra en alguna situación que justifique un tratamiento diferenciado con respecto al cumplimiento de las reglas ordinarias de registro de partidos y obtención de personería jurídica de los mismos. 1.3.3.3. La Directora Técnica de Gestión Interinstitucional (E) y la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito aportado de manera extemporánea13, informaron que el actor “se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el radicado nro. 369694 dentro del marco normativo de la Ley 387 de 1997 y se encuentra incluido por el hecho victimizante de secuestro bajo el radicado nro. 282926 dentro del marco normativo del Decreto 1290 de 2008”. Sin embargo, solicitaron que se ordene la desvinculación de dicha autoridad, toda vez que no han recibido petición alguna sobre los hechos o pretensiones sobre los cuales versa la acción constitucional. Agregaron que dicha entidad tampoco tiene competencia para intervenir en un procedimiento para la conformación de un

partido político de las víctimas del conflicto armado. Por tales razones no puede reprochársele la vulneración de algún derecho fundamental. 1.4. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 29 de enero de 201814, resolvió negar el amparo tutelar invocado por el actor, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.4.1. La Presidencia de la República15 dio respuesta a la petición formulada por el actor aun cuando sus pretensiones hayan sido resueltas de manera desfavorable. 1.4.2. No existe vulneración al derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 108 de la Constitución; 3.° de la Ley 130 de 1994; y 3.° de la Ley 1475 de 2011, para efectos de la conformación de un partido político. De igual forma, tampoco ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes

estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento”. 13 Folios 51 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. Escrito aportado el 1° de febrero de 2018 (cfr. folio 53). 14 Ibíd., folios 33 y ss. 15 Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acreditó haber aportado la documentación requerida ante el Consejo Nacional Electoral para dar trámite a su estudio. 1.4.3. Le asiste razón al Consejo Nacional Electoral cuando afirmó que el actor no se encuentra en ninguna situación que justifique un trato diferenciado frente a las reglas ordinarias de registro y obtención de personería jurídica de partidos políticos. Además, en el evento de expedir la personalidad jurídica a una

colectividad que no cumple con los requisitos legales, la entidad se extralimitaría en el ejercicio de sus funciones. 1.5. La impugnación El actor solicitó16 que se revoque el fallo de primera instancia y le concedan el amparo del derecho fundamental a crear el partido político para las víctimas en Colombia. Asimismo, desarrolló su impugnación en los siguientes términos: “[…] [M]i iniciativa popular está fundamentada en el derecho a la igualdad política. Ya que no se justifica que a los victimarios y guerrilleros de las FARC, se les den todas las oportunidades políticas, judiciales, económicas, sociales y administrativas para que tengan un partido político con personería jurídica sin el lleno de los requisitos. Y a las víctimas y población desplazada por la violencia interna en Colombia, no se les dé la misma garantía estatal para la consolidación de nuestro partido político de víctimas del conflicto. Ojo con eso. Y las autoridades judiciales no pueden permitir esa discriminación política. […]. [P]resento esta impugnación para que […] le ordene a quien corresponda atender mi iniciativa popular, y procedan a darnos los recursos económicos y la logística para la socialización y creación posterior a nuestro partido político para las víctimas en Colombia. Ojo - igualdad. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201717, por el cual se establecen

reglas para el reparto de la acción de tutela. II.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a 16 Ibíd., folios 48 y ss. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. II.3. El problema jurídico Previo al planteamiento del problema jurídico, la Sala considera necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Así pues, debe aludirse a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006 (M. P: Jaime Araújo Rentería) se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[18]. (Negrilla fuera de Texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el

demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”. El actor asegura que las autoridades administrativas demandadas, es decir, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a 18 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. las Víctimas, son responsables de vulnerar sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la conformación de partidos y movimientos políticos, comoquiera que les atribuye la omisión de “proveerle los recursos económicos y la logística necesaria para la socialización y creación posterior del partido político para las víctimas en Colombia”. En este sentido, no está de más mencionar que el hecho generador del daño de los derechos fundamentales deprecados, lo constituye la respuesta emitida el 2 de enero de 2018, mediante la cual la Presidencia de la República despachó desfavorablemente19 la solicitud formulada por el actor, en el sentido de que lo apoyen institucional y económicamente para constituir el partido político de las víctimas del conflicto interno en Colombia. Así, la Sala advierte que el actor no acreditó haber interpuesto algún tipo de

solicitud ante el Consejo Nacional Electoral ni la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aras de, siquiera, poner en conocimiento de estas autoridades la situación anómala de sus derechos fundamentales. Además, las mismas entidades públicas, en sus respectivas contestaciones, aseveraron que en sus bases de datos no registra alguna petición interpuesta por el accionante. Visto el acervo probatorio, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que ni el Consejo Nacional Electoral ni la Unidad para las Víctimas son responsables del menoscabo de los derechos fundamentales objeto de protección, en tanto que el apoyo pretendido por el actor no les fue solicitado por conducto de los mecanismos institucionales correspondientes, es decir, no se advierte una relación causal entre su actuar y la vulneración denunciada; en consecuencia, la Sala negará el amparo frente a las autoridades mencionadas. Ahora bien, en el caso sub examine, de conformidad con la solicitud de tutela y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, con la expedición del Oficio nro. OFI18-00000105/JMSC111102, por medio del cual el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República respondió desfavorablemente la petición formulada por el actor en su condición de víctima del conflicto armado interno, encaminada a recibir los recursos económicos y la logística necesaria para la socialización y creación posterior del partido político para las víctimas en Colombia, se vulneran los derechos fundamentales del actor invocados supra. Para efectos de responder el anterior interrogante, la Sala se referirá: i) al marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición; ii) el principio de

subsidiariedad de la acción de tutela frente a la protección del derecho fundamental de petición; y finalmente; iii) analizará el caso concreto. II.4. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta 19 Punto nro. 1.5.1. de los presupuestos fácticos de la acción de tutela de la referencia. “Informó que mediante Oficio nro. OFI18-00000105/JMSC111102 de 2 de enero de 2018, el Coordinador (E) del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República respondió negativamente a su petición, con lo cual consideró que se está re–victimizando a las víctimas del conflicto armado interno al cercenarles su derecho a tener su propio partido político”. resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198420, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 201121, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y

señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 175522 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. II.4.1. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título

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